TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00192-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00192-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2017-00192-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 14 de abril de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA, que ésta mantuvo una relación laboral con el Municipio de Chiriguaná – Cesar, desde el 23 de enero hasta el 23 de julio de 2014, desempeñando el cargo Auxiliar Administrativa en las actividades de fortalecimiento de la registraduría del municipio, vinculación que se dio en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No.072 del 20 de enero de 2014.
Adujo, que en el contrato anterior, se le obligó a la demandante a cumplir un horario de un trabajador de planta, y bajo subordinación, cumpliendo funciones que en
20 de enero de 2014.
Adujo, que en el contrato anterior, se le obligó a la demandante a cumplir un horario de un trabajador de planta, y bajo subordinación, cumpliendo funciones que en realidad eran propias y pertenecían por orden legal al ente territorial, alegando que aunque el cargo no estaba asignado específicamente a la registradurí a municipal dentro del manual de funciones de la entidad, sí estaban relacionadas con el nivel asistencial de la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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Aseveró, que la actora siempre actuó bajo la continuada dependencia y subordinación del Municipio de Chiriguaná, delegando la función en el Secretario de Gobierno, no obstante, al ser una trabajadora en misión, el ente municipal compartió la subordinación con la registraduría municipal recibiendo órdenes de ambas entidades.
De igual forma mencionó, que la demandante ejerció sus funciones en un horario establecido para los trabajadores de planta el cual estaba comprendido de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, habiéndosele asignado una oficina dotada de elementos de oficina dentro de la registraduría.
Narró, que en virtud de que la labor ejerc ida por la señora Córdoba Peña siempre fue una relación laboral enmascarada, solicitó el día 29 de julio de 2016, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin embargo, la entidad a través del Oficio No. ACH -FPA 023 del 16 de agosto de
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin embargo, la entidad a través del Oficio No. ACH -FPA 023 del 16 de agosto de 2016 negó la petición, y, a través del Oficio No. ACH -FPA 023 del 20 de diciembre de 2016, resolvió el recurso de reposición incoado en contra de dicha negativa.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios ACH-FPA 023 del 16 de agosto de 2016 y ACH -FPA 023 del 20 de diciembre de 2016, mediante los cuales, se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias solicitadas.
Solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare que el vínculo que tuvo la señora ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA con el Municipio de Chiriguaná – Cesar, fue una auténtica y real relación laboral, personal, permanente y subordinada del 23 de enero al 23 de julio de 2014, en el cargo de auxiliar administrativo en las actividades de fortalecimiento en la Registraduría Municipal de Chiriguaná.
Que se condene al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales dejados de percibir durante la relación laboral aludida, así co mo también, que se le reembolse todo lo cancelado por concepto de retención en la fuente, aportes a la seguridad social, sumas que solicita sean actualizadas.
Finalmente pretende, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
concepto de retención en la fuente, aportes a la seguridad social, sumas que solicita sean actualizadas.
Finalmente pretende, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Municipio de Chiriguaná – Cesar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante, hacían relación a la ejecución deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad, sin que la sola prestación del servicio, le confiera su estatus de empleado público, por lo que adujo, no había lugar al reconocimiento de prestaciones.
Precisó, que los contratos de prestación de servicios no generan prestaciones sociales, además, tampoco dentro de esa vinculación se demostraron los 3 elementos para la configuración del contrato realidad, como quiera que no medió una relación subordinada, no pudiéndose confundir el cumplimiento de un horario de trabajo con la subordinación, al tratarse repite, de actividades coordinadas.
Manifestó, que dentro del proceso no está demostrado que a la contratista se le brindara el trato de empleado público, ya que no recibía órdenes ni llamados de atención, así como tampoco, ejerció funciones bajo la subordinación o dependencia de la Registraduría Municipal.
Propuso como excepciones: “Caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
de la Registraduría Municipal.
Propuso como excepciones: “Caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el hecho de que el contrato de prestación de servicios No . 072, suscrito entre la alcaldía del Municipio de Chiriguaná y la accionante tuviera determinadas funciones de tipo asistencial, no determinaba por ello una relación laboral, mucho menos que existiese una subordinación.
Consideró, que las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y la declaración de terceros recaudadas, no tenían el alcance para acreditar que la actora recibía orden por parte de los directivos de la registraduría, además, tampoco se comprobó que ésta solicitara permiso alguno, y agregó, que tampoco se vislumbró la temporalidad, en la medida en que el contrato de prestación de servicio que suscribió la demandante surgió par a la ejecución de los convenios interadministrativos suscritos entre el Municipio de Chiriguaná, con una temporalidad limitada, es decir, por sólo 182 días.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
Desde la posición del recurrente, dentro del proceso sí están acreditados los elementos constitutivos de un contrato realidad, en especial la subordinación
persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
Desde la posición del recurrente, dentro del proceso sí están acreditados los elementos constitutivos de un contrato realidad, en especial la subordinación continuada pues, al revisa r la declaración de partes que hace la señora ELMA MARIA CORDOBA PEÑA y el testimonio de la señora VILMA MARIA GOMEZ MONTALVO, se desprende que aquella no optó por imponerse de manera voluntaria el cumplimiento de un horario y órdenes, por el contrario, siempre se manifestó que la actora recibía órdenes constantes de la secretaria de gobierno,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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quien vigilaba el cumplimiento del horario y verificaba el cumplimiento de los mismos.
Arguye, que si bien es cierto que la demandante no cumplía sus funciones en el Municipio de Chiriguaná, sino en las instalaciones de la registraduría municipal, ello no le restaba valor a la existencia de la subordinación continuada por parte del ente demandado, en la medida que dicha circunstancia no impidió, para que el supervisor del contrato, ejerciera subordinación sobre mi representada, máxime, pues según lo dicho por la testigo, l a señora PETRONA ROMERO se presentaba constantemente en las instalaciones de la registraduría municipal a verificar que la demandante estuviera en su sitio de trabajo, y que, estuviera dado cumplimiento a las órdenes emitidas.
Refiere, que el Municipio de Chiriguaná – Cesar, en cabeza de la Secretaria de Gobierno, hizo uso de su potestad de dirección y subordinación más que de
las órdenes emitidas.
Refiere, que el Municipio de Chiriguaná – Cesar, en cabeza de la Secretaria de Gobierno, hizo uso de su potestad de dirección y subordinación más que de coordinación, pues, impuso el cumplimiento de órdenes, de un horario, y, la consecuencia de no cumplir con ello, generaba que la actora fuese llamada al despacho de la Secretaria de Gobierno, por lo tanto reitera, no es posible predicar que no se cumplía con el indicativo de cumplimiento de un horario , ni que éste fue asumido en forma voluntaria por la demandante.
Finaliza diciendo, que es procedente que se declare l a ilegalidad de los actos administrativos discutidos, por cuanto, los mismos fueron falsamente motivados, hecho que también está probado dentro del expediente y que el a quo ignoró, partiendo de la base que sí se comprobó que entre la parte demandante y el ente demandado existió una auténtica y real relación laboral.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA y el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, existió una relación
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA y el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, existió una relación laboral du rante el período comprendido del 23 de enero al 23 de julio de 2014 , cuando laboraba a través de vinculación por contrato de prestación de servicio conNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no s e acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del c ontrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Ju risprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recib ir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
el cumplimiento de horario, el hecho de recib ir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación l aboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público,
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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constatando d e ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se
funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestacione s sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace ne cesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad
prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace ne cesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO
Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar e l análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es prec isamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prest aciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, e ntre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por la demandante, dirigido al Alcalde Municipal de Chiriguaná – Cesar, por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos, producto de la relación laboral alegada en la demanda. (Folios 19 a 23, arch ivo 01
OneDrive)
6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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- Oficio ACH -FPA-023 de fecha 16 de agosto de 2016, mediante el cual se da respuesta negativa a la petición anterior. (Folios24 y 25, archivo 01 OneDrive)
- Recurso de reposición incoado por la actora, contra la anterior decisión. (Folio 26, archivo 01 OneDrive)
- Oficio ACH-FPA-023 de fecha 20 de diciembre de 2016, en donde se resuelve el
- Recurso de reposición incoado por la actora, contra la anterior decisión. (Folio 26, archivo 01 OneDrive)
- Oficio ACH-FPA-023 de fecha 20 de diciembre de 2016, en donde se resuelve el recurso incoado, confirmando la negativa. (Folios 27 y 28, archivo 01 OneDrive)
- Contrato de prestación de servicios No. 072 de fecha 23 de enero de 2014, suscrito entre la señora ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA y el Municipio de Chiriguaná – Cesar, cuyo objeto fue “Fortalecimiento a la registraduría con personal de apoyo como Auxiliar Administrativa, en el Municipio de Chiriguaná Cesar”, con un plazo de duración de 6 meses. (Folios 29 a 32, archivo 01 OneDrive)
- Certificación suscrita por el Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal en donde se deja constancia que la actora prestó sus servicios para el Municipio de Chiriguaná Cesar, a través del Contrato No. 07 2, del 23 de enero al 23 de julio de 2014. (Folio 33, archivo 01 OneDrive)
- Oficio con fecha de recibido 21 de julio de 2014, suscrito por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, en donde se le comunica a la demandante que el contrato de prest ación de servicios se daba por terminado por cumplimiento del plazo y no sería renovado. (Folio 34, archivo 01 OneDrive)
- Oficio suscrito por el Alcalde Municipal de Chiriguaná, dirigido a la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos, en donde se le designa supervisor del contrato
plazo y no sería renovado. (Folio 34, archivo 01 OneDrive)
- Oficio suscrito por el Alcalde Municipal de Chiriguaná, dirigido a la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos, en donde se le designa supervisor del contrato de prestación de servicios de marras. (Folio 35, archivo 01 OneDrive)
- Manual específico de funciones y de competencias laborales del Municipio de Chiriguaná Cesar. (Folios 41 a 50, archivo 01 OneDrive)
- Pagos a seguridad s ocial integral por parte de la demandante. (Folios 51 a 62, archivo 01 OneDrive)
- Declaración rendida por la señora VILMA MARÍA GÓMEZ FONTALVO e interrogatorio rendido por la señora ELMA MARÍA CÓRDOBA PEÑA , diligencias adelantadas a través de despacho comi sorio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná. (Folios 251 a 260, archivo 01 OneDrive)
8.5.- CASO CONCRETO. -
Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que la aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de la prestación de los servicios suscrito con el Municipio de Chiriguan á – Cesar, como apoyo a la Registraduría Municipal de esa localidad, no obstante, para la Sala, tal como encontró el a quo, no se encuentran configurados los elementos para demostrar una verdadera relación laboral, específicamente la subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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demostrar una verdadera relación laboral, específicamente la subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00192-01 Fallo segunda instancia
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En primer lugar, se debe precisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.
En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo. Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas.
Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado8 lo siguiente:
“Un empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos propios de los empleos estatales que deben concurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya
empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal y que exista la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
Entonces, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PUBLICO, en calidad de EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. (Sic).
Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura pero de manera anómala o irregular, los cuales desempeñan las funciones que corresponden efectivamente a un empleo público que ha sido debidamente creado, y que en consecuencia tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que tienen los empleados de derecho.
Al respecto la jurisprudencia9 ha expuesto:
“Como la noción de funcionario de hecho, no tiene raigambre normativa, es dable afirmar que surge por la precariedad de alguno de los elementos que formalmente
derecho.
Al respecto la jurisprudencia9 ha expuesto:
“Como la noción de funcionario de hecho, no tiene raigambre normativa, es dable afirmar que
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