TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00068-01-(01-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00068-01-(01-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia
ACTORES: Donaldo José Redondo Molina y otros.
DEMANDADOS: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00068-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Donaldo José Redondo Molina a consecuencia de la fractura sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, según la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENE SE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: 1)
Daño moral:
(…)
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: 1)
Daño moral:
(…)
TERCERO: CONDENESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor DONALDO REDONDO MOLINA, por concepto
de perjuicios materiales:
En la modalidad de lucro cesante la suma de $19.959.112 valor en letras: Diecinueve millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento doce pesos moneda corriente.
CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” –sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Narró la apoderada del extremo demandante que el día 23 de enero de 2016, su poderdante, el joven Donaldo José Redondo Molina, sufrió una fractura discal de clavícula derecha, con ocasión a una caída que tuvo desde su propia altura provocada por un calambre, mientras realizaba actos propios del servicio militar.
Refirió que, dicha caída le dejó -al joven Donaldo José Redondo - secuelas que afectaron su salud física y psicológica, por lo que, elevó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para ser evaluado por la Junta Médica Laboral, debido a las a fecciones sufridas mientras prestaba el servicio como
afectaron su salud física y psicológica, por lo que, elevó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para ser evaluado por la Junta Médica Laboral, debido a las a fecciones sufridas mientras prestaba el servicio como soldado conscripto.
Finalmente, adujo que, su prohijado ingresó en óptimo estado de salud a la institución militar, pero fue retirado del Ejército Nacional con serias afectaciones, ya que, en la actualidad, padece de un fuerte dolor corporal como consecuencia de las lesiones sufridas; situación está que -a su juiciopermite atribuir la responsabilidad a la entidad accionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por los demandantes, con ocasión a la lesión padecida por el joven Donaldo José Redondo Molina, durante el desarrollo de su actividad como soldado conscripto del Ejército Nacional.
En consecuencia, pidió , se condene a la demandada a pagar, en favor del demandante y su núcleo familiar, el valor de los daños y perju icios ocasionados a estos.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, refirió:
“El Despacho encuentra acreditado que Donaldo José Redondo Molina se encontraba vinculado al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado conscripto, esto es prestando el servicio militar obligatorio.
de su decisión, refirió:
“El Despacho encuentra acreditado que Donaldo José Redondo Molina se encontraba vinculado al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado conscripto, esto es prestando el servicio militar obligatorio.
De otra parte, también se encuentra acreditado que, hallándose en la prestación del servicio, es decir, bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada, sufrió una caída que le causó un trauma en el hombro derecho siéndole diagnosticada una
1 Folios 249 a 266 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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fractura distal de clavícula derecha que conllevó una pérdida de la capacidad laboral de la víctima.
Ahora bien, con relación a la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Donaldo José Redondo Molina, éste despacho acogerá en su integridad el dictamen rendido por la Junta Médica Militar de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que lo estableció en un nueve por ciento (9%). Dictamen que, si bien fue allegado por la parte actora, habiéndosele corrido traslado a la demandada para su objeción, en virtud de proveído del 21 de julio del año que avanza, nada manifestó al respecto, por lo que adquirió firmeza.
Contrario sensu a lo afirmado por la entidad demandada, la lesión sufrida por el demandante sí resulta imputable a la entidad demandada bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, toda vez qu e las situaciones a las que se ve obligado el soldado conscripto conlleva una suerte de riesgos que en el evento de concretarse
demandante sí resulta imputable a la entidad demandada bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, toda vez qu e las situaciones a las que se ve obligado el soldado conscripto conlleva una suerte de riesgos que en el evento de concretarse son atribuibles al Estado que adquiere la obligación de devolver al soldado conscripto a la sociedad en iguales condiciones a la s que se encontraba en el momento del ingreso a las filas de la Fuerza Pública.
Sobre este punto debe recordarse que el proceso de reclutamiento de soldados impone a la administración la obligación de practicar una serie de exámenes de aptitud psicofísica que determinan la capacidad e idoneidad del recluta para formar parte de la institución.
Es así que la Ley 48 de 1993, dispone: (…)
De manera que sólo ingresan a formar parte de las fuerzas militares quienes resulten psicofísicamente calificados como “conscriptos aptos”; por lo cual es forzoso concluir que el señor Donaldo José Redondo Molina ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condiciones de aptitud psicofísica, pero hallándose en la prestación del servicio al que fue asignado resultó afectado en su movilidad corporal a causa de la fractura distal de clavícula derecha, situación está que configura la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En consecuencia, es indudable la configuración de la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada, razón por la cual procederá el Despacho a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico a favor de la parte demandante.”-sic-.
extracontractual de la entidad demandada, razón por la cual procederá el Despacho a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico a favor de la parte demandante.”-sic-.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado la entidad demandada solicita se revoque la providencia recurrida2, argumentando que el acervo probatorio no evidencia que su defendida sea responsable de los perjuicios sufridos por el joven Donaldo José , debido a que, no existe una prueba veraz que evidencie que el daño alegado sea consecuencia del actuar de la administración, ya que, -a su juicio - el daño se originó por un evento
2 Folios 274 a 281 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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imprevisible e irresistible externo a la institución que no puede ser atribuido al Ejército Nacional.
Señala, que la primera instancia no realizó una correcta valoración probatoria, ya que, las pruebas aportadas al sub examine demuestran de manera contundente que el daño alegado por los demandantes fue hecho exclusivo de la víctima, esto es, que la lesión sufrida por el joven Redondo Molina, ocurrió con ocasión a una caída que el mismo tuvo desde su propia altura y que es to sucedió debido a la falta autocuidado de sus acciones; circunstancias que, -a juicio del recurrenteeximen de responsabilidad a la administración.
Finalmente, aduce que, no es suficiente probar que la parte actora ostentaba la calidad de conscripto para que se favorezcan sus intereses, dado que cada caso
responsabilidad a la administración.
Finalmente, aduce que, no es suficiente probar que la parte actora ostentaba la calidad de conscripto para que se favorezcan sus intereses, dado que cada caso debe evaluarse individualmente, por lo que, -según su posturaeste estatus no obliga a beneficiar al demandante basándose en una interpretación errónea de la figura de la calidad de depósito (sic).
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar; sin embargo, la apoderada de la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación recurrido.
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el joven Donaldo José Redondo Molina, durante la prestación del servicio militar obligatorio , configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad a cargo del extremo accionado 3, por las lesiones que present ó el joven Donaldo José Redondo Molina, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
3 NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalReparación Directa
los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
3 NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad tra jo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutel ado, al
constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutel ado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6.
6.3.- Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos.
4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constituti vo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de
de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01
Sentencia de 2ª Instancia
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La jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria8.
Ha sostenido la máxima Corporación que, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente 9, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas10 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente11, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social12, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política13.
Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de
social12, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política13.
Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de respo nsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual14 .
En todo caso, como muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis consiste en determinar si corresponde atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por quien prestó su servicio militar obligatorio, considerando la posición de garante que el Estado tiene frente a los conscriptos.
6.4.- El acervo probatorio en el sub judice se encuentra determinado así:
- Quedó demostrado que el día 23 de enero de 2016, aproximadamente a las 7:00 p.m., el SLR Donaldo Redondo Molina, sufrió una lesión consiste nte en una fractura distal de clavícula derecha con persistencia de dolor , la cual fue atendida por el
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024, Rad.: 66.689. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256.
Rad.: 66.689. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 12 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. 13 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01
Sentencia de 2ª Instancia
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personal médico del Hospital Rosario Pumarejo de López, donde le otorgaron una incapacidad laboral por 30 días, según se vislumbra en la Historia Clínica No 16160 emitida por el referido hospital.15
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personal médico del Hospital Rosario Pumarejo de López, donde le otorgaron una incapacidad laboral por 30 días, según se vislumbra en la Historia Clínica No 16160 emitida por el referido hospital.15
- Se demostró también, que la lesión sufrida por el referido soldado regular en cuestión, fue catalogada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo –sicpor el comandante de la unidad Jhon Jairo Guzmán Rodríguez , de acuerdo con el informe administrativo por lesión No 02 de fecha del 01 de marzo de 201616.
- Se probó que, como consecuencia de lo antes expuesto, la Dirección de Sanidad Militar le otorgó al joven Donaldo Redondo 30 días de incapacidad, los cuales se extendieron por 10 días más17. Además, el comandante del Batallón especial
energético y vial No 2 le concedió un permiso personal, el cual fue aceptado y firmado mediante un acta de compromiso por el referido soldado18.
- Asimismo, se constató , que en la fecha en que ocurrieron los hechos, el joven Donaldo José Redondo Molina ostentaba la calidad de soldado regular en el batallón especial y energético y vial N o 2, según la consta ncia de fecha de 09 de febrero de 2016, emitida por el teniente Carlos Andrés Ávila Murcia del referido batallón 19 y el certificado de calidad militar No 1672 de fecha del 19 de junio de 2018, emitido por el
Sargento Segundo José Sotelo Restrepo.20
- De igual forma, se demostró que el día 12 de abril del mismo año, la Dirección de
certificado de calidad militar No 1672 de fecha del 19 de junio de 2018, emitido por el Sargento Segundo José Sotelo Restrepo.20
- De igual forma, se demostró que el día 12 de abril del mismo año, la Dirección de Sanidad Militar expidió una ficha médica unificada se realizó una valoración integral
del SLR Donaldo José Redondo Molina21
- Quedó acreditado, que el día 18 de abril del mismo año, la Dirección de sanidad militar, otorgó nuevamente al SLR Donaldo Redondo una incapacidad por 5 días, con recomendación de abstenerse de realizar actividad física.22
- Finalmente, se demostró que el día el día 27 de noviembre de 2019, la Junta Médica Laboral No 199937 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evaluó al joven Donaldo José Redondo Molina y emitió el acta correspondiente de la Junta Médica
Laboral, en la que se concluyó lo siguiente23:
15 Folios 63 a 74 del documento pdf 01Expediente RAD 2018-00068.pdf 16 Folios 61 a 62 ibidem 17 Folios 75 a 80 ibidem 18 Folios 81 a 82 ibidem 19 Folio 60 ibidem 20 Folio 140 ibidem 21 Folios 85 a 93 ibidem 22 Folio 84 ibidem 23 Folios 211 a 214 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente
Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada.
6.5.- Solución al problema jurídico planteado
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, con ocasión a las lesiones que padeció el joven Donaldo José Redondo Molina, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial y Energético y Vial No 2 Coronel José María Cancino.
La Sentencia recurrida se confirmará, como quiera que en el asunto sublite se encuentran configurados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Para comenzar, la Sala destaca que el Consejo de Estado24 ha establecido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio solo deben soportar las cargas inherentes a la prestación del servicio, pero no los riesgos anormales o excepcionales. En virtud de lo anterior, se considera que el Estado es responsable de garantizar la integr idad psicofísica de los conscriptos, dada la relación de especial sujeción de estos frente al Estado.
Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos
especial sujeción de estos frente al Estado.
Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo
6.5.1El daño
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre25.
En el sub examine se tiene que el daño alegado consiste en una lesión “fractura distal de clavícula derecha” que sufrió el demandante Donaldo José Ronaldo Molina, la cual está debidamente acreditada con la Historia Clínica No 16160 emitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López26, así como el informe administrativo por lesión No 02 emitido por el comandante de la unidad 27 y el acta de Junta Médica Laboral No 199937 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional28, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 9%.
Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo
determinó una disminución de la capacidad laboral del 9%.
Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.
6.5.2. La Imputación
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2013, rad. 50001-23-31-000-1996-05888-01 (22666). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024. Rad.: 66.560. 26 Ver Epicrisis No 16160 de fecha de 31 de enero de 2016, folios 63 a 74 del documento pdf 01Expediente RAD 2018-00068.pdf 27 Folios 61 a 62 ibidem 28 Folios 211 a 214 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Revisado el sub examine, considera la Corporación que, la lesión p adecida por el demandante –Donaldo José Ronaldo Molino -, resulta atribuible a la demandada – Ejército Nacionalpor las razones que pasan a exponerse.
El acervo probatorio da cuenta que el joven Donaldo José Ronaldo Molina, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, y que, el día 23 de enero de 2016,
El acervo probatorio da cuenta que el joven Donaldo José Ronaldo Molina, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, y que, el día 23 de enero de 2016, mientras prestaba el servicio militar padeció una lesión en el hombro derecho , por una caída que sufrió desde su propia altura durante un ensayo de himnos y oraciones de las armas dirigido por el teniente Carlos Andrés Ávila Murcia ; y que, según lo dictaminado por los médicos especialistas, dicha lesión consistió en una fractura distal de clavícula derecha con persistencia de dolor, edema impotencia funcional, lo cual disminuyó su capacidad laboral en un 9%.
Asimismo, se tiene que, dicha lesión fue clasificada por la misma institución militar como ocurrida “en el servicio por causas y razones del mismo” tal como se registró en el informe administrativo por lesión No 02 de fecha del 01 de marzo de 2016 y en la junta médico laboral militar de fecha del 27 de noviembre de 2019, así:
“1)- En actividades del servicio se encontraba ensayando los himnos y oraciones de las armas el soldado pidió permiso para tomar agua y en su trayectoria sufre caída desde su propia altura presentando trauma en el hombro derecho es llevado al dispensario donde le diagnostican fractura distal de clavícula de recha valorada y tratada por ortopedia con mafenol de osteosíntesis analgésicos y terapias queda como secuela: A) omalgia derecha 2) síndrome de túnel de carpo leve valorado y tratado por ortopedia actualmente asintomático.” –siccomo secuela: A) omalgia derecha 2) síndrome de túnel de carpo leve valorado y tratado por ortopedia actualmente asintomático.” –sicEn virtud de lo anterior , para la Sala es claro , que el régimen de responsabilidad aplicable en este evento es el objetivo por daño especial, ya que, de conformidad con lo expuesto en l os fundamentos jurídicos de este proveído, existe una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, debido a la relación especial de sujeción que vincula a los conscriptos con el Estado y de la cual no pueden sustraerse como lo establece el artículo 216 Constitucional.
Para la Sala, a la entidad demandada -Ejército Nacional le resulta atribuible del daño antijurídico (lesión y disminución de la capacidad laboral en un 9%) padecido por el demandante, a título de daño especial, comoquiera que el mismo ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por “causas y razones del mismo”, como se indicó; lo que impone al Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados ante la imposibilidad de regresar al soldado conscripto en iguales condiciones en que se encontraba en el momento del ingreso a las filas de la fuerza pública. Ahora bien, el apoderado del Ejército Nacional manifestó en la apelación, que en el escenario que ocurrieron los hechos hubo incidencia del conscripto y que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el particular, observa la Sala que lo que el apelante sostuvo en su escrito de apelación bajo el r ótulo deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Sala que lo que el apelante sostuvo en su escrito de apelación bajo el r ótulo deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00068-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“culpa exclusiva y determinante de la víctima”, coincide de manera idéntica con lo manifestado en la contestación de la demanda al formular el eximente de responsabilidad de “fuerza mayor”, es decir, solo varió el nombre de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, pues, se itera, los fundamentos esgrimidos coinciden en su totalidad al reiterar en este último lo señalado en aquel.
Pues bien, esta Colegiatura despachará de manera desfavorable el presente cargo, al considerar que el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo para encontrar acreditad
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