TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00194-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00194-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO VILLAMIZAR Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA
VILLAFAÑE.
RADICADO: 20-001-33-33-002-2017-00194-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 22 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 15 de mayo de 2015, el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR ingresó a la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe, por presentar trauma en rodilla derech a debido a una caída que tuvo en el colegio, y, que al ingreso el médico diagnosticó “fractura de rotula derecha no desplazada”, solicitando valoración por ortopedia.
Expresó, que el galeno decidió inmovil izarle la pierna con yeso, manejo con analgésico y optó por darle salida, pero sin realizarle ningún examen, por lo que
Expresó, que el galeno decidió inmovil izarle la pierna con yeso, manejo con analgésico y optó por darle salida, pero sin realizarle ningún examen, por lo que estando en su casa, el menor presentó un cuadro de fiebre y dolor intenso, siendo llevado nuevamente por su padre al hospital, en donde fue valorado por el mismo ortopedista, quien decidió retirarle el yeso y seguidamente inmovilizarlo otra vez.
Narró, que el galeno ordenó nuevamente salida al menor, pero 3 días después, éste se volvió a sentir mal, con dificultad respiratoria, por lo que fue reingresado al centro hospitalario en donde le pusieron oxígeno y decidieron ingresarlo a mini UCI, pues presentaba signos de una bacteria mortal, resultado que fue confirmado con una impresión diagnóstica que arrojó “septicemia debido a estafilococo especificado”.Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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Aseveró que a raíz de lo anterior, el hospital decidió remitir a III nivel de atención al menor de edad por alto riego de shock séptico, siendo recluido en la Clínica Médicos Ltda de esta ciudad, no obstante, como quiera que la inflamación no cedía, luego de varias cirugías, los galenos le informaron al padre del menor que era mejor remitirlo a Bucaramanga pues la solución era amputarle la pierna.
Expresó, que el día 18 de julio de 2015 ingresó a la Clínica Materno Infantil San Luís S.A, con un diagnóstico de “osteomielitis no especificada y artritis piógena no especificada”, para ser valorado por ortopedia, pero que la valoración efectuada por
S.A, con un diagnóstico de “osteomielitis no especificada y artritis piógena no especificada”, para ser valorado por ortopedia, pero que la valoración efectuada por psiquiatría arrojó que el menor amenazaba con quitarse la vida.
Adujo, que la lesión que presentó el menor Trujillo Villamizar fue como consecuencia de los malos procedimientos médicos que le realizaron en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe, como quiera que el día 15 de mayo de 2015 cuando ingresó por primera vez a ese centro hospitalario, no le brindaron el servicio médico adecuado, dándole de alta sin la práctica de algún examen médico, lo que habría podido advertir que en su cuerpo, se estaba desarrollando una fuerte bac teria, adquirida dentro de la institución hospitalaria.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, de las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR, como consecuencia de los malos procedimientos quirúrgicos realizados el día 15 de mayo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada, al pago de todos los perjuicios materiales e inmateriales, así como por los daños fisiológicos y a la vida de relación, solicitando que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses de mora que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente solicita, queque la sentencia se cumpla en el término previsto en el
conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses de mora que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente solicita, queque la sentencia se cumpla en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de AguachicaCesar, contestó la demand a señalando que la atención brindada al menor fue oportuna, diligente y eficiente, brindándosele todos los servicios médicos que requería, incluso valoración por especialista desde el primer día de ingreso, así como en las dos posteriores, ordenándose la remisión al tercer nivel cuando el cuadro clínico lo ameritaba.
Menciona, que no se dan los requisitos para estructurar una falla en el servicio, por el contrario, las pruebas demuestran que el menor fue llevado al hospital 24 horas después de ocurrido el accidente, además, una vez fue dado de alta, se menciona que éste presentó fiebre, pero se esperó 5 días para volver a llevar al centro médico, debiéndose observar como fue el tratamiento médico que se le adelantó en casa, y,Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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si cumplió con la prescripción médica y con los cuidados ordenados por el médico tratante.
Aseveró, que el procedimiento médico brindado al menor fue el adecuado, acorde con el segundo nivel de atención, además que el acto médico fue el correcto de
tratante.
Aseveró, que el procedimiento médico brindado al menor fue el adecuado, acorde con el segundo nivel de atención, además que el acto médico fue el correcto de acuerdo a la patología que inicialmente presentaba, como era fractura de rótula no desplazada, por lo que consideró que esa institución hospitalaria no estaba incursa en ninguna responsabilidad médica por la conducta indebida de alguno de sus galenos o de la atención que le fue suministrada.
Propuso como excepciones: “Oportunidad en la prestación del servicio, la atención brindada por el Hospital José David Padilla Villafañe fue adecuada, eficiente y diligente, ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado al paciente.”
Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros “Seguros del Estado S.A”, intervención que fue admitida por el juzgado de origen.
3.2 CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARATÍA. –
La empresa Seguros del Estado S.A contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, c onsiderando que esa empresa no le asiste responsabilidad en los hechos narrados en la demanda. Además, coadyuvó todas las pretensiones planteadas por la entidad demandada.
Consideró, que la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe no es responsable de las lesiones reclamadas, pues de las pruebas se observa que la atención que le fue suministrada al menor fue diligente y prudente, no pudiéndose predicar una responsabilidad objetiva o una falla presunta en el servicio, correspondiéndole a la parte actora probar el nexo causal alegado.
atención que le fue suministrada al menor fue diligente y prudente, no pudiéndose predicar una responsabilidad objetiva o una falla presunta en el servicio, correspondiéndole a la parte actora probar el nexo causal alegado.
Agregó, que no podía desconocerse que el estado de salud del menor influyó preponderadamente en el resultado, y, que a pesar de conocer los riesgos decidió continuar con el procedimiento, por lo que consideró, no era viable que se le imputara responsabilidad a la ESE demandada , por cuanto no se demostraron los elementos para poder endilgar dicha responsabilidad.
Sobre los hechos materia del llamamiento precisó, que aunque era cierto la existencia de las pólizas tomada s por la entidad hospitalaria, también lo era que éstas no podían afectarse, debido a que su vigencia terminó el 30 de diciembre de 2015, y la reclamación de terceros se presentó con posterioridad a dicha data, lo que generó la falta de cobertura de la misma.
Aseveró, que el hecho de que existiera una póliza, en la cual el asegurador ampare parte de la responsabilidad civil en que la entidad pudiera incurrir, no significaba que ésta sea responsable ni mucho menos solidario en la obligación de indemnizar a los afectados.
Propuso como excepciones: “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad R. profesional Claims made No. 47 -01-101000001 expedida por Seguros del Estado S.A, por no reclamarse dentro de la vigencia de la póliza, inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 46-03-101000054 y la póliza de seguro de
inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 46-03-101000054 y la póliza de seguro de responsabilidad R. profesional Claims made No. 47-01-101000001 por ausencia de responsabilidad del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe,Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A, deducible, obligación condicional del asegurador.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que aunque estaba acreditado la lesión a la integridad física que presentó el menor, no se logró demostrar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer , explicando que , si bien se comprobó el padecimiento de una infección en su rodilla, posterior al trauma, no se acreditó que ésta hubiese sido adquirida en el centro hospitalario demandado Hospital José David Padilla Villafañe, por el contrario adujo, que la historia clínica aportada demostraba, que desde el momento del ingreso a la primera institución hospitalaria, el Hospital Regional, se le diagnosticó el trauma como una fractura de r ótula, no desplazada, sin presencia de herida expuesta o riesgo de infección.
Además, aclaró que el paciente ingresó a dos instituciones hospitalarias más, a
el Hospital Regional, se le diagnosticó el trauma como una fractura de r ótula, no desplazada, sin presencia de herida expuesta o riesgo de infección.
Además, aclaró que el paciente ingresó a dos instituciones hospitalarias más, a saber: Clínica Médicos S.A. en el municipio de Valledupar y Clínica Materno Infantil San Luis S.A., en la ciudad de Floridablanca , donde finalmente se le practicó procedimiento quirúrgico consistente en: la hemidiafisectomía.
Aseveró el a quo, que no podía perderse de vista que en la institución médica demandada, al paciente se le prestaron los servicios médicos hospitalarios para el tratamiento de una fractura con inmovilización con férula de yeso, sin que esta técnica per se, produzca infección como, erradamente conceptuó el apoderado del extremo demandante.
En conclusión, el juzgado de primera instancia determinó , que el dicho de la parte actora carec ía de todo fundamento probatorio, por cuanto no se conoció si realmente el paciente tenía una infección antes o durante la estancia en l a entidad demandada, pero efectivamente se evidenci ó que se prestó el servicio médico hospitalario, no quirúrgico, por lo que no exist ía un vínculo fáctico o material entre la infección padecida por la paciente y la supuesta falla en la prestación del servicio.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte actora no está de acuerdo c on la conclusión a la cual llegó el juzgado de instancia, pues considera que las pruebas aportadas, historias clínicas, evidencian una cadena de errores en e l mal manejo y
El apoderado judicial de la parte actora no está de acuerdo c on la conclusión a la cual llegó el juzgado de instancia, pues considera que las pruebas aportadas, historias clínicas, evidencian una cadena de errores en e l mal manejo y procedimiento médico brindado al menor ADRIAN DAVID TRUJILLO, ya que fueron diagnósticos errados en consideración al dolor que sentía en su pierna derecha, pensando que se debía sólo a situaciones del retiro del yeso debido a su fractura, sin haber tratado la “herida” adecuadamente.
Agrega, que la remisión tardía efectuada a la Clínica Médicos S.A de esta ciudad, a los casi 6 días de haber sufrido el accidente, da muestras de la negligencia del Hospital en su procedimiento de atención y manejo de una herida que digamos no era tan complicada, en un principio colocando un yeso de forma abrupta sin estudio ni manejo de la “herida” y en segundo lugar retirándolo de manera tan rápida sin cicatrizar, lo que considera generó la adquisición de la bacteria STAPHYLOCOCCUS AREUS , la que debido a l grado avanzado de infección ,Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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desencadenó la enfermedad de la OSTEOMIELITIS, bacteria que aduce es típicamente intrahospitalaria, es decir, que fue adquirida luego de un determinado plazo de estadía en el hospital, y que se adquiere debido a los protocolos de esterilización y la falta de mantenimiento de la planta física de los hospitales en estrictas y máximas condiciones de aseo.
Expresa que lo anterior, puede ser evidenciado en la historia clínica de la Clínica
esterilización y la falta de mantenimiento de la planta física de los hospitales en estrictas y máximas condiciones de aseo.
Expresa que lo anterior, puede ser evidenciado en la historia clínica de la Clínica Médicos, que documentó la forma en la cual ingresó el menor, acreditándose la falla en el servicio de la entidad hospitalaria de Aguachica, en la atención al menor ADRIAN DAVID TRUJILLO, pues todas las historias tienen de similitud en el diagnóstico de la bacteri a STAPHYLOCOCCUS AREUS al momento de ser recibido.
Considera además controvertible, que el juzgado no le diera prioridad a los testimonios de los padres del menor MARIA DEL SOCORRO VILLAMIZAR y MARCELINO VILLAMIZAR, quienes narraron sobre las 3 ocasiones en las cuales llevaron al menor al Hospital de Aguachica -Cesar a fin que le realizarán los chequeos médicos en la evolución de su hijo, de los contantes dolores de fiebre y mareo que se daban de forma prolongada, de las respuestas evasivas del personal médico para que le realizaran chequeos médicos al momento del retiro del yeso, y la no realización de algún examen médico a fin de dar salida del centro Hospitalario.
Finaliza trayendo dos pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Sólo presenta sus alegaciones finales la entidad llamada en garantía, Seguros del Estado S.A para ratificar que en el expediente, no se demostró los element os necesarios para determinar culpa atribuible al hospital demandado, por el contrario
Sólo presenta sus alegaciones finales la entidad llamada en garantía, Seguros del Estado S.A para ratificar que en el expediente, no se demostró los element os necesarios para determinar culpa atribuible al hospital demandado, por el contrario las pruebas acredita que la atención fue oportuna, ajustada a los protocolos científicos para el tratamiento de la patología que presentaba el menor, y, la valoración por especialista determinó el procedimiento médico a seguir, conducta en la cual no se vislumbra negligencia alguna.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si el HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE del Municipio deReparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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Aguachica - Cesar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a lo s demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio médico hospitalario y/o asistencial brindado al menor ADRI ÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR , que produjo las complicaciones y la amputación de su pierna derecha.
servicio médico hospitalario y/o asistencial brindado al menor ADRI ÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR , que produjo las complicaciones y la amputación de su pierna derecha.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividade s médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido:
“(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…)
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el
fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…)
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.
La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas fuera del texto original).
Posteriormente, sobre el tema en cuestión , el Consejo de Estado ha determinado
o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas fuera del texto original).
Posteriormente, sobre el tema en cuestión , el Consejo de Estado ha determinado
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001 -23-31000-2000-09610-01(15772).Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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que:
“(…) “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna impr escindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda a preciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad
que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.7
“En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.
“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o
de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.
“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la perso na que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”2
De conformidad con lo anterior, la actual postura del órgano máximo de esta jurisdicción, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de la parte demandante de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño , pues si bien la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en estos asuntos, ello no impide que la parte actora acredite con los medios que tenga a su alcance estos tres elementos de la responsabilidad estatal, máxime cuando el régimen no es objetivo.
En segundo lugar , tratándose de la responsabilidad del Estado, derivada de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466. Ver también providencia de fecha 20 de octubre de 2014, Sección Tercera, radicado 2500023-26-000-2001-01792-01(30166).Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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23-26-000-2001-01792-01(30166).Reparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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infecciones intrahospitalarias, hecho alegado en la presente demanda, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“De todo lo anterior, la Sala considera que aparece demostrado que la infección presentada por el señor CESAR AUGUSTO OSPINA LEON, fue adquirida en la Clínica San Pedro Claver, por cuanto la historia clínica es contundente en señalar que desde l a entrada al centro hospitalario, 4 de abril de 1998, y hasta antes del primer postoperatorio, 28 de abril de esa anualidad, el paciente no presentó ningún síntoma o señal de infección, al punto que el cultivo practicado dio resultado negativo. Ahora bien, es claro que fue a partir de la cirugía que apareció el proceso infeccioso el cual se hizo persistente a punto que ni siquiera con la amputación de la extremidad se logró restablecer la salud del paciente. (…), situación fáctica que se ajusta a lo que la jurisprudencia de esta Sub Sección sostiene acerca de la responsabilidad de índole objetiva para eventos de infecciones intrahospitalarias . Ese mismo marco conceptual impone entender que si bien está acreditada la diligencia y cuidado con las que actuó la entidad demandada en la atención prestada al señor Ospina con ocasión de su fractura, lo cierto es que, en estos eventos de infecciones intrahospitalarias, la responsabilidad del ente hospitalario se fundamenta en el hecho de que, a pesar de la gravedad de la fractura, lo cierto es que el lesionado ingresó libre de infección, y que los microorganismos que la
eventos de infecciones intrahospitalarias, la responsabilidad del ente hospitalario se fundamenta en el hecho de que, a pesar de la gravedad de la fractura, lo cierto es que el lesionado ingresó libre de infección, y que los microorganismos que la provocaron, fueron adquiridos por el paciente en las instalaciones de la demandada”3. (El resaltado es nuestro)
En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se predica la responsabilidad del Estado por la adquisición de infecciones nosocomiales, el Consejo de Estado ha señalado que en tales eventos la responsabilidad es objetiva, pero, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; pudiéndose eximir la institución de la responsabilidad, única y exclusivamente probando que la infección, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero4.
8.5.- CASO CONCRETO. -
Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:
- Historia clínica del Hospital Regional José David Padilla Villafañe5 que documenta
la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:
- Historia clínica del Hospital Regional José David Padilla Villafañe5 que documenta la atención que recibió el menor ADRIÁN DAVID TRUJILLO VILLAMIZAR los días 15 y 20 de mayo de 2015, en donde se consignó lo siguiente:
“15 de mayo de 2015 09:18:45
MEDICINA GENERAL
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de ma yo de 2013, Exp. 28.483 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2017. Exp: 36565. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Archivo 01, folios 213 a 229 expediente electrónicoReparación Directa Proceso No. 2017-00194-01 Fallo segunda instancia
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“ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico desde el 14/05/15 a las 3:00 pm caracterizado por trauma en rodilla derecha posterior a caída de su propia altura posterior a ser empujado por un compañero de colegio, acuden al hospital loc al donde realizar rx evidenciando fractura de rótula remiten para la valoración por ortopedia.
15 de mayo de 2015 11:13:16
EVOLUCION ESPECIALISTA
“ANÁLISIS: Paciente con cuadro clínico desde el 14/05/15 a las 3:00 pm caracterizado por trauma en rodilla derecha posterior a caída de su propia altura posterior a ser empujado por un compañero de colegio, acuden al hospital local
“ANÁLISIS: Paciente con cuadro clínico desde el 14/05/15 a las 3:00 pm caracterizado por trauma en rodilla derecha posterior a caída de su propia altura posterior a ser empujado por un compañero de colegio, acuden al hospital local donde realizar rx evidenciando fractura de rótula remiten para la valoración por ortopedia al examen físico en buenas condiciones g enerales, rodilla derecha leve edema dolor a la palpación rx evidencia fractura de rótula no desplazada se considera reali
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