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TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00197-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00197-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMERSON PADILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2017-00197-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, el día 13 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial del señor EMERSON PADILLA JIMÉNEZ, que éste fue nombrado mediante el Decreto No. 039 del 18 de enero de 2012, en el cargo de técnico administrativo de la Secretaría de Planeación, código 367 , grado 7 de la nómina de la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná – Cesar.

Aseveró, que ese mismo día tomó posesión del mencionado cargo; siendo la última asignación mensual que percibió, de $1.490.435.

Precisó, que la administración municipal, en aras de retirar del cargo que venía ocupando el actor, se inventó de forma irregular un acto administrativo para dicho

asignación mensual que percibió, de $1.490.435.

Precisó, que la administración municipal, en aras de retirar del cargo que venía ocupando el actor, se inventó de forma irregular un acto administrativo para dicho retiro, profiriendo el Decreto No. 025 del 2 de febrero de 2017 , por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento.

Indicó, que la parte motiva del acto enjuiciado , utilizó argumentos falaces y sustentos jurídicos y fácticos fuera de contexto, totalmente alejados de la realidad; sin embargo, manifestó que, aunque era cierto que el retiro del cargo se produjo sobre un empleo de carrera administrativa que estaba provisto en provisionalidad,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 2

también lo e ra que para retirarlo del servicio se valieron de motivaciones falsas y con desviación de poder, por lo que solicita su nulidad.

Finalmente afirmó, que la supresión del cargo no se realizó bajo los parámetros ordenados por el artículo 228 del Decreto Nacional No. 019 de 2012, es decir, que no se tuvo en cuenta las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni de la Escuela Superior de Administración Pública, omitiendo etapas y procedimientos de obligatorio cumplimiento en virtud de las normas precedentes, vulnerando de contera el debido proceso.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del Decreto No. 025 del 2 de febrero de 2017, suscrito por el Alcalde Municipal de Chiriguaná, por medio de la cual se suprimió el cargo técnico

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del Decreto No. 025 del 2 de febrero de 2017, suscrito por el Alcalde Municipal de Chiriguaná, por medio de la cual se suprimió el cargo técnico administrativo, código 367, grado 7, adscrito a la Oficina Asesora de Planeación, y como consecuencia, se declaró la insubsistencia del empleo del actor.

A título de restablecimiento del derecho persigue, que se condene al Municipio de Chiriguaná a reintegrar al señor EMERSON PADILLA JIMÉNEZ, en el cargo aludido o en otro de igual o superior jerarquía , además, que se ordene a la entidad, a reconocerle y pagarle la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado o deberían decretarse legalmente con posterioridad a su retiro.

Solicita, que se declare que, en la relación laboral sostenida ent re el actor y el Municipio de Chiriguaná, no ha existido solución de continuidad desde el momento en que se produjo la desvinculación y la fecha en que sea reintegrado, además, que la suma a la cual se condene sea actualizada.

Finalmente, requiere que la entidad sea condenada en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Chiriguaná no contestó la demanda.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Chiriguaná no contestó la demanda.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, ya que en el momento de declarar insubsistente su nombramiento, la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná cumplió con la premisa básica de argumentar una razón válida para prescindir de sus servicios, la cualNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 3

emergió como consecuencia natural de la supresión del cargo desempeñado por el actor.

Además, precisó que según el artículo 315 , numeral 7, de la Constitución Política dispone, el alcalde está facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias; por lo tanto, la decisión de supresión del cargo se adoptó , pues al efectuar la evaluación de la carga laboral , ésta resultó de ficiente, puesto que el funcionario permanecía sin ocupación. En consecuencia, determinó, que la alcaldesa sí contaba con facultad para poder realizar la supresión cuestionada, por lo que el cargo de expedición irregular no tenía vocación de prosperar.

En cuanto a la falsa motivación arguyó el a quo, que ésta tampoco tenía vocación

alcaldesa sí contaba con facultad para poder realizar la supresión cuestionada, por lo que el cargo de expedición irregular no tenía vocación de prosperar.

En cuanto a la falsa motivación arguyó el a quo, que ésta tampoco tenía vocación de prosperar, pues existía plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, pues considera que la decisión del Juez de instancia no estuvo ajustada a los cánones constitucionales y legales.

A juicio del recurrente, es errado aseverar que la alcaldesa tiene facultad abso luta para realizar la supresión del cargo del demandante , pues si bien es cierto que, según la Constitución Política, los alcaldes tienen facultad para suprimir cargos, no es menos cierto que ello debe ser conforme a la ley, o con sujeción a una ordenanza, o este caso, a un acuerdo del Concejo Municipal; es decir, que no es una atribución autónoma, ni discrecional, como consideró el a quo.

Considera, que, al ser una atribución reglada, es requisito esencial que los actos administrativos de reforma de plan tas de las entidades de la rama ejecutiva, sean motivadas y fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, requisitos que alude, carece el acto administrativo atacado.

Agrega, que no considera suficientes los moti vos que tuvo la administración para suprimir el cargo, pues lo expresado en el acto de insubsistencia se constituye en conceptos o motivaciones jurídicas indeterminadas, abstractas o comodines,

Agrega, que no considera suficientes los moti vos que tuvo la administración para suprimir el cargo, pues lo expresado en el acto de insubsistencia se constituye en conceptos o motivaciones jurídicas indeterminadas, abstractas o comodines, echando de menos un verdadero estudio técnico que haya determi nado la necesidad de la supresión, máxime , cuando no es usual que la administración adopte esa decisión, sino que por lo general se lleva a cabo o se efectúa un estudio técnico serio para una verdadera reestructuración de cargos en la entidad.

Finalmente agrega, que, con la sola certificación expedida por la Secretaría de Planeación del ente territorial , y con la certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que certifica que el cargo que ocupaba el actor no se enc ontraba en carrera administrativa, eran argumentos sólidos para suprimir el empleo.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada presenta sus alegatos de conclusión, señalando que es responsabilidad expresa del alcalde velar por los recursos y buen manejo de los mismos, y mitigarlos en lo posible para dar mayor prevalencia a lo urgente y necesario.

Sostiene, que de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde puede “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 4

señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado

Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 4

señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de l personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” (Sic para lo transcrito)

De conformidad con lo anterior, alega que la supresión del cargo del actor se realizó con fines legales y sujeto a las normas, en la medida en que fue realizado con la finalidad de mejorar la situación económica y presupuestal del Municipio de Chiriguaná.

Explica, en atención a la supuesta falsa motivación señalada por el actor, que el acto administrativo fue expedido de acuerdo a la ley, como quiera que al realizar la evaluación de carga laboral ésta resultó deficiente, pues el funcionario permanecía sin ocupación, tal como lo certificó la Secretaría de Planeación y corroboró la certificación emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales sirvieron de soporte para la expedición del acto acusado.

Finalmente, manifiesta, que al declarar insubsistente el nombramiento del demandante, la alcaldesa del Municipio de Chiriguaná cumplió con la premisa básica de argumentar una razón válida para prescindir de los servicios de dicho empleado, la cual emerge como consecuencia natural de la supresión del cargo desempeñado por el actor.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Se contrae a establecer, si le asiste o no derecho al señor EMERSON PADILLA JIMÉNEZ a que el Alcalde Municipal de Chiriguaná - Cesar, lo reintegre al cargo que venía ocupando, Técnico Administrativo de la Secretaría de Planeación, Código 367, Grado 07 , o a uno de igual o superior categoría, y si como consecuencia d e ello, debe cancelársele todos los emolumentos que éste hubiere dejado de percibir desde la declaratoria de insubsistencia.

Para verificar lo anterior, es necesario analizar el tipo de cargo que desempeñaba el demandante, y, si se demostró que los móvile s para la declaratoria de insubsistencia fueron falsos, falaces y abstractos, siendo necesario un verdadero estudio técnico que demostrara la necesidad de mejoramiento del servicio, requisitos que, según el recurrente, no acató el acto acusado.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas pertinentes, allegadas al proceso, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 5

 Decreto No. 039 del 18 de enero de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de

allegadas al proceso, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 5

 Decreto No. 039 del 18 de enero de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná – Cesar, por medio del cual se nombró al señor EMERSON PADILLA JIMÉNEZ en el cargo Técnico Administrativo de la Secretaría de Planeación, Código 367, Grado 07. (Folio 12)

 Acta de posesión de fecha 18 de enero de 2012, en donde el actor tomó posesión del cargo referido. (Folio 13)

 Decreto No. 025 del 2 de febrero de 2017, proferido por la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná Cesar, por medio del cual se suprimió el cargo Técnico Administrativo de la Secretaría de Planeación, Código 367, Grado 07, ocupado por el hoy demandante, y como c onsecuencia de ello, se declaró insubsistente su nombramiento, cuyas razones fueron justificadas de la siguiente manera:

“…no cuenta con suficiente carga laboral, para el desempeño del mismo, según certificación expedida por el secretaria de planeación, lo que se constituye en un detrimento patrimonial en contra de la entidad, con ocasión que se le está cargando a la nómina un funcionario innecesario.

(…)

Que el cargo en mención no se encuentra inscrita en carrera administrativa, tal como lo contempla la certificación aportada por la comisión nacional del servicio civil, por lo que el funcionario no se encuentra inscrito en la misma; igualmente no existe un cargo similar para darle la oportunidad, que siga laborando, que en determinado

lo contempla la certificación aportada por la comisión nacional del servicio civil, por lo que el funcionario no se encuentra inscrito en la misma; igualmente no existe un cargo similar para darle la oportunidad, que siga laborando, que en determinado caso aplica para los funcionarios de carrera administrativa; Bajo ese criterio la administración municipal procederá a suprimir el cargo anteriormente anotado que recae sobre el señor EMERSON PADILLA JIMENEZ.” (Sic para lo transcrito, folios 15 a 17) (Acto acusado)

 Oficio de fecha 7 de febrero de 2017, con fecha de recibido el 13 del mismo mes y año, en donde se le notifica al demandante la supresión del cargo y la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. (Folio 14)

 Copia del manual de funciones de la entidad mu nicipal, en donde se detalla la naturaleza del cargo Técnico Administrativo , Código 367, Grado 07 , ubicado en la Secretaría de Planeación. (Folios 18 a 20)

 Certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar, en donde se deja constancia que el actor laboró para el municipio, en el cargo referido, desde el 18 de enero de 2012, hasta el 13 de febrero de 2017, con una última asignación mensual de $1.490.435. (Folio 21)

 Cédula de ciudadanía del actor. (Folio 22)

 Oficio de fecha 9 de mayo de 2019, proferido por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná, en donde se le informa al juzgado de instancia que

 Oficio de fecha 9 de mayo de 2019, proferido por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná, en donde se le informa al juzgado de instancia que revisada la hoja de vida del demandante, no se encontró llamados de atención memorando, o procesos disciplinarios en su contra, además se indicó, que el cargo Técnico Administrativo, Código 367, Grado 07, fue suprimido de la planta de personal y no fue reemplazado por otro igual o de superior categoría. (Folio 54)

 Certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Chiriguaná, en donde se deja constancia de las funciones desempeñadas por el actor, además se indicó “Que realizada la carga de trabajo del funcionario en mención, es muy deficiente, lo que conlleva a permanecer d esocupado; por lo que recomiendoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 6

suprimir de la planta global, esta posición”. (Sic, folio 58)

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 125 constitucional dispone que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

En atención a lo previsto en la citada norma constitucional, el legislador expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, en virtud de las cuales estableció, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que aprueben un concurso de méritos, es decir, determinó como sistema

Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, en virtud de las cuales estableció, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que aprueben un concurso de méritos, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidad es intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas en el ámbito público.

De otro lado, la Constitución Política prescribe en su artículo 122, que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos. Es por ello, que, para una adecuada organización de la función pública, para garantizar los derechos laborales y para alcanzar los fines esenciales del Estado, es indispensable adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.

En virtud de lo anterior, e l artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 , prevé los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gob ierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se encuentran:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […]

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […]

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l) La adopción de sistemas de evaluación y prom oción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

[…].

A su vez, el artículo 3º de la misma Ley 4ª señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece a quienes se les aplica dicha norma, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 7

“ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad

a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las

1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad

a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

  • Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

Ley de Empleo Público, Ca rrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Departamento Administrativo de la Función Pública

  • Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
  • Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
  • A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
  • A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
  • A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000.

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

  • En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación
  • En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

d) La presente Ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

  • Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 8

  • Entes Universitarios autónomos.

Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

  • Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal Docente.
  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

PARÁGRAFO: Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las

  • Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal Docente.
  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

PARÁGRAFO: Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las

Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la prese nte Ley.” (Sic)

Por su parte, el artículo 5 íbidem consagra:

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Dir ector y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativ o y Financiero, Técnico u Operativo;

Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativ o y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes d e Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aére os; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Je fes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos delNulidad y restablecimiento del derecho

Comunicaciones; Je fes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 9

Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, d e Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

(Ver Sentencia C-673 de 2015.)

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.

En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los em pleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General, Superintenden te y Director de Unidad Administrativa Especial.

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente;Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 10

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente;Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00197-01 Fallo segunda instancia 10

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos

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