TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00017-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00017-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: MARTÍN JOSÉ GÓMEZ PEÑA DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2017-00017-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de los demandantes manifiesta que, el día 14 de junio del año 2016, el señor Laureano Gómez Yances se encontraba en la Calle 27ª No 18ª - 50 del municipio de Bosconia - Cesar, en la vía troncal del Caribe, cuando apareció el vehículo de placas HCI - 154 marca Chevrolet, modelo 2009 color blanco, de propiedad del Ejercito Nacional Colombiano, el cual era conducido por el señor José Deison Cantillo Moreno, quien al parecer es miembro activo del Ejército Nacional.
Relata que, según los testigos del hecho quien fuere el conductor del vehículo se
propiedad del Ejercito Nacional Colombiano, el cual era conducido por el señor José Deison Cantillo Moreno, quien al parecer es miembro activo del Ejército Nacional.
Relata que, según los testigos del hecho quien fuere el conductor del vehículo se dirigió a una tienda tomo una gaseosa y de regresó al encender lo realizó una actuación incorrecta que permitió que se dirigiera hasta la casa donde se encontraba sentado el señor Laureano Gómez Yance s y lo impactara dejándolo gravemente herido.
Debido a lo sucedido el señor Laureano Gómez Yances fue trasladado de urgencias al Hospital Local de Bosconia en donde llego sin signos vitales.
Dice que, c omo consecuencia de la muerte del señor Laureano Gómez Yance s, tanto su compañera sentimental, como sus hijos, nietos, hermanos, sobrinos y demás familiares han sufrido en carne propia lo ocurrido al perder a un ser querido generándoles en ellos un daño moral, material, a la vida relación que es necesario reparar por parte de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Precisa que , después de ocurrido el siniestro la Policía de Tránsito elaboró el respectivo Informe de Accidente de Tránsito en donde claramente se establece la responsabilidad del vehículo de propiedad del Ejercito Nacional.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, administrativamente responsable por la muerte del señor
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2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, administrativamente responsable por la muerte del señor Laureano Gómez Yances, ocurrida el día 16 de junio del año 2016 en el Municipio de Bosconia - Cesar, ocasionada por el señor José Deison Cantillo Moreno, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo de placas HCI - 154 marca Chevrolet, modelo 2009 color blanco, de propiedad del Ejercito Nacional Colombiano.
Que, como consecuencia de esa responsabilidad declarar que la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, están obligados a indemnizar a los demandantes de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, en las cuantías a indemnizar conforme el trámite señalado en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 o de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por los demandantes, las cuales deben actualizarse de acuerdo al índice de precios al consumidor y determinar su indexación y la corrección monetaria.
Por concepto de Perjuicios Morales solicita que se le reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y por Daño a la Vida de Relación el equivalente a cien (100) salarios mínimo s legales mensuales vigentes para el demandante.
Que la parte demandada sea condenada en agencias del derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante
mensuales vigentes para el demandante.
Que la parte demandada sea condenada en agencias del derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente:
“Primero: D eclárase al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijuridico padecido por la parte actora, con ocasión de la muerte del señor Laureano Gómez Yances el 14 de junio de 2016 en el municipio de Bosconia (Cesar) producto del accidente de tránsito ocasionado por un miembro de la demandada cuando conducía el vehículo de placas HCI154, marca Chevrolet, modelo 2009.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, Condénese al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar al señor Martín José Gómez Peña en cien (100) salarios mí nimos legales mensuales vigentes.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: La en tidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Quinto: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
Sexto: Condenar en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del CódigoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01
Sexto: Condenar en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del CódigoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fíjese como agencias en derecho el 10% de la condena”
(…).
El a-quo encontró demostrado que el daño antijuridico se pr odujo como consecuencia de la muerte del señor Laureano Gómez Yances, ocurrida el 14 de junio de 2016 de manera violenta en accidente de tránsito, quien fuera impactado por el vehículo de placas HCI - 154 marca Chevrolet, modelo 2009 color blanco, de propiedad del Ejercito Nacional.
Por lo anterior, consideró que el régimen aplicable en este caso es de responsabilidad por riesgos excepcional, en el que el elemento de la falla del servicio no entra en juego, como quiera que el daño fue provocado por la conducción de un vehículo automotor propiedad de la entidad demandada que impactó a la víctima.
Respecto del hecho dañador adujo que el demandante demostró la ocurrencia del hecho vinculado a la actividad peligrosa, y la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante pruebas directas.
Dilucidado lo anterior, el a-quo reconoció los perjuicios morales solicitados y negó los solicitados como daño a la vida de relación. En el mismo sentido decidió
padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante pruebas directas.
Dilucidado lo anterior, el a-quo reconoció los perjuicios morales solicitados y negó los solicitados como daño a la vida de relación. En el mismo sentido decidió condenar en costas a la entidad demandada tasándolas en un 10% de la condena impuesta.
Sobre la razón de la procedencia de la condena en costas hizo énfasis en la Sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda con Magistrada Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para apartarse del criterio del Tribunal Administrativo del Cesar 1 y acoger el criterio objetivo en materia de costas, argumentando que , el actor tuvo la necesidad de recurrir a los servicios de un profesional del derecho para acudir a la jurisdicción administrativa, con el cual pacto el pago de unos honorarios profesion ales, lo que justifica la condena en costas.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del Ejercito Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; centrando su inconformidad respecto de la condena en costas dictada por ese despacho.
Argumenta que desde el inicio de la demanda el Ejercito Nacional, siempre mostró buena fe para con la actuación y siempre se mantuvo en lo dispuesto por las normas vigentes para la entidad en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez de los funcionarios adscrita a la misma.
Asevera que en el presente proceso no se demostró que se hubieren causado
vigentes para la entidad en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez de los funcionarios adscrita a la misma.
Asevera que en el presente proceso no se demostró que se hubieren causado costas o agencias en derecho, no se generó un desgaste innecesario, por lo que la medida le parece desproporcionada atendiendo que siempre actúo de buena fe.
1 Tribunal Administrativo del Cesar, 26 de julio de 2018 Radicación 20 -001-33-33-002-2015-00426-01, M.P. Oscar Iván Castañeda Daza.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Refiere que los demás familiares del señor Laureano Gómez Yances (Q.E.P.D.), promovieron un proceso diferente en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, lo cual si bien no está prohibido, interponer una demanda adicional promueve la congestión judicial, y por ello resulta injusto otorgar un 10% en costas y agencias del derecho.
Finaliza solicitando que modifique parcialmente el fallo de primera instancia a efectos de no hacer más gravosa la condena impuesta a las entidades demandadas.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes guardaron silencio esta oportunidad procesal (consecutivo #14InformeSecretarial.pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado
6.1. Problema Jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, debe revocarse la decisión anterior, en lo atinente a la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.
Sea lo primero manifestar que el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”2.
6.2. Del caso concreto.
Así entonces tenemos que en el presente asunto la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte dem andada (Ejército Nacional) , únicamente, en este sentido, tenemos que la inconformidad del apelante único se circunscribe a que se
Así entonces tenemos que en el presente asunto la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte dem andada (Ejército Nacional) , únicamente, en este sentido, tenemos que la inconformidad del apelante único se circunscribe a que se revoque la sentencia, sólo en lo que tien e que ver con la condena impuesta en el numeral sexto de la providencia , pues a su juicio es desproporciona e injusta, teniendo en cuenta que su actuar fue de buena fe, y porque además de conformidad con el artículo 365 del CGP solo habrá lugar a costas cu ando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.
2 Ver sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En efecto, tenemos que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que se debe condenar en costas en todos los procesos, con excepción de aquellos en los cuales se ventile un interés público. Dice la norma:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil3”.
A su turno, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, señalan:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cost as de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
3 Ahora Código General del Proceso.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las
siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y tr ámites que los sustituyan, en las
rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y tr ámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judica tura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y
proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutor iada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01
Sentencia de 2ª Instancia
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Siguiendo lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, es viable afirmar que las costas representan aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos los gastos necesarios para el trámite del juicio, tales como honorarios de auxiliares de l a justicia, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc. y, por otra parte, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos incurridos por concepto de apoderamiento judicial.
Luego, de todo lo anterior se tiene que la norma no deja de manera opcional la condena en costas, porque a diferencia del Código Contencioso Administrativo
corresponden a los gastos incurridos por concepto de apoderamiento judicial.
Luego, de todo lo anterior se tiene que la norma no deja de manera opcional la condena en costas, porque a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, i mpone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes, siendo este el criterio interpretativo adoptado por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 17 de febrero de 2015, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No: 17001 23 33 000 2012 00289 01 (4319-13), Actor: Gloria Inés Chica García.
En el mismo sentido, en la providencia del 19 de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Sección 2a del C. E. recordó que en sentencia del 7 de abril de 2016 en el proceso Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez., respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, había concluido que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo” y explicó entonces:
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre
de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo” y explicó entonces:
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (subraya fuera de texto).
Ahora, de las normas transcritas se tiene que para determinar la fijación de las agencias en derecho, deberá aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas, y que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 4 del artículo 366 y numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Se tiene entonces que , conforme al artículo 365 del CGP, s e debe imponer a la parte vencida -criterio objetivoy por tal razón no hay lugar a analizar la actuación de las partes para deducir su buena o mala fe, o temeridad (criterio subjetivo).
parte vencida -criterio objetivoy por tal razón no hay lugar a analizar la actuación de las partes para deducir su buena o mala fe, o temeridad (criterio subjetivo). Entonces el juzgador primero resuelve si condena o no en costas. El criterio valorativo alude a la cantidad y calidad de la gestión y a la razonabilidad y proporcionalidad que en tenga al fijar el monto.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Desde el punto de vista de los momentos en que tales pronunciamientos del juez se deben hacer -su cronologíalas normas también tienen su razón de ser, pues en un primer momento se determina si se condena o no en costas a alguna de las partes, según se acaba de afirmar, y ello se resuelve con base en los derroteros fijados por el legislador (art. 365 CGP).
Después, el secretario hace la liquidación (CGP Art. 366 -3 parte inicial). Luego se fijan las agencias en derecho, el juez o magistrado, en obedecimiento estricto a lo dispuesto en la parte final debe determinar el monto de “las agencias en derecho que fije <…>, aunque se litigue sin apoderado”.
En resumen, para tasar las costas, debe verificarse de manera objetiva dos aspectos cardinales al interior del expediente: (i) Los gastos procesales, que deben aparecer perfectamente acreditados, y ellos se constituyen por erogaciones que tuvieron que efectuar las partes del proceso, y con ocasión de él, y se refieren a conceptos como copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones,
aparecer perfectamente acreditados, y ellos se constituyen por erogaciones que tuvieron que efectuar las partes del proceso, y con ocasión de él, y se refieren a conceptos como copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones, aranceles judiciales, traslados de testigos o partes, peritajes, desplazamientos de servidores y auxiliares de la justicia a diferentes diligencias, etc. y (ii) las agencias en derecho.
Ahora, se deja claro eso sí, que según las mismas normas del CGP citadas, lo que puede suceder perfectamente, es que ante determinadas situaciones legalmente definidas, puede el juez abstenerse de condenar en costas, pero esas circunstancias conllevan es a que no le liquiden ni gastos procesales ni agencias en derecho. Desaparecido el todo, no hay que mirar a sus partes.
Este ítem de las costas procesales ha implicado una mayor complejidad para su comprensión, pues a la hora de pronunciarse y tasarlas, se ha dicho que no se encuentran comprobadas, como lo alega la entidad recurrente en este asunto como motivo de su inconformidad.
No obstante, el tema tiene su solución aplicando para su fijación según la fecha de inicio del proceso, el Acuerdo 1887 de 2003 o el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues estas regulaciones autorizan al juez, según los varios tipos de procesos, a establecer las agencias dentro de unos parámetros (mínimo y máximo) que se fijan.
La forma como se regulan entonces en la norma legal y en los dos acuerdos citados, las agencias en derecho no permiten que el juez deba mirar si la parte hizo alguna
dentro de unos parámetros (mínimo y máximo) que se fijan.
La forma como se regulan entonces en la norma legal y en los dos acuerdos citados, las agencias en derecho no permiten que el juez deba mirar si la parte hizo alguna erogación económica de la gestión procesal. Solo debe aparecer comprobado que hubo gestión procesal, pues el monto de las agencias no se rige por la tarifa de honorarios profesionales o por los honorarios pactados, sino por los parámetros fijados en los citados acuerdos, y en el artículo del CGP transcrito.
Así las cosas, debe acudirse entonces a lo dispuesto en el referido artículo, cuando establece que el juez tendrá en cuenta además la (i) naturaleza, (ii) calidad y (iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, (iv) la cuantía del proceso y (v) otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sirvan estos argumentos para respaldar la decisión del juez de primera instancia que resolvió condenar en costas, pues se reitera, en todos los procesos se causan costas, por el simple hecho de la gestión adelantada por las partes para llegar a la decisión que resuelve la litis.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por ello, no le asiste razón al apoderado de la entidad apelante cuando afirma que no debía condenarse en costas en la primera instancia por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente, y no se comprobó la causación de las costas, toda vez
Por ello, no le asiste razón al apoderado de la entidad apelante cuando afirma que no debía condenarse en costas en la primera instancia por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente, y no se comprobó la causación de las costas, toda vez que, el numeral 5 del artículo 365 del CGP, da la posibilidad de que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez se abstenga de condenar en costas, pero también lo es que, el mismo articulado señala que además podrá pronunciar condena parcial, debiendo siempre expresar los fundamentos de su decisión, y en este caso vemos suficientemente fundamentado la decisión de la condena en costa impuesta. Aunado que, en este tipo de procesos es visible que cada parte debe asumir para defender sus posiciones, los costos que acarrean los trámites relativos al apoderamiento judicial, la asistencia a las audiencias de conc iliación administrativa y las gestiones y actuaciones propias del proceso judicial, y demás actos a los que debieron dedicar sus esfuerzos y recursos financieros, administrativos, logísticos y de tiempo, que ameritan la condena en costas. Las agencias en derecho como solo pueden ser perceptibles en el expediente una vez el juez condene en costas, y cuando adopta tal decisión las fija con base en el acuerdo PSAA16 10554 de 2016.
En el caso sub examine, la sentencia resultó desfavorable a la parte demandada, y acerca de la comprobación de las costas se observa que la parte vencedora (demandante) necesariamente contrató los servicios profesionales de uno y/o varios abogados, quienes asumieron la defensa de sus intereses presentando la demanda, y asistiendo a la audiencia inicial donde presentó alegatos de conclusión.
(demandante) necesariamente contrató los servicios profesionales de uno y/o varios abogados, quienes asumieron la defensa de sus intereses presentando la demanda, y asistiendo a la audiencia inicial donde presentó alegatos de conclusión.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, es totalmente procedente condenar en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y en el artículo quinto, numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 4, tales como la naturaleza del asunto, cuantía, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, considera la Sala que e
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