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TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00136-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00136-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: SURLEYS BEATRIZ LÓPEZ ARAÚJO Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO N°:

20-001-33-33-002-2018-00136-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida de fecha 10 de marzo de 202 0, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VA LLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

Se afirma en la demanda que las personas que se relacionan a continuación, se encuentran vinculados al servicio docente oficial en el departamento del Cesar, desde las siguientes fechas:

1 Carpeta One drive2 RAD 2018-0136.pdfpág. 1096-1111.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 2Nulidad y restablecimiento del derecho

1 Carpeta One drive2 RAD 2018-0136.pdfpág. 1096-1111.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 2Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 3

Estima su apoderado que sus prohijados tienen derecho a percibir las mismas asignaciones salariales que se reconoce a los empleados públicos en el régimen general, lo que no puede estar limitado a los beneficios propios de los empleados territoriales, en especial, a la bonificación por servicios prestados.

Asegura que con apoyo en estas consideraciones, se resolvió elevar una reclamación administrativa ante el DEPARTAMENTO DEL CESAR, con el fin que se reconociera la prestación social mencionada previamente y su incidencia en la liquidación de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, solicitud que fue denegada a través del acto administrativo demandado.

2.2. -PRETENSIONES. -

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora elevó las siguientes suplicas2:

"DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad del oficio CSED EX No. 6756 del 30 de noviembre de 2017 proferido por el Secretario de Educación del Departamento del cesar, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecido en la ley para el representado.

2. Que se declare que, por ser docente al servicio del Departamento del Cesar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS

establecido en la ley para el representado.

2. Que se declare que, por ser docente al servicio del Departamento del Cesar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, establecida en el artículo 1° Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el efectivo cumplimiento a esta decisión judicial.

3. Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajador es CUT y el Gobierno Nacional, en el capitulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución política de Colombia.

CONDENAS:

A título de restablecimiento del derecho se ordene:

2 Carpeta One drive2 RAD 2018-0136.pdffls 617pág. 717-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 4

1. El reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, establecida en los articulos 1 y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015, a mi representados los docentes SURELYS BEATRIZ LOPEZ ARAUJO, LILIA

AMELIA MARTINEZ FERNANDEZ, LUZ DARY SANTIAGO CARRILLO, RITA

ANTONIA POLO VARGAS, CARLOS MARIO MENDOZA MARIN, CARMEN

GARCIA PADILLA, NORALDO JOSE PAREJO MAAMAÑO, ALCIRA ESTHER

VALLE ALEMÁN, LENIN EDGIDIO IZQUIERDO ARIAS, CLEOTILDE MOLINA

GARCIA PADILLA, NORALDO JOSE PAREJO MAAMAÑO, ALCIRA ESTHER

VALLE ALEMÁN, LENIN EDGIDIO IZQUIERDO ARIAS, CLEOTILDE MOLINA

BARRANCO, NELLY CLARO MANZANO, JUAN MANUEL AMAYA ORTEGA,

YESMILDE ESCOBAR BAQUERO, A LEX ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA,

NARLY MARQUEZ AMAYA, LILIANA MARIA CAMPO CASTRO, MARIA EMMA

SOLER DE MUÑOZ, CARMEN CECILIA DELA PEÑA, EDGAR BAYONA

SANCHEZ, ARELIS DEL ROSARIO RINCON ROJAS, ORLANDO RUIZ FLOREZ,

EDINSON JOSE PEREZ DOMINGEZ, ROSA EDITH MONTIEL MONTIEL, RITA

AMPARO URIBE AVENDAÑO, MERCEDES ARIAS ORLANDE, LUIS CARLOS

NAVARRO ARANGO, LOIDA ILLERAS BARBOSA, EDDIE ENRIQUE JIMENEZ

DIAZ, ARMANDO JOSE CATAÑO BRACHO, CECILIA DEL SOCORRO FANDIÑO

EGEA, DELFINA OSORIO MANOSALVA, YANETH BACCA CARDENAS, LUZ

MARINA RINCON RANCHEZ, LILIANA HERRERA SANCHEZ, WILLIAM

QUINTERO VILLEGAS, OSIRIS MARTINEZ BORRERO, ANGELINA PICON

CARRASCAL, JAVIER FIGUEROA CARRASCAL, YARLENE MANDON

CORONEL, LADY SMITH CAÑAS ORTEGA, RAUL PACHECO LAZARO,

PRIMITIVO HERRERA SANCHEZ, WILFRIDO DE JESUS TEHERAN MARRUGO,

CORONEL, LADY SMITH CAÑAS ORTEGA, RAUL PACHECO LAZARO,

PRIMITIVO HERRERA SANCHEZ, WILFRIDO DE JESUS TEHERAN MARRUGO,

EUSEBIO BARRETO BELEÑO, ALVARO ALVEAR ARRIETA, HENRY MIGUEL FELIZZOLA CANO, JOSEFINA ARAUJO CHIQUILLO y MIGUEL FRANCISCO CARRILLO MAIDA, a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del año 2016.

2. Se ordene la reliq uidación de la PRIMA DE NAVIDAD, DE LA PRIMA DE SERVICIO Y DE LA PRIMA DE VACACIONES, de conformidad con lo ordenado en la ley, una vez se condene al pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS

PRESTADOS.

3. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A.

5. Condenar en costas a la entidad demandada” -Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2018,

5. Condenar en costas a la entidad demandada” -Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2018, por el JU ZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; así mismo, el 7 de febrero de 2019 , se admitió la reforma de la misma, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el Apoderado del departamento del Cesar presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 5

demanda3, y destacando que los demandantes han recibido todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho conforme a lo previsto en la ley, y de acuerdo con las normas aplicables, los docentes ads critos a dicho ente territorial no tienen derecho a percibir la bonificación reclamada.

Asegura que los docentes demandantes se encuentran sometidos a lo previsto en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1995 y la Ley 715 de 2001, razón por la cual no les aplican las normas que regulan las prestaciones sociales de los empleados públicos en general.

En este sentido, hace particular mención del Decreto 2418 de 2015, el cual extendió el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, excluyendo a los docentes oficiales

en general.

En este sentido, hace particular mención del Decreto 2418 de 2015, el cual extendió el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, excluyendo a los docentes oficiales de dicho beneficio , pese a que si se hizo extensivo ese beneficio al personal administrativo del sector educativo , por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

Propone como excepciones las que dio en denominar: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , que apoya en el hecho de que e l reconocimiento y pago de la prestaciones sociales de los docentes oficiales no se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DEL CESAR, sino del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y, ii) Inexistencia de la obligación , en la cual aduce que la bonificación por servicio prestado es un factor salarial que está previsto únicamente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y territorial, excluyendo del mismo a los docentes oficiales inscritos en el orden departamental.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 5 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio, se continuó con el trámite del proceso.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta

ausencia de ánimo conciliatorio, se continuó con el trámite del proceso.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Reclamación administrativa del 22 de noviembre de 2017, presentada por el apoderado judicial de SURELYS BEATRIZ LÓPEZ ARAÚ JO Y OTROS ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N DEPARTAMENTAL DEL CESAR, mediante la cual se pretend e el reconociendo y pago de la b onificación por servicios prestados a los docentes reclamantes . (One drive2 RAD 2018 -0136.pdfFls 153157)

✓ Poderes para actuar dentro del proceso de la referencia. (One drive2 RAD 20180136.pdfFls 158)

✓ Oficio CESD ex No 6756 emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud elevada por los accionantes. (One drive2 RAD 20180136.pdfFls 206207)

✓ Formato único para la expedición de certificado de salarios e historia laboral de

3 Carpeta One drive- - 2 RAD 2018-0136.pdffls 543451 -pág. 640-648.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 6

los demandantes, en los que se registran los datos personales de los docentes, fecha de vinculación a la actividad docente, salarios y los factores salariales

Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 6

los demandantes, en los que se registran los datos personales de los docentes, fecha de vinculación a la actividad docente, salarios y los factores salariales devengados por los mismos. (One drive2 RAD 2018 -0136.pdfFls 211-212 y 303-305)

✓ Circular No. 001, emitida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, direccionado para los j efes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama E jecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal de los órganos de control y demás entidades del ni vel territorial, mediante el cual se busca la aplicación del D ecreto 1919 de 2002, en el que se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos , y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. (One drive2 RAD 2018-0136.pdfFls 432436)

✓ Circular externa 014 de 2005, emitida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , expedida con el fin de darle alcance a la curricular 0013 de fecha 15 de octubre de 2005. (One drive2 RAD 2018-0136.pdfFls 449452)

✓ Acta final de acu erdo de la negociación colectiva pliego de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de 11 de mayo de 2015, en el cual se consignan los acuerdos y desacuerdos en el proceso de negociación con diferentes organizaciones sindicales , entre ellas FECODE. (One drive2 RAD

organizaciones sindicales de empleados públicos de 11 de mayo de 2015, en el cual se consignan los acuerdos y desacuerdos en el proceso de negociación con diferentes organizaciones sindicales , entre ellas FECODE. (One drive2 RAD 2018-0136.pdfFls 453528)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes presentaron sus escritos reiterando lo expuesto en el proceso.

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia anticipada de fecha 10 de marzo de 2020 , desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo: Oficio CSED ex No 6756 del 30 de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a los accionantes Sulerys Beatriz Lopez Araujo y otros.

  • Lo Probado.

Según las documentales arrimadas al paginario se concluye que:

Los señores (1) SURELY BEATRIZ LOPEZ ARAUJO, ( 2) LUZ DARY SANTIAGO

CARRILLO, (3) RITA ANTONIA POLO VARGAS, (4) CARLOS MARIO MENDOZA

MARIN, (5) CARMEN GARCIA PADILLA, (6) NORALDO JOSE PAREJO CAAMAÑO,

CARRILLO, (3) RITA ANTONIA POLO VARGAS, (4) CARLOS MARIO MENDOZA MARIN, (5) CARMEN GARCIA PADILLA, (6) NORALDO JOSE PAREJO CAAMAÑO, (7) ALCIRA ESTHER VALLE ALEMAN, (8) LEIN EDGIDIO IZQUIERDO ARIAS, (9)

CLEOTILDE MOLINA BARRANCO, (10) N ELLY CLARO MANZANO, (11) JUAN

MANUEL AMAYA ORTEGA, (12) YESMILDE ESCOBAR BAQUERO, (13) ALEX ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, (14) NARLY MARQUEZ AMAYA, (15) LILIANA MARIA CAMPO CASTRO, (16) MARIA EMMA SOLER DE MUÑOZ, (17) EDGARNulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 7

JOSE BAYONA SANCHEZ, (18) ARELIS DEL ROSARIO RINCON ROJAS, (19)

ORLANDO RUIZ FLOREZ, (20) EDINSON JOSE PEREZ DOMINGUEZ, (21) ROSA

EDITH MONTIEL MONTIEL, (22) RITA AMPARO URIBE AVENDAÑO, (23)

MERCEDES ARIAS ORLANDE, (24) LUIS CARLOS NAVARRO ARANGO, (25)

LOIDA ILLERAS BARBOSA, (26) EDDIE ENRIQUE JIMENEZ DIAZ, (27) ARMANDO

JOSE CATAÑO BRACHO, (28) CECILIA DEL SOCORRO FANDIÑO EGEA, (29)

DELFINA OSORIO MANOSALVA, (30) YANETH BACCA CARDENAS, (31) LUZ

JOSE CATAÑO BRACHO, (28) CECILIA DEL SOCORRO FANDIÑO EGEA, (29)

DELFINA OSORIO MANOSALVA, (30) YANETH BACCA CARDENAS, (31) LUZ

MARINA RINCON SANCHEZ, (32) LILIANA HERRERA SANCHEZ, (33) WILLIAM

QUINTERO VILLEGAS, (34) OSIRIS MA RTINEZ BORRERO, (35) ANGELINA

PICON CARRASCAL, (36) JAVIER FIGUEROA CARRASCAL, (37) YARLENE

MANDON CORONEL, (38) LADY SMITH CAÑAS ORTEGA, (39) RAUL PACHECO

LAZARO, (40) PRIMITIVO HERRERA SANCHEZ, (41) WILFRIDO DE JESUS

TEHERAN MARRUGO, (42) EUSEBIO BARRETO BELEÑO, (43) ALVARO ALVEAR

ARRIETA, (44) HENRY MIGUEL FELIZZOLA ANO, (45) JOSEFINA ARAUJO CHIQUILLO, (46) MIGUEL FRANCISO CARRUILLO MAIDA, (47) LILIA MAELIA FERNANDEZ MARTINEZ, se desempeñan como docentes algunos activo otros no, en las diferentes instituciones educativas del Departamento del Cesar (ff. 211 a 302)

Mediante Decreto 001468 del 14 de octubre de 2004 expedido por el Gobernador del Cesar se dispuso incorporar a la planta de cargos adoptada por el Departamento del Cesar, de conformidad con el a rtículo 2° del Decreto 3020 de 2002 la Planta de personal docente, directivo -docente y administrativo con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (ff. 912 a 922).

Cesar, de conformidad con el a rtículo 2° del Decreto 3020 de 2002 la Planta de personal docente, directivo -docente y administrativo con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (ff. 912 a 922).

Según información procedente de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, contenida en Oficio CSD-ex-731 del 7 de octubre de 2019 <<los docentes son financiados con fuentes de recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones>>.

Según las certificaciones de salario del Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio los factores salariales devengados por los docentes corresponden a: auxilio de transporte, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicio de vacaciones docentes, subsidio de alimentación (ff. 864 a 911)

  • Del análisis de los vicios endilgados.
  1. Haber sido expedido con violación directa de la ley.

El decreto-ley 1042 de 1978 fijó normas sobre el empleo público aplicable al personal administrativo del orden nacional, “con las excepciones que se est ablecen más adelante” según lo señaló expresamente el artículo 1.

El artículo 42 del mencionado decreto prescribió que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, constituiría salario todas las sumas habituales y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, señalado taxativamente los factores salariales allí indicados.

Por su parte, el artículo 104 de este decreto indicó que “las normas del presente decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones.

“a) …

Por su parte, el artículo 104 de este decreto indicó que “las normas del presente decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones.

“a) …

“b) al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva…”.

Ahora bien, de conformidad con el Consejo de Estado en sentencia del 2 de noviembre de 2006, Consejero Ponente Alejandro Ordoñez Maldonado, dispuso:

“… La bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros establecidos en los articulos 45 y 58 del Decreto LeyNulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 8

1042 de 1978 y el último en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, ninguno de ellos contemplaron tales prestaciones para los docentes nacionales, como es el caso de la actora, pues los art ículos 1 y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas..."

De otra parte, es importante recorda r que la bonificación por servicios prestados es un elemento de salario que está contemplado para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en el Decreto-ley 1042 de 1978.

… Ahora bien, sobre el reconocimiento a los educadores de la bonificación por servicios prestados creada para los empleos de orden territorial mediante el Decreto

Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en el Decreto-ley 1042 de 1978.

… Ahora bien, sobre el reconocimiento a los educadores de la bonificación por servicios prestados creada para los empleos de orden territorial mediante el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por serv icios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, debe considerarse lo siguiente:

En cumplimiento del Acuerdo Único Nacional s uscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos se expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. El Acuerdo al que se llegó en este punto excluyó expresamente al personal docente de Sector Educación, quienes cuentan con un sistema especial de remuneración.

Según el campo de aplicación del mencionado decreto, y lo acordado con las organizaciones sindicales en su momento, esta bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos del nivel territor ial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Munic ipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en la citada norma.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente del orden territorial.

Finalmente los componentes salariales del Decreto -ley 1042 de 1978 no pueden

Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente del orden territorial.

Finalmente los componentes salariales del Decreto -ley 1042 de 1978 no pueden hacerse extensivos a los empleados públicos del nivel territorial y menos aún al personal docente de dicho orden, en cuanto este tipo de servidores, como bien se anotó, gozan de un régimen propio y diferenciado respecto del aplicable a los destinatarios del decreto-ley 1042 de 1978.

La existencia de regímenes salariales especiales y diferenciados en las distintas ramas e instituciones públicas no vulnera el principio de la igualdad. Además considerando que los regímenes salariales son complejos incluyen diversos tipos de prestaciones económicas, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso y favorable que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, razón por la cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados entre dos regímenes distintos, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del otro régimen.

Por la misma razón, no resulta dable hacer extensivo al personal docente el régimen salarial previsto del Decreto 1042 de 1978 que encuentra como dest inatarios a otro grupo de servidores del Estado (empleados públicos nacionales), pues se viola la igualdad no solo cuando se aplica un régimen diferenciado a las personas que se encuentran en una misma situación, sino también cuando se aplica el mismo régimen a grupos de trabajadores que se encuentran sometidos a regímenes salariales diferentes.

igualdad no solo cuando se aplica un régimen diferenciado a las personas que se encuentran en una misma situación, sino también cuando se aplica el mismo régimen a grupos de trabajadores que se encuentran sometidos a regímenes salariales diferentes.

Por los motivos anteriormente expuestos, en criterio de este Despacho no resultaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 9

viable el reconocimiento y pago al personal docente de elementos salariales que son predicables exclusivamente de los empleos públicos del orden nacional, como lo es la bonificación por servicios prestados, máxime si se advierte que el propio articulo104 literal b del decreto 1042 del 1878 excluyó expresamente de su campo de aplicación “al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva precepto declarado exequible por el Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997.”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 10 de marzo de 2020 en la que se desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda.

Reiteró el apoderado de los demandantes los argumentos en que apoya su solicitud de nulidad de la decisión departamental, insistiendo que el no reconocimiento de la bonificación por servicios prestados conlleva un trato desigual y discriminatorio para los docentes del nivel departamental, no a dmisible constitucionalmente, por lo que reclama la intervención de la Corporación para que esa situación quede superada.

bonificación por servicios prestados conlleva un trato desigual y discriminatorio para los docentes del nivel departamental, no a dmisible constitucionalmente, por lo que reclama la intervención de la Corporación para que esa situación quede superada.

Con apoyo en estos argumentos solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se concedieran las súplicas contenidas en el medio de control de la referencia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VII.- CONSIDERACIONES. –

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRC UITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 10 de marzo de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVONulidad y restablecimiento del derecho Proceso N° 2018-00136-01 Sentencia segunda instancia 10

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2 011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 10 de marzo de 2020, corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

En aras de definir lo anterior, se deberá analizar si a los demandantes, en su calidad de docentes, les asiste el derecho que les sea reconocida y cancelada la bonificación por servicios prestados.

7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

El Acto Legislativo 3 de 1910, modificó la Constitución Política de 1991, y estableció expresamente que las asambleas podían fijar “. . . [ e]l número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional 5, por las Asambleas en el Departamental6 y por los Concejos en el local 7 para que, con base en ellas, el presi dente de la República y el gobernador, respectivamente, fijaran el monto al que ascendería dicho emolumento; además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política y, en el numeral 9, decretó que el régimen prestacional de los empleados del orden naci onal fuese de competencia única y exclusiva del Congreso.

Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen sal arial de los empleados públicos; sin embargo, en el sector territorial las asambleas conservaron

Congreso.

Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen sal arial de los empleados públicos; sin embargo, en el sector territorial las asambleas conservaron la competencia de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos.

Es relevante señalar que la fijación de las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en materia docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, e l Congreso le confirió

4 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. [. . .]”. 5 “ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Consti

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