TA CES - 20-001-33-33-002-2016-00290-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2016-00290-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia
ACTORES: Pablo Abad Palomino Castro.
DEMANDADOS: NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2016-00290-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado del extremo demandante, que el día 09 de septiembre de 2014, mientras su poderdante, el señor Pablo Abad Palomino Castro, transitaba por la carretera nacional desde el municipio de la Jagua de Ibirico hacia el municipio de El Paso (Cesar), se encontró con un retén de la Policía Nacional el cual, -según se afirmó en la demandafue desatendido por este (su poderdante) generándose así una persecución policial.
Relató, que tras lo ocurrido, su poderdante se refugió en una finca colindante con la carretera nacional, lugar al que ingresaron los agentes para capturarlo, y que, en
persecución policial.
Relató, que tras lo ocurrido, su poderdante se refugió en una finca colindante con la carretera nacional, lugar al que ingresaron los agentes para capturarlo, y que, en ese momento, uno de los uniformados lo agredió y lo obligó a entrar al vehículo; situación esta que, le causó asfixia, convulsiones y pérdida del conocimiento, por lo que t uvo que ser trasladado de urgencia a l centro de salud más cercano y, posteriormente fue remitido a la Clínica Laura Daniela S.A. de Valledupar, Cesar.
Finalmente, adujo que, como resultado de la agresión antes descrita, el hoy demandante, tuvo una pérdida de goce fisiológico o daño a la vida en relación, ya que las lesiones sufridas le generaron disminución y/o pérdida de su capacidad laboral, pues, en la actualidad padece de episodios de insomnio y alteracionesReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
nerviosas; circunstancia que, –a su juicio - permite atribuir la responsabilidad a la entidad accionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
El demandante solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión a las lesiones que sufrió por parte de miembros de la Policía Nacional el día 09 de septiembre de 2014, dentro del marco de un operativo de control policial.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada a pagar, en favor del demandante y su núcleo familiar, el valor de los dañ os y perjuicios ocasionados a
dentro del marco de un operativo de control policial.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada a pagar, en favor del demandante y su núcleo familiar, el valor de los dañ os y perjuicios ocasionados a estos.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia1 negó las pretensiones de la demanda; por considerar, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP.
Refirió el a quo, que, quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en búsqueda de un pronunci amiento sobre unas determinadas pretensiones tiene la carga de acreditar, no sólo el interés que le asiste para proponerlas, sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues, de no hacerlo no podrán ser concedidos por no acreditarse con certeza la veracidad de su causa.
Agregó, que al sub judice no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran configurar el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, ya que no se demostró que las afectaciones que padeció el demandante sean consecuencia del actuar excesivo por parte de los miembros de la Policía Nacional; contrario sensu, sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que el señor Pablo Abad Palomino, con anterioridad a los hechos, ya padecía una afección neurológica o psiquiátrica que le causa convulsiones; situación esta que, -según el a quodesvirtúa lo alegado en la demanda.
padecía una afección neurológica o psiquiátrica que le causa convulsiones; situación esta que, -según el a quodesvirtúa lo alegado en la demanda.
Por último, refirió que el demandante no asumió la carga de la prueba que tenía para demostrar el nexo causal entre el daño padecido y la actuación de la Administración.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
1 Ver 07 SENTENCIA.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
El apoderado del extremo demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado2. Alegó que el a quo incurrió en errores tanto fácticos como jurídicos durante el análisis del caso , situación que lo llevó a desconocer equivocadamente la responsabilidad de la demandada.
Señaló el recurrente que, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, interpretó de manera incorrecta los perjuicios que se buscan reparar en el sub judice, centrándose únicamente en la ausencia de evidencias sobre la agresión física por parte de los miembros de la Policía, debido a que -según indicó- el daño cuya indemnización se reclama no se reduce a golpes y maltratos físicos, sino que recae en el trauma psíquico resultado del estrés post traumático diagnosticado el 11 de septiembre de 2014, padecimiento que, -a su juicio - se originó a partir del hecho dañoso al que fue sometido el señor Pablo Abad Palomino por parte de los agentes policiales.
Finalmente adujo que, las pruebas aportadas al sub examine demuestran las
hecho dañoso al que fue sometido el señor Pablo Abad Palomino por parte de los agentes policiales.
Finalmente adujo que, las pruebas aportadas al sub examine demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, las cuales permiten endilgar la responsabilidad a la demandada; aspectos que, -según el recurrenteno fueron debidamente valorados por la primera instancia.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
5.2. El Ministerio Público, conceptuó que en este caso no están probados todos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Administración y, en consecuencia, no es posible reconocer una indemnización por los perjuicios reclamados.3
En ese sentido, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, argumentó que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, en el sub judice se encuentran acreditadas las afectaciones -convulsiones y la pérdida del habla - que presentó el demandante tras los hechos ocurridos el día 09 de septiembre de 2014. Sin embargo, sostuvo que, aunque el daño alegado se encuentra acreditado, dentro del expediente no se arribó algún medio de prueba veraz y fehaciente que permita atribuir dicho daño al actua r de la Administración; por ello, solicitó se confirme el proveído recurrido basándose en las consideraciones antes expuestas.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
2 Ver 09 RECURSO DE APELACION.pdf 3 Ver 18ConceptoProcurador.pdfReparación Directa
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
2 Ver 09 RECURSO DE APELACION.pdf 3 Ver 18ConceptoProcurador.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Pablo Abad Palomino Castro, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio a cargo del extremo accionado, en virtud de las lesiones que padeció el señor Pablo
Abad Palomino Castro.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligació n jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal d e reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la om isión de las autoridades públicas.
patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la om isión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detri mento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'l a consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual”
naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
Es así como surge, para quien se considere afectado por una ac ción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artícul o recién transcrito6.
6.3.- De la falla en el servicio
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado7; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la admi nistración8; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo9.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determ inante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de
2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 8 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no a ctúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01
Sentencia de 2ª Instancia
1.- En casos como el prese nte, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que l a conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo,
que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)
2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, q ue no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su res ponsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.10 –sicBajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo.
6.4.- En el sub judice quedó acreditado lo siguiente:
- Que el día 09 de septiembre de 2014, el señor Pablo Abad Palomino Castro, recibió atención médica de urgencias en la Clínica Laura Daniela S.A. de Valledupar, debido
- Que el día 09 de septiembre de 2014, el señor Pablo Abad Palomino Castro, recibió atención médica de urgencias en la Clínica Laura Daniela S.A. de Valledupar, debido a que presentó un episodio convulsivo. Según se vislumbra en Historia clínica N o
761786811:
- Se demostró también, que el 11 de septiembre de 2014 , el señor Pablo Abad Palomino Castro fue valorado por psiquiatría, especialidad en la que le diagnosticaron
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 11 Historia clínica No 7617868 visible a folios 44 a 99 del documento pdf 01 rad 2016-00290.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
síndrome de estrés postraumático y pérdida del habla, como se detalla a continuación:12
- De igual forma, se probó que, para la misma fecha -11 de septiembre de 201 4la señora Erika Johana González Aguilar –cónyuge de Pablo Palomino - presentó una denuncia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en relación con los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2014, en los cuales su esposo resultó agredido por miembros de la Policía Nacional13.
- También quedó demostrado que el día el día 19 de septiembre de 2014, el Instituto
con los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2014, en los cuales su esposo resultó agredido por miembros de la Policía Nacional13.
- También quedó demostrado que el día el día 19 de septiembre de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al señor Pablo Palomino Castro y emitió el correspondiente informe pericial en el que concluyó lo siguiente:14
12 Folio 54 ibidem 13 Folios 157 a 164 ibidem 14 Folios 143 a 145 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
- Se verificó que, el día 26 de septiembre de 2014, el señor Pablo Abad Palomino Castro asistió a una consulta médica de fonoaudiología debido a la ausencia de voz, la cual se presentó -según se evidenciacomo consecuencia del estrés postraumático que le había sido diagnosticado.15
- Así mismo, se acreditó que el día 04 de diciembre de 2015, el señor Pablo Palomino recibió atención médica en el Hospital San Martin, con ocasión al padecimiento de trastorno depresivo moderado y estrés postraumático16
- De igual manera, quedó demostrado que el día 10 de diciembre de 2015, el señor Palomino Castro fue valorado por un profesional en psicología y señaló lo siguiente
respecto de las secuelas17:
-También se acreditó que el día 27 de junio de 2016, el Doctor José del Carmen
Palomino Castro fue valorado por un profesional en psicología y señaló lo siguiente respecto de las secuelas17:
-También se acreditó que el día 27 de junio de 2016, el Doctor José del Carmen Bornacelly Ternera –especialista en psiquiatríavaloró al señor Pablo Palomino y emitió el siguiente concepto médico:18
15 Folios 147 a 148 ibidem 16 Folios 152 a 153 ibidem 17 Folio 150 a 151 ibidem 18 Folio 156 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
Finalmente, en primera instancia se recibió el testimonio del señor Carlos Eduardo Blanco Campo, quien en su declaración dio fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y del padecimiento del demandante y sus familiares a raíz del incidente que tuvo el mismo -demandantecon la Policía Nacional.
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada.
6.5.- Solución al problema jurídico planteado
El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión a los daños –afectaciones su salud - que padeció Pablo Abad Palomino Castro, el día 09 de septiembre de 2014, al ser detenido y agredido por parte de integrantes de la Policía Nacional -según se expone en la demanda-.
Para empezar, es importante precisar que la Sala coincide con el a quo cuando
Castro, el día 09 de septiembre de 2014, al ser detenido y agredido por parte de integrantes de la Policía Nacional -según se expone en la demanda-.
Para empezar, es importante precisar que la Sala coincide con el a quo cuando señala que el presente asunto debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta ag resión efectuada por un agente de policía, en ejercicio de sus actividades misionales19, por lo tanto, el análisis del caso se efectuará bajo el mencionado régimen de responsabilidad subjetiva por ser el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de esta Corporación.
19 Artículo 2, del Decreto 2158 de 1997 “MISIÓN. Nuestra Misión es contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de delitos y contrave nciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia convivir en paz.”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
Recuerda este Cuerpo Colegiado que, la jurisprudencia del Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que
accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el rec urso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo
6.5.1El daño
Para este Tribunal se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia - el daño que padeció el demandante –Pablo Abad Palomino Castro - el día 09 de septiembre 2014, consistente en el padecimiento de un episodio convulsivo que tuvo lugar mientras se encontraba detenido y bajo custodia de agentes de la Policía Nacional, episodio que le ocasionó pérdida del habla y varias alteraciones en su estado de conciencia –depresión y estado nervioso-.
Dicho daño quedó demostrado con la Historia clínica N o 7617868 emitida por la clínica Laura Daniela S.A 20, así como las valoraciones por psicología 21, fonoaudiología22 y psiquiatría23.
Demostrado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los per juicios causados con la ocurrencia del mismo.
con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los per juicios causados con la ocurrencia del mismo.
6.5.2. La Imputación
Revisado el sub examine, considera la Corporación que, el daño padecido por el demandante –Pablo Abad Palomino Castro -, no resulta atribuible a la demandadaPolicía Nacional-; pues, pese a que el acervo probatorio da cuenta de la ocurrencia del mismo -daño-, las pruebas obrantes en plenario no permiten verificar que dicha afectación, hubiera sido ocasionada por el uso excesivo e injustificado de la fuerza
20 Ver Epicrisis No 7617868 de fecha de 09 de septiembre de 2014, folios 44 a 99 del documento pdf 01 rad 2016-00290.pdf 21 Folio 54 ibidem 22 Folios 147 a 148 23 Folios 150 a 151 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
por parte de los referidos agentes; es decir, para la Sala no fue posible determinar la causa del daño.
Ahora bien, es importante precisar que, aunque en el plenario reposa copia de la denuncia que fue presentada por la señora Erika Johana González Aguilar en calidad de cónyuge del demandante, lo cierto es que, dicha denuncia fue presentada con fundamento en la versión que le entregó su esposo , toda vez que, la referida señora no presenció los hechos.
De igual forma, en el curso del proceso se escuchó el testimonio del señor Carlos
con fundamento en la versión que le entregó su esposo , toda vez que, la referida señora no presenció los hechos.
De igual forma, en el curso del proceso se escuchó el testimonio del señor Carlos Eduardo Blanco Campo el cual aseguró haber presenciado el trato (indebido) que le dio la Policía Nacional al demandante -Pablo Abad Palomino Castro-; sin embargo, la Sala considera que dicho testimonio por si solo resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad de la demandada -Policía Nacional-, puesto que, dicha declaración no tiene soporte en otros u otro medios de prueba , para establecer de manera inequívoca las actuaciones irregulares adelantadas por los agentes de la Policía al interceptar al actor.
En este punto del análisis, se precisa que, a demás del testimonio al que se hizo alusión en precedencia, al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de los registros civiles de nacimiento de los poderdantes.
2. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante Palomino Castro.
3. Copia del Formato Único de Noticia Criminal de fecha del 11 de septiembre de
2014.
4. Copia de informe pericial de clínica forense de fecha 19 de septiembre de 2014.
5. Copia de la epicrisis del hoy demandante emitida por la Clínica Laura Daniela
S.A.
6. Copia de la historia clínica del señor Palomino Castro.
7. Copia de la valoración por psicología, fonoaudiología y psiquiatría del señor
Palomino Castro.
No obstante, revisadas la s mencionadas pruebas, se constató que las mismas no ofrecen mayores elementos de convicción para establecer que los hechos
Palomino Castro.
No obstante, revisadas la s mencionadas pruebas, se constató que las mismas no ofrecen mayores elementos de convicción para establecer que los hechos ocurrieron de la forma como fueron narrados en la demanda y como s e insistió en la apelación, esto es, que el daño padecido por el actor hubiere sido producto de un actuar irregular de la administración (Policía Nacional). Esta falencia probatoria es determinante para la suerte del sub -lite, comoquiera que se incumplió c on la regla técnica del onus probandi.
Se insiste, el acervo probatorio solo da cuenta de la afectaciones psicológicas o emocionales padecidas por el actor con ocasión a un episodio convulsivo que vivió cuando se encontraba bajo la custodia de los agentes policiales, sin que se tenga certeza en el plenario sobre lo que desencadenó dichas convulsiones, las pruebas no dan cuenta de ello ; razón por la cual, resulta impreciso afirmar que la causaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2016-00290-01 Sentencia de 2ª Instancia
eficiente del daño -afectaciones psicológicas por la convulsiónfue la fuerza desmedida impartida por dichos agentes sobre la humanidad del demandante, dado que no existe un registro o evidencia de la actuación adelantada por los agentes.
Recuerda el Tribunal, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión,
Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pesé a que se probó la existencia del daño que padeció el señor Pablo Abad Palomino Castro, no se acreditó que la causa eficiente de dicho daño, fuera el supuesto actuar irregular o ilegitimo de la autoridad demandada, consistente en el uso indebido y desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional hacia el actor.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la simple demostración del daño no es suficiente para endilgar la responsabilidad pa trimonial del Estado, pues esta es una condición necesaria, pero no determinante para emitir una sentencia condenatoria; es decir, se requiere la configuración del nexo causal entre dicho daño y el actuar de la administración.
Aunado a lo anterior, considera la Corporación que no es posible en principio y sin prueba alguna que lo a
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