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TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00370-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2017-00370-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

(Segunda Instancia – Expediente Digital – OneDrive)

DEMANDANTE: CARLINA VILLAR DE CHICO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

RADICADO N°: 20-001-33-33-002-2017-00370-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 0, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 1, decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARASE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial del ALBERTO PALOMINO VILLAR(Q.E.P.D.) perpetrada el 01 de Mayo de 2004, en el sitio los guineos cerro de las cabras, corregimiento patillal Municipio de Valledupar, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No2 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al

Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No2 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que continuación se señalan:

1. DAÑO MORAL

En virtud de lo anterior, reconózcanse perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes por los parentescos reconocidos en este proceso, a los familiares del señor ALBERTO PALOMINO VILLAR, (Q.E.P.D)

Nombre Parentesco Indemnización Carlina Villar Chico Madre 200 SMMLV Tobías Rafael Palomino Gutiérrez Padre 200 SMMLV Emilia Vicenta Chico Villar Hermana 100 SMMLV Jorge Eliecer Machado Villar Hermana 100 SMMLV Erlinda Palomino Villar Hermana 100 SMMLV Rafael Tobías Palomino Villar Hermana 100 SMMLV

1 Archivo 01Sentencia – C06ApelacionSentencia - Segunda Instancia del expediente digital (Pag 2-4)Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Martin José Palomino Villar Hermana 100 SMMLV

2. PERJUICIOS MATERIALES

2.1. DAÑO EMERGENTE RECONOZCASE por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES

CINCUENTA MIL PESOS ($3.050.000)

TERCERO: CONDENESE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL,

RECONOZCASE por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES

CINCUENTA MIL PESOS ($3.050.000)

TERCERO: CONDENESE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos del ALBERTO PALOMINO VILLAR, (Q.E.P.D.), con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de la víctima directa y sus familiares para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no

pecuniaria:

3.1. El Director del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2 realizará un acto solemne de presen tación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad administrativa por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.).

3.2. El Ministerio de Defensa Ejército Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acc eder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un periodo de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

acceso al público del respectivo vínculo durante un periodo de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

3.3. Con el mismo objetivo, se ordenará al Ejército Nacional que, previo el consentimiento de todos los demandantes en este proceso, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su cargo en un medio. escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local en el departamento del Cesar, una not a en a que conste claramente que el ALBERTO PALOMINO VILLAR, (Q.E.P.D.) no hacían parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por la acción de frentes guerrilleros o grupos paramilitares, sino que fue consecuencia de una ejecución ext rajudicial perpetrada el 01 de Mayo de 2004, en el sitio los guineos cerro de las cabras, corregimiento patillal Municipio de Valledupar, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Plan Energético y Vial No. 2.

3.4. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá remitir con destino a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un informe detallado sobre el cumplimiento de las condenas extrapatrimoniales aquí impuestas, e n el cual se deberá adjuntar copia magnética del texto que fue insertado y publicado en la página web de esa Cartera Ministerial, así como una copia magnética del registro fílmico de la ceremonia solemne de presentación de excusas públicas. Y las notas publicadas en los medios

magnética del texto que fue insertado y publicado en la página web de esa Cartera Ministerial, así como una copia magnética del registro fílmico de la ceremonia solemne de presentación de excusas públicas. Y las notas publicadas en los medios escritos de amplia circulación nacional y local. Lo anterior en virtud de la competencia institucional radicada en la Procuraduría General de la Nación (numeral 1 artículo 277 de la Carta Política).

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones.Reparación Directa

Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

SEXTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo d e gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. En caso de ser apelada cítese a las partes para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En firme esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.” -sicII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.2Manifiesta el apoderado de la parte actora que , LUÍS ALBERTO PALOMINO

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.2Manifiesta el apoderado de la parte actora que , LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) era hijo de TOBÍAS RAFAEL PALOMINO GUTIÉRREZ y CARLINA VILLAR DE CHICO, vivía en el municipio de Agustín Codazzi y era sastre de oficio.

Indica que el día 30 de mayo de 2004 a las 7:00pm, el hoy fallecido salió de su casa en Codazzi, acompañado de la señora AYDA ROSA PONTÓN RIVERA, con destino a la ciudad de Valledupar a entregar un regalo para un amigo y así mismo disfrutar del Festival Vallenato.

Señala la señora PONTÓN RIVERA , quien departió con el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) junto a unos amigos, los señores CARLOS ALBERTO PACHÓN D ÍAZ y “KATERINE” en la caseta Aguardiente Antioqueño , que con posterioridad al retiro de ese lugar amanecieron en el sitio denominado “Los Poporos”, trasladándose posteriormente hacia el Balneario Hurtado a eso de la 8:00am del día 1° de mayo de 2004, y que en ese lugar el fallecido se quitó una camisa blanca que llevaba y se quedó con una camiseta roja puesta, dejando un bolso que llevaba dentro del vehículo donde se movilizaban.

Relata la señora PONTÓN RIVERA que al pasar las horas el señor LUÍS ALBERTO

camisa blanca que llevaba y se quedó con una camiseta roja puesta, dejando un bolso que llevaba dentro del vehículo donde se movilizaban.

Relata la señora PONTÓN RIVERA que al pasar las horas el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR ( q.e.p.d) no llegó y tampoco se supo nada de él, por lo que resolvió comunicarse con su hermana, la señora ERLINDA PALOMINO VILLAR , para preguntarle si su hermano había llegado a su casa, frente a lo cual recibió respuesta negativa pues no lo había visto en todo el día, lo que generó inquietud pues no era costumbre del hermano ausentarse de esa manera; ante esa situación, sus familiares en Codazzi y Valledupar empezaron a buscarlo, siendo tal búsqueda infructuosa.

Informa que el día 2 de mayo de 2004, un vecino le comentó que en la morgue del Hospital Rosario Pumarejo de López había un cadáver sin reconocer, lo que motivó que su hermana la señora ERLINDA se trasladara al lugar, encontrándose con la sorpresa que el cadáver que hasta ese momento no habían identificado era el de su hermano y que además había sido “dado de baja ” en un combate con el EJÉRCITO NACIONAL en una zona denominada “Los Guineos“ en Patillal, corregimiento del Municipio de Valledupar.

2 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2-4)Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

Se afirma que tras haber reconocido a su hermano, la señora ERLINDA PALOMINO

Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

Se afirma que tras haber reconocido a su hermano, la señora ERLINDA PALOMINO pudo establecer que la ropa con la cual fue encontrado correspondía a la que llevaba puesta el día de los hechos a excepción de las botas pantaneras que tenía puestas, las cuales eran una 38 y otra de talla 39, cuando este calzaba talla 41.

Asegura que con ocasión del levantamiento del cadáver realizado por la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL JUEZ ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR y la información proporcionada por la hermana , se abrió una investigación en averiguación de responsables por el delito de Homicidio, radicado No. 201-163007 y noticia criminal No. 138, dejándose constancia que se trataba del cadáver reconocido por sus familiares , incorporándose como parte de la actuación el acta de inspección de cadáver No. 0138 de fecha 2 de mayo de 2004, procediéndose a la entrega del cuerpo a sus familiares.

Informa que la investigación penal estuvo suspendida durante varios años y debido a que la Justicia Penal Militar también abrió investigación penal por los mismos hechos, esto dio lugar una colisión de jurisdicciones que fue definida en proveído 2 de febrero de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura , radicando la competencia en la justicia ordinaria, por lo que se ordenó que la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Pena les del Circuito, Delitos contra la vida y otros continuara con la actuación . Respecto del trámite adelantado por la Fiscalía se

competencia en la justicia ordinaria, por lo que se ordenó que la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Pena les del Circuito, Delitos contra la vida y otros continuara con la actuación . Respecto del trámite adelantado por la Fiscalía se precisa que fue emitida la Resolución 0937 del 22 de junio de 2012, siendo remitido el caso a la Fiscalía 66 de DDHH de Bucaramanga bajo el radicado 8983.

Así mismo, se afirma en la demanda que debido a los cuestionamientos hechos por los familiares del fallecido sobre la forma en que se produjo su muerte, estos fueron objeto de amenaza e incluso algunos debieron desplazar se para evitar actos de retaliación, y solo en la medida en que retornaron las condiciones de seguridad han podido promover esta demanda ante la jurisdicción, en la cual se reclama la reparación de los perjuicios ocasionados por el secuestro de LUÍS ALBERT O PALOMINO VILLAR ( q.e.p.d), su posterior homicidio y reporte en medios de comunicación como presunto miembro de las FARC, NN muerto en combate con el Ejército Nacional.

Rechaza la demanda las afirmaciones hechas por el Ejército Nacional, por cuanto la persona fallecida no registrab a antecedentes, era h onesto, se desempeñaba como sastre, vivía en el municipio de Agustín Codazzi y era una persona familiar ajena a conductas como las endilgadas, haciendo así que todo lo sucedido concurra en el patrón de mac ro criminalidad ocurrido en Colombia a manos de las fuerzas armadas, conocido bajo la denominación de “falsos positivos”, hechos por los cuales sus familiares no sólo han sufrido el dolor de la pérdida sino adicionalmente el de la

en el patrón de mac ro criminalidad ocurrido en Colombia a manos de las fuerzas armadas, conocido bajo la denominación de “falsos positivos”, hechos por los cuales sus familiares no sólo han sufrido el dolor de la pérdida sino adicionalmente el de la persecución por su afán de que se esclarezcan los hechos, que se enmarcan dentro de la denominada falla en el servicio.

2.2. -PRETENSIONES.3En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“…PRIMERO: Declarar que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJERCITO NACIONAL BATALLON DE ARTILLERIA No 2 LA POPA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños materiales, lucro cesante, daño emergente, daño vida relación, morales, que sufrieron mis poderdantes por consecuencia de la desplazamiento forzado,

3 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 1-2)Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

homicidio agravado en persona protegida, que sufrieron los demandantes, según hecho ocurrido el día 01 de Mayo del 2004, en el sitio los guine os, corregimiento de Patillal del Municipio de Valledupar, en presunto combate con tropas del Comando Operativo No 7, adscritas al Batallón de Artillerita la Popa No 2 de Valledupar y posteriormente presentado como subversivo muerto en combate, donde fue v íctima

Operativo No 7, adscritas al Batallón de Artillerita la Popa No 2 de Valledupar y posteriormente presentado como subversivo muerto en combate, donde fue v íctima el señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR , como consecuencia de la falla del servicio por parte de la demandada cuando presento a la víctima como muerto en combate por pertenecer a grupo al margen de la ley (falso positivo).

SEGUNDO: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-EJERCITO NACIONAL BATALLON DE ARTILLERIA No 2 LA POPA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, deberá reconocer indemnización de los perjuicios causados por la falla del servicio de las entidades públicas citadas, que condujo desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del señor LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR , quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No 12.641.938 del Copey, que deberán reconocerse así:

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($3.050.000), por concepto de gastos fúnebres a favor de VICENTA EMILIA CHICO DE JIMENEZ, hermana de la víctima quien sufrago ese gasto.

LUCRO CESANTE: Esta indemnización consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero, en el caso que nos ocupa con ocasión a la desaparición forzada y muerte de LUIS ALBERTO, a que se vieron sometidos los

perjuicio ocasionado o imputado a un tercero, en el caso que nos ocupa con ocasión a la desaparición forzada y muerte de LUIS ALBERTO, a que se vieron sometidos los padres, hermanos, y familiares de la víctima; así mismo los ingresos mensuales que dejaron de percibir los padres de la víctima por su muerte, teniendo en cuenta que lo sometieron a la desaparición forzada, dejando así de percibir ingr esos para el sostenimiento de su núcleo familiar si estuviera vivo.

A los padres de la víctima, TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ Y CARLINA VILLAR DE CHICO, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), equivalente a 161.2 SMMLV es decir CIENTO DI ECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($118.991.000) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario, para los dos.

1. Perjuicios materiales para TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ Y CARLINA VILLAR DE CHICO. Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. Salario que podría o estaba devengado el lesionado al momento de su desaparición y muerte por parte del Ejército Nacional, El salario mínimo legal vigente mensual, para la época de los hechos (año 2004): $ 358.000, toda vez que la víctima, fue dado de baja por parte del Ejercito Nacional, el día que se le hace la desaparición 1 de MAYO de 2004.

2. Mas la muerte.

baja por parte del Ejercito Nacional, el día que se le hace la desaparición 1 de MAYO de 2004.

2. Mas la muerte.

3. Edad en que murió LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR (39).

4. Vida probable del fallecido (65 Años) según datos del Dane.

5. Índice de precio del consumidor para el mes de mayo de 2004: (5,4%)

6.Índice de precio del consumidor para el mes de junio de 2017: (0,11%)

7. Aplicación de la fórmula matemática financiera.Reparación Directa

Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

… Toda vez que el salario devengado por la víctima al momento de su desaparición y muerte, era el salario mínimo legal vigente mensual, se aplicara este último, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales.

RENTA ACTUALIZADA

Se tomará como lucro cesante desde la fecha de su muerte 1 de mayo de 2004, se le sumará el 6% anual hasta el día 1 de noviembre de 2017 cuando se presenta la demanda.

De la misma forma al lucro cesante futuro se le descontara el 6% anual, ósea que se le reconocerán a los familiares de la víctima 13 años 3 meses, es decir 4839 días, los cuales se multiplicaran por el resultado de la división del salario mínimo mensual vigente $737.717 / 30 días = 24.590 X 4839 días = 118.991.010

Si nos atenemos a la actual posición del Consejo de Estado, respecto de las cuantías como factor de competencia, son competentes los jueces administrativos del circuito

vigente $737.717 / 30 días = 24.590 X 4839 días = 118.991.010

Si nos atenemos a la actual posición del Consejo de Estado, respecto de las cuantías como factor de competencia, son competentes los jueces administrativos del circuito de Valledupar, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquella.

PERJUICIOS MORALES

El perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijuridico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directo y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados a victimas indirectas, los cuales se distribuyen así: [. . .]

. . . Para este tipo de indemnización por Daño Moral, Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicio, acorde al sufrimiento e impacto sicológico sufridos, en ocasión a la desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del LUIS ALBERTO PALOMINO VILLAR, ocasionado a los demandantes de la referencia y en tal sentido se reconocerá la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a las siguientes personas: CARLINA VILLAR DE CHICO, en calidad de madre de la víctima, TOBIAS RAFAEL

Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a las siguientes personas: CARLINA VILLAR DE CHICO, en calidad de madre de la víctima, TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ, en calidad de padre de la víctima, Todos estos en sus calidades de víctimas directas e indirectas.

En el mismo sentido se reconocerá la suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha en que se efectué el pago a: EMILIA VICEN SA CHICO DE JIMENEZ, hermana de la víctima, JORGE ELIECER MACHADO VILLAR, hermano de la víctima directa, ERLINDA PALOMINO VILLAR, hermana de la víctima directa, RAFAEL PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa, MARTIN PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa, ya que nos encontramos en el caso de unas víctimas, afectadas directamente, hasta la magnitud de causar un desmejoramiento en su calidad de vida, por lo que sus vidas cambiaron con la muerte de su hermano, muchos de estos constantemente visitaban el municipio de Agustín Codazzi, siendo de Copey algunos y se reunían para hacer integraciones y demás, pero a raíz de la muerte de su hermano, todas sus costumbres se troncaron por amenazas recibidas a sus padres y a ellos, por lo que se tuvieron que alejar del municipio de Agustín Codazzi, lugar de su residencia y otros para otras ciudades con sus padres, con el temor que tomaran represalias contras ellos, lo que llevo a causar

municipio de Agustín Codazzi, lugar de su residencia y otros para otras ciudades con sus padres, con el temor que tomaran represalias contras ellos, lo que llevo a causar un desmejoramiento moral en su rol de vida que no tenían por qué soportar.

En el mismo sentido se reconocerá la suma equivalente a treinta (30) SalariosReparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha en que se efectué el pago a: MARTIN RAFAEL PALOMINO BERRIO, sobrino de la víctima directa, EMILIA VICENTA PALOMINO BERRIO, sobrino de la víctima directa, ELI CARLINA GUETTE PALOMINO, sobrina de la víctima JAIME RAFAEL PALOMINO PERTUZ, sobrino de la víctima, MAYRA ALEJANDRA PALOMINO PERTUZ, sobrina de la víctima YEISON RAFAEL PALOMINO DIAZ, sobrino de la víctima y YERLIS PAOLA PALOMINO DIAZ, sobrina de la víctima, ORLIDIA JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, ONEVIS JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, OSLEIDYS JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, RAFAEL ALBERTO VARGAS PALOMINO, sobrino de la víctima, WILMER RAFAEL VARGAS PALOMINO, sobrino de la víctima, LIBARDO JOSE JIMENEZ CHICO, sobrino de la víctima, WENDY JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, todos estos en sus calidades de víctimas directas e indirectas, teniendo en cuenta que nos

CHICO, sobrino de la víctima, WENDY JIMENEZ CHICO, sobrina de la víctima, todos estos en sus calidades de víctimas directas e indirectas, teniendo en cuenta que nos encontramos en el caso de unas víctimas, afectadas directamente, hasta la magnitud de causar un desmejoramiento en su calidad de vida, por lo que sus vidas cambiaron con la muerte de su tío, muchos de estos jóvenes constantemente visitaban el municipio de Agustín Codazzi, siendo de Copey algunos y se reunían para hacer integraciones y demás, pero a raíz de la muerte de su familiar, tod as sus costumbre se troncaron por amenazas recibidas a sus padres y tíos, por lo que se tuvieron que alejar del municipio de Agustín Codazzi, lugar de su residencia y otros para otras ciudades con sus padres, con el temor que tomaran represalias contras ellos, lo que llevo a causar un desmejoramiento moral en su rol de vida que no tenían por qué soportar, duro para ello sabiendo que estos estaban en edad de adolescencia.

PERJUICIOS AL DAÑO FISIOLOGICO O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Se reconocerá esta clase d e indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de la víctima directa y de su núcleo familiar, (padres, hermanos, tíos, sobrinos etc.), así mismo por la grave sindicación por parte del EJERCITO NACIONAL-BATALLON LA POPA, la divulgación de su noticia criminal por los medios de comunicación, el escarnio público y la estigmatización pública y el impacto social que genera un daño intenso sufrido sus familiares. Así entonces se reconocerá esta clase de indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de los

de comunicación, el escarnio público y la estigmatización pública y el impacto social que genera un daño intenso sufrido sus familiares. Así entonces se reconocerá esta clase de indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de los familiares de la víctima directa y el impacto social que genera un daño intenso sufrido por su muerte a sus familiares, y en tal sentido se reconocerá la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a las siguientes personas: CARLINA VILLAR DE CHICO, en calidad de madre de la víctima, TOBIAS RAFAEL PALOMINO GUTIERREZ, en calidad de padre de la víctima. Todos estos en calidad de víctimas directas e indirectas.

Así mismo se reconocerá la suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda a EMILIA VICENTA CHICO DE JIMENEZ, hermana de la víctima, JORGE ELIECER MACHADO VILLAR, hermano de la víctima directa, ERLINDA PALOMINO VILLAR, hermana de la víctima directa, RAFAEL PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa, MARTIN PALOMINO VILLAR, hermano de la víctima directa…[…]” -sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN 4: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 d e noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN 4: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 d e noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público , posteriormente, se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad concedida la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 5, presentó

4 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 22-23) 5 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 102-122)Reparación Directa Proceso No. 2017-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de demanda, destacando la misión constitucional asignada a las fuerzas armadas conforme a lo previsto en el artículo 217 Carta Política, para deducir que la protección que se le ha confiado para la salvaguarda de las instituciones , la vida y seguridad de las personas les impone prevenir y actuar ante los hechos que atenten contra cualquiera de ellos.

En ese marco, destaca que es su deber diseñar misiones estratégicas anticipándose a las eventuales acciones de quienes se encuentran al margen de la ley, y que los hechos en los cuales se dio la muerte del familiar de los demandantes se registró en un combate que se presentó, en cuyo cruce de disparos este resultó afectado,

a las eventuales acciones de quienes se encuentran al margen de la ley, y que los hechos en los cuales se dio la muerte del familiar de los demandantes se registró en un combate que se presentó, en cuyo cruce de disparos este resultó afectado, sin que de ello pueda deducirse responsabilidad extracontractual alguna a cargo del Estado, de donde infiere que en el asunto bajo examen no se avizoran los elementos de la responsabilidad extracontractual y por ende no cabe imponer condena a cargo de la institución castrense , lo que apoya en abundante jurisprudencia y doctrina emitida en la materia.

De igual forma, destaca que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe demostrar sin lugar a dudas que la actuación de las fuerzas militares fue contraria a derecho, en especial, que el señor LUÍS ALBERTO PALOMINO VILLAR (q.e.p.d) no pertenecía a las FARC y que el día en que se produjo su muerte no participó en el combate en el cual perdió la vida.

Finalmente, solicita tener como pruebas copia de la investigación disciplinaria No. 043-04 adelantada por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, por los hechos ocurridos el día 1º de mayo de 2004 en el área rural del municipio de Patillal , que se aportó en 88 folios, de los cuales hace parte la providencia de 12 de enero de 2005, en la cual se resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria formal por los hechos objeto de la indagación preliminar y archivar las diligencias, partiendo de la base de que con las pruebas allegadas: “. . . Con base en las declaraciones allegadas a esta investigación como prueba trasladada del Juzgado 90 de

por los hechos objeto de la indagación preliminar y archivar las diligencias, partiendo de la base de que con las pruebas allegadas: “. . . Con base en las declaraciones allegadas a esta investigación como prueba trasladada del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar se puede determinar que el contacto se inicia por que la tropa es atacada por el grupo de narcoterroristas de la ONT FARC y su reacción es mas que natural debido a que estaban protegiendo su vida de la agresión actual perpetrada por estos sujetos. [. . .] encontrando este despacho que no existen argumentos legales surge como consecuencia d

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