🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-002-2016-00338-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2016-00338-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación

Sentencia

ACCIONANTE: Susana Milena Calvo Florián.

DEMANDADOS: E.S. E Hospital Rosario Pumarejo de López RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2016-00338-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por medio, de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Susana Milena Calvo Flori án contra la E.S.E. Rosario Pumarejo de López.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Se sintetizan así: l a señora Calvo Flori án prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, como auxiliar de enfermería desde el día 1° de junio del 2006 hasta el 30 de abril del año 2014, cuando fue desvinculada unilateralmente de la entidad. Durante este tiempo realizó las labores que le fueron asignadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Manifestó que, la Empresa Social del Estado prestadora del servicio de salud le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo (Diurno -Nocturno) durante el

la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Manifestó que, la Empresa Social del Estado prestadora del servicio de salud le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo (Diurno -Nocturno) durante el término de permanencia laboral, estipulando una obligación de remuneración entre el hospital y la demandante respectiva a la de un contrato de prestación de servicios. El ultimo pago recibido por la actora fue por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo).

La señora Susana Calvo, ele vó una petición el día 11 de julio de 2016, a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cesantías y demás derechos adeudados; a lo que la entidad respondió en forma negativa.

La actora agot ó el requisito de procedibilidad de la conciliación, pero en la celebración de esta, no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante, solicitó se declarara “la nulidad del acto ficto o presunto en donde se niega los derechos laborales…, oficio de fecha 26 de julio de 2016” (sic); en consecuencia, se ordene a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López elNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

reconocimiento de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y el reajuste salaria l, con ocasión a los daños causados al desconocerle sus derechos mínimos laborales.

2

reconocimiento de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y el reajuste salaria l, con ocasión a los daños causados al desconocerle sus derechos mínimos laborales.

Asimismo, pide se ordene el pago del cálculo de la reserva actuarial por no haberla afiliado a la seguridad social en pensiones en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 20 06 y el 30 de abril de 2014 , de conformidad con los salarios proporcionados en este tiempo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de l veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)1, desestimó las pretensiones de la demanda, considerando que no hubo una afectación, ni desprotección de sus derechos laborales al existir una verdadera relación de trabajo que garantizaba sus mínimos laborales y la seguridad social.

Conforme a señalamiento del Consejo de Estado, el A Quo hace énfasis, que para poder aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, referente al principio de primacía de la prevalencia de la realidad sobre las formas, debe demostrarse el reconocimiento de una situación de desigualdad existente entre el empleador y empleado, así como la necesidad de garantizarlo, por lo que señala, que el aludido principio busca proteger a la parte desvalida en la relación contractual e statal, civil o comercial, cuando la misma es utilizada para encubrir una relación de trabajo.

El Despacho realizó un estudio de los documentos aportados al proceso, donde – según el mismo – se logró determinar que entre la Empresa Social del Estado2, la

o comercial, cuando la misma es utilizada para encubrir una relación de trabajo.

El Despacho realizó un estudio de los documentos aportados al proceso, donde – según el mismo – se logró determinar que entre la Empresa Social del Estado2, la Asociación de Trabajadores del Sistema de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental Darsalud AT y la Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar, se suscribieron contratos sindicales con el objeto de proveer cargos temporales, entre los cuales figuraba “auxiliar de enfermería ”; además, encontró que la actora tenía una relación sindical con estos, por lo que – afirma - no se obtiene una certeza del periodo y la permanencia de la prestación del servicio.

Para finalizar, el Juzgado Segu ndo Administrativo de Valledupar, adujo que la relación de trabajo entre las partes fue reconocida y por ende se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, expresa que no habría lugar para condenar a la institución hospitalaria, ya que no se acredit ó la afectación de los derechos mínimos laborales conforme a la modalidad del contrato celebrado.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por el cual, se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la señora Calvo Florián desempeñó una labor propia de las funciones que generalmente ejercen los empleados del Hospital, por lo que se acredita la relación laboral con dicha entidad y por ende la configuración del “contrato realidad” del artículo 53 de la Constitución Política , contrario al contrato de prestación de

que generalmente ejercen los empleados del Hospital, por lo que se acredita la relación laboral con dicha entidad y por ende la configuración del “contrato realidad” del artículo 53 de la Constitución Política , contrario al contrato de prestación de servicio aparentemente celebrado. De igual forma, alega que esta figura es utilizada por las entidades públicas para contratar labores que el personal de planta no puede

101Sentencia.pdf (Expediente virtual OneDrive pag. 15) 2 Hospital Rosario Pumarejo de LópezNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

realizar por razones técnicas, profesionales o científicas, por lo que se vincula a una persona para que cumpla con estos oficios.

Conforme a la relación de subordinación o dependencia, característica del contrato laboral, sustenta el apoderado que la actora debía mantener una disposición total de su tiempo para la realización de las actividades asignadas para desempeñar su labor como auxiliar de enfermería de la institución hospitalaria.

Para concluir, alegó la mala fe por parte del empleador al desconocer la realidad del contrato, lo cual nunca se colocó en duda, pues la labor que realizaba la poderdante, (auxiliar de enfermería), actividad propia y exclusiva del Hospital.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1. El Hospital Rosario Pumarejo de López considera que NO hay lugar para revocar la sentencia de primera instancia, invocando que la decisión del a quo, era razonable pues el estudio realizado dentro del proceso demostró la vinculación de la actora con las asociaciones sindicales3 y por ende prestó sus servicios a la E.S.E

revocar la sentencia de primera instancia, invocando que la decisión del a quo, era razonable pues el estudio realizado dentro del proceso demostró la vinculación de la actora con las asociaciones sindicales3 y por ende prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López.

Con respecto, a la subordinación manifiesta que el cumplimiento de un horario laboral no puede entenderse como subordinación sino como actividades de coordinación, facultad y obligación para garantizar la adecuada prestación del servicio, en materia de salud.

También adujo que la demandante no logró demostrar la afectación de los derechos que hiciera necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas para garantizar la protección; y que todas las prestaciones sociales le fueron reconocidas como se puede comprobar en la s pruebas documentales aportadas. Solicita se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Despacho, por encontrase ajustado a Derecho; y por consiguiente se condene en costas a la parte apelante.

5.2. La Compañía Liberty Seguros S.A, actuando en el proceso como un llamado en garantía, solita se CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio del cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. Al respecto, expone que las pruebas que se recaudaron y se practicaron durante el proceso, no pudieron demostrar la existencia de un v ínculo laboral entre la llamante en garantía y la demandante, al no concurrir los 3 requisitos exigidos por el artículo 23 de código sustantivo del trabajo para la celebración de un contrato laboral.

laboral entre la llamante en garantía y la demandante, al no concurrir los 3 requisitos exigidos por el artículo 23 de código sustantivo del trabajo para la celebración de un contrato laboral.

No obstante, asegura que no está llamado a responder en virtud de la inexistencia de la obligación laboral de la Empresa Social del Estado, y que la responsabilidad de esta se limita al pago de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones más no el pago de los aportes de seguridad social.

5.3. La Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar (ASENAC), expone que no hay lugar a que se declare la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, por no encontrarse pruebas que permitan decretar una relación laboral entre ambas partes.

3 Asociación de Trabajadores del Sistema de Salud-Seguridad Social y Saneamiento Ambiental Darsalud ATLa Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

por ende, solicita que se CONFIRME el fallo proferido por el a quo, en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

5.4. Darsalud A.T. No presentó alegatos en esta instancia.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad” , tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico principal para resolver si revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; para tal efecto deberá analizar si en este caso se configuró entre la demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se anulará el acto demandado y se ordenará el restablecimiento correspondiente

La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se anulará el acto demandado y se ordenará el restablecimiento correspondiente

6.3. Del contrato realidad

En cuanto a los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, núm. 3, dispone:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

De acuerdo a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual

4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las

que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales” , contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de pres tación de servicios y el de carácter laboral, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación pers onal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente e n la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato d e trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .”

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 5, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil…” , dispone:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha

5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Nulidad y Restablecimiento

por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha

5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .

La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el

protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

Así entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de tra bajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de

actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de tra bajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 6.

De igual manera, también recordó la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado 7 que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantida d de trabajo, y se le imponen

6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente: 20001-2339-000-2017-00410-00 (4521-2022). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014).Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de compa ración con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la

demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

6.4. De las empresas de servicios temporales.

La Ley 50 de 1990, “ Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan “… la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”8.

A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley 9 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así:

“Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.”

planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.”

El artículo 6 del Decreto 4369 de 200610, compilado en el Decreto 1072 de 201511, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)12; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que “si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.

La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto

8 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones».

8 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 9 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. 10 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», art ículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23». 12 «Artículo 6o. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}».Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2016-00338-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

de análisis por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 6 de octubre de 201613, del siguiente modo:

“… las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero benefi ciario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la

tercero benefi ciario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo14.

Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación15.

Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber:

“ARTÍCULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

1. Constar por escrito.

2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.

3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obliga ciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.

4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud

con la cual se garantiza el cumplimiento de las obliga ciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.

4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...