TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00283-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00283-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia
ACTORES: Freddy Molina Quintero y otros
DEMANDADOS: NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2017-00283-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Relató el apoderado de la parte demandante, que la investigación penal seguida en contra de su poderdante, el señor FREDY ALFONSO MOLINA QUINTERO, inició en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Valledupar, con ocasión a los hechos ocurridos en el corregimiento de San José de Oriente, en jurisdicción del municipio de La Paz, donde , las tropas del Batallón La Popa, realizaron la operación denominada “esplendor”, consistente en una infiltración con ocasión de los atentados perpetrados en esta zona, por grupos al margen de la ley tales como (FARC, autodefensas y delincuencia común).
realizaron la operación denominada “esplendor”, consistente en una infiltración con ocasión de los atentados perpetrados en esta zona, por grupos al margen de la ley tales como (FARC, autodefensas y delincuencia común).
Adujó, que en el desarrollo de dicha operación (la infiltración), los miembros del Ejército Nacional fueron atacados con armas de fuego, lo que produjo la reacción hostil del pelotón, que dejó como consecuencia, dos bajas de sexo masculino, uno vestido de verde policía y el otro de civil a quienes se les encontró material de guerra.
El día 06 de septiembre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la competencia para conocer del asunto, recaía sobre la justicia ordinaria, por lo que, le designó la investigación a la Fiscalía General de la Nación -en adelante FNG-.
Argumentó, que, la FGN formuló acusación en contra del demandante por el delito de homicidio en persona protegida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar; el cual, difundió la noticia por la emisora Radio Guatapurí, -según se indica en la demandacon la finalidad de poder en enterar al demandante del proceso seguido en su contra.
Sostuvo, además , el apoderado, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el día 01 de diciembre de 2013, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado (hoy demandante) y que dicha decisión fue apelada por el enteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
del procesado (hoy demandante) y que dicha decisión fue apelada por el enteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
acusador, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , Cesar , quien resolvió, confirmar la providencia proferida por el a quo, misma que quedó ejecutoriada el día 01 de junio de 2016.
Señaló el apoderado, que la Fiscalía General de la Nación, acusó al señor Molina Quintero sin tener suficiente material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia del mismo y que; en ese sentido, el demandante, soportó una carga que no estaba en el deber de soportar, pues -según se dice en la demandala difusión de la noticia del proceso penal adelantado en contra del demandante, causó en él y su grupo familiar afectaciones de orden moral y material.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Freddy Alfonso Molina Quintero.
En consecuencia, pidió se condene a la s demandadas a pagar , en favor de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales, que indican les causó la referida privación de la libertad.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales, que indican les causó la referida privación de la libertad.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Segundo Administrativo Oral De Valledupar, mediante sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), resolvió declarar administrativa y patrimonialmente a la Nación -Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la que fue objeto el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, durante el término de 1 año y 4 días, contados desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 2 de noviembre de 20111.
Refirió el a quo, que la Fiscalía General de la Nación, le impuso al demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar ; debido a que, no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del mismo en el proceso penal, razón por la cual fue absuelto en primera y segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente, adujo el fallador de primera instancia, que debido a que la Fiscalía General del la Nación expidió la orden de captura en contra del demandante, sin control previo o posterior de una autoridad judicial, recae exclusivamente en cabeza de la misma la responsabilidad del daño antijurídico causado al procesado (hoy demandante).
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte demanda da, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo. Como motivo de inconformidad , sostiene que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió conforme la
su lugar, se profiera una decisión de reemplazo. Como motivo de inconformidad , sostiene que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió conforme la constitución y disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos . A rgumenta, que no r esulta ajustado a derecho predicar que la privación de la libertad del señor Molina Quintero, haya sido por una falla en el
1 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital OneDrive, pág.784-787)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
servicio atribuible a la Fiscalía, debido a que, la misma actuó en cumplimiento del deber que le asistía.
Señala, además, que no existe nexo causal entre el daño y el actuar de la Fiscalía General de la Nación, dado que en el caso concreto no se demostraron los presupuestos para que la actuación sea imputable a la administración, siendo estos; la existencia del hecho (falla del servicio), el daño o perjuicio sufrido por el actor y la relación de causalidad entre los dos anteriores.
Resalta que, el a quo trascribió la sentencia del juzgado penal, sin tener en cuenta que el demandante fue absuelto por duda, en aplicaci ón del principio in dubio pro reo; y que, en ese sentido, no existía certeza de la responsabilidad penal del mismo, lo que -a su juiciono significaba que el antes procesado, fuera inocente.
Argumenta la recurrente, que la FGN, al momento de definir la situación jurídica del señor Molina Quintero, encontró acreditado más de un indicio grave de
lo que -a su juiciono significaba que el antes procesado, fuera inocente.
Argumenta la recurrente, que la FGN, al momento de definir la situación jurídica del señor Molina Quintero, encontró acreditado más de un indicio grave de responsabilidad en su contra; razón por la cual lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y que dicha actuación correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por el demandante.
Finalmente, se refiere la apoderada a l a condena impuesta en primera instancia. Indicando que el término por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró responsable a la FGN por la privación injusta de la libertad, es errado, debido a que en el plenario se acreditó que demandante estuvo privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2011 y no desde el 20 de noviembre de 2011.
En cuanto al reconocimiento efectuado por la primera instancia por lucro cesante, aduce la recurrente que el demandante no aportó prueba idónea que demostrara la producción del mismo, de modo que, resultaba injustificable su retribución.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación3.
El Ministerio Publico guardó silencio.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Cuestión previa
en el recurso de apelación3.
El Ministerio Publico guardó silencio.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Cuestión previa
Es menester precisar que, en el proceso de la referencia, el suscrito Magistrado, en primera instancia -cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valleduparprofirió la providencia de fecha 25 de noviembre de 2019, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar.
2 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital OneDrive, pág. 13-23) 3 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital OneDrive, pág.799-807)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
Tal situación, no podrá entenderse como un impedimento para conocer del presente asunto en esta instancia, como quiera que, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate”4 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por si sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso”.5
de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por si sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso”.5 En ese sentido, el proveído en mención no contiene ninguna manifestación o criterio de parte del suscrito Magistrado, que comprometa el asunto materia del debate, máxime cuando así lo ha entendido esta Corporación, quien en auto del 27 de abril de 202 3 declaró infundado un impedimento manifestado por el suscrito -en otro casopor las mismas razones que aquí se aducen6.
6.2. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio7, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio7, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.3.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor Freddy Molina Quintero, le ocasionó al mismo un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido una medida irrazonable, desproporcionada e ilegal.
Como consecuencia de lo anterior, decidirá este Tribunal si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la
4 Sección Primera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. OSWALD O GIRALDO LÓPEZ, en auto de fecha 8 de octubre de 2020, proceso 25000-23-41000-2015-00845-02 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, el 30 de septiembre de 2016 profirió el auto AC6666-2016, en el proceso 11001-02-03-0002016-00894-00,
6 Tribunal Administrativo del Cesar, Auto del 27 de abril de 2023, M.P. Doris Pinzón Amado, Rad: 20001333300220200011001 7 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronuncia mientos que sobre la materia han expedido.
6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la
un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 8. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado , al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible9.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito10.
6.5.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estad o en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
8 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio
los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trát ese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad d el estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 11 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el si ndicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación12.
Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta
11Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en
11Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal13
El crite rio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que impl ica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y
virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia14 :
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil15, la conducta de quien fue privado de la libert ad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es to es, identificar la antijuridicidad del daño.
produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es to es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y s i con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
13 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello16.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 17 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela Tdeterminan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en senten cia C-037 de 199618, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sent encia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en tod o caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica . De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica . De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”19. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) e l
16 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torn
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