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TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00157-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00157-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA - ORALIDAD)

DEMANDANTE: TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PU ERTOS Y

TRANSPORTE

RADICADO No.: 20-001-33-33-002-2018-00157-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2 019, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS1.-

Se afirma en la demanda que el día el 10 de mayo de 2014 , el MINISTERIO DE TRANSPORTE remitió el Informe IUIT 355285 a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTES (en adelante Supertransporte), en el que se indicaba que la empresa que funge como demandante había incurrido en causal de sanción de multa por desconocimiento de lo previsto en la Resolución No. 10800 de 2003, infracción identificada con el código 494, que consiste en despachar

que se indicaba que la empresa que funge como demandante había incurrido en causal de sanción de multa por desconocimiento de lo previsto en la Resolución No. 10800 de 2003, infracción identificada con el código 494, que consiste en despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

Aduce que con apoyo en el referido informe se dio apertura a una investigación en contra de la empresa TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S., mediante la Resolución No. 04466 de 29 de enero de 2016, actuación dentro de la cual el 26 de noviembre de 2016 presentó escrito de descargos y pruebas, tachando como falso el documento en el cual se apoyó el informe IUIT 355285.

Afirma que desconociendo los argumentos de defensa expuestos, a través de la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, se culminó el proceso

1 Folios 1-6 del expediente.Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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investigativo y se declaró la empresa por haber transgredido lo previsto en la Resolución No. 10800 de 2003.

La parte actora estima que la decisión que se cuestiona en este proceso , omitió adjudicar valor probatorio a la tacha de fals edad que se incoó contra el único documento que habría servido de fundamento para iniciar la referida investigación.

Así las cosas, se informa que el día 23 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución Sancionatoria No. 65769 de 29 de noviembre de 2016, los cuales fuer on resueltos de manera

de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución Sancionatoria No. 65769 de 29 de noviembre de 2016, los cuales fuer on resueltos de manera desfavorable a sus intereses, confirmando el acto administrativo identificado previamente.

2.2. -PRETENSIONES. -

En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes súplicas2:

“Primera: Declarar nula la resolución mediante la cual fue condenada mi poderdante expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes N° 63976 de de 29 de noviembre de 2016, según la cual se declaró responsable de l a multa equivalente a Seis Millones Ciento sesenta mil pesos mcte.

Segunda: Que como condescienda de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes, a exonerar de responsabilidad a mi poderdante del pago de la multa impuesta.

Tercera: Que se condene en costas incluidas las agencias en derecho a la entidad demandada Superintendencia de Puertos y Transportes.”-Sic para lo transcritoEn el concepto de la violación la demandante estima que con la expedición de los actos demandados, la Supertransportes incurrió en las causales de anulación de violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción por no haber atendido los argumentos expuestos sobre la falsedad que afectaba el contenido de las planillas que sirvieron de fundamento al informe remitido por el Ministerio de Transporte, y de falsa motivación, en la medida en que la multa impuesta se apoyó en documentación falsa.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

Transporte, y de falsa motivación, en la medida en que la multa impuesta se apoyó en documentación falsa.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2018 3, por el JU ZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE contestó oportunamente la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, habida consideración que en la expedición del acto sancionatorio se dio aplicación a la normatividad vigente para la época de los hechos y lo descrito en la demanda no constituye causal de nulidad del acto, que en tanto no sea desvirtuado, se presume legal.

2 Folios 1-6 del expediente. 3 Folio 134 del expediente. 4 Folios 154181 del expediente.Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Manifiesta que la investigación administrativa que se adelantó en contra de la empresa demandante, tenía como fundamento dos documentos, y que únicamente se controvirtió la legalidad de uno de estos , lo que implica que la decisión emitida está debidamente motivada, al haberse comprobado la comisión de una conducta sancionable.

Solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desesti madas y p ropuso las

está debidamente motivada, al haberse comprobado la comisión de una conducta sancionable.

Solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desesti madas y p ropuso las excepciones que denominó : (i) Improcedencia de las pretensiones; (ii) Falta de causa para demandar; (iii) Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; (iv) Buena fe; (v) Excepción genérica.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 19 de septiembre de 2019 5 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio y se decretó la práctica pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió en la audiencia inicial, en donde adicionalmente se corrió traslado para alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer la legalidad de la actuación sometida a examen, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Resolución No. 04466 de 29 de enero de 2016, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se abre investigación administrativa a la empresa de servicios públicos de transporte terrestre automotor de pasajero s por carretera TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMI ENTOinvestigación administrativa a la empresa de servicios públicos de transporte terrestre automotor de pasajero s por carretera TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 2529).

✓ Informe de infracciones de tránsito No. 355285 (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág.30).

✓ Resolución No. 65769 de 29 de noviembre de 2016, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte , mediante el cual se sanciona a la empresa SUPER EXPRESS S.A.S. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 3147).

✓ Recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la empresa SUPER EXTRESS S.A.S, contra la Resolución 65769 de 29 de noviembre de 2016 (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - 01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 5155).

✓ Resolución (sin identificar) emitida por el Ministerio de TransporteSuperintendencia de Puertos y Transporte , mediante la cual se resuelve el recurso de recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio de transporte públicos SUPER EXPRESS S.A.S, confirmando el acto controvertido. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - 01PrimeraInstanciarecurso de recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio de transporte públicos SUPER EXPRESS S.A.S, confirmando el acto controvertido. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - 01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 5659).

5 Folios 326 – 328 del expediente.Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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✓ Resolución No. 53719 de 20 de octubre de 2017, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión recurrida . (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 61-77).

✓ Recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la Resolución No. 53719 de 20 el octubre de 2017 (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 7882).

✓ Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se cuestiona la autenticidad de unas planillas de viaje, alegando que su contenido era falso. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - 01PrimeraInstanciaC01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 8385).

✓ Informe de infracciones de transporte No. 355285 (OneDriveNULIDAD Y

C01Principal03AnexosDemanda.pdfpág. 8385).

✓ Informe de infracciones de transporte No. 355285 (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTOC02Principal20AnexosContestacion.pdfpág.1-2).

✓ Planilla de viaje de servicio ejecutivo climatizado No. 14991, de fecha 10 mayo de 2014 , correspondiente a la ruta Riohacha – La Guajira a la Paz - Cesar (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - C02Principal20AnexosContestacion.pdfpág. 3).

✓ Planilla de viaje de servicio ejecutivo climatizado No. 14992, de fecha 10 mayo de 2014, correspondiente a la ruta La PazCesar a Becerril - Cesar. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - C02Principal20AnexosContestacion.pdfpág.4).

✓ Escrito de descargo s presentado por SUPER EXPRESS S.A.S ., ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, en razón a la apertura de la investigación administrativa mediante la Resolución No. 04466 de 29 de enero de 2016. (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTOC02Principal20AnexosContestacion.pdfpág. 20 -24fls. 193-196).

✓ Resolución No. 36216 del 14 de agosto de 2018, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte , mediante la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No. 53719

✓ Resolución No. 36216 del 14 de agosto de 2018, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte , mediante la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No. 53719 de 20 de octubre de 2017 (OneDriveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTOC02Principal20AnexosContestacion.pdfpág. 105107).

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Dentro de la oportunidad procesal concedida la parte actora presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda . L a e ntidad accionada no presentó alegatos de conclusión.

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 201 9, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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“… 5.4. – CASO CONCRETO.

La empresa Transportes Super Express SAS, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 63976 del 29 de noviembre de 2016 proferida por I a Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante el cual se le declaró responsable de la violación del código 494 de la Resolución 10800 de 2003 y se le sancionó con

Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante el cual se le declaró responsable de la violación del código 494 de la Resolución 10800 de 2003 y se le sancionó con multa pecuniaria por valor de $6.160.000, aduciendo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad por defecto fáctico en la valoración probatoria configurándose así una violación del debido proceso y por falsa motivación.

5.4.1 Hechos probados

Analizado el caudal de pruebas que componen la presente foliatura, el Despacho encuentra probado lo siguiente:

El 10 de mayo de 2014, se impuso Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 al vehículo de placas TJW-189, vinculado a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, Transportes Super Express SAS, por transgredir presuntamente el código de infracción 494 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, que establece: "Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados..." (fls. 31, complementado con folios 26-30).

Con fundamento en el anterior informe, la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de la Resolución No. 4466 del 29 de enero de 2016, abrió una investigación administrativa en contra de la empresa Transportes Super Express SAS, de acuerdo a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, notificada por aviso el 12 de febrero de 2016 (fls. 24-30).

La citada investigación administrativa fue fallada, por medio de la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y

12 de febrero de 2016 (fls. 24-30).

La citada investigación administrativa fue fallada, por medio de la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en donde se declaró a la empresa demandante, responsable al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 494 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte. En consecuencia, se le sancionó con multa de diez (10) smlmv para la época de la comisión de los hechos, esto es, para el a ño 2014, equivalente a $6.160.000 (fls. 32-48), notificada el 12 de diciembre de 2016 (fls. 50-51).

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 52-56), mismos que fueron decididos negativamente por medio de las Resoluciones No. 6073 del 16 de marzo de 2017 y 53719 del 20 de octubre de 2917, respectivamente, última contra la cual se presentó recurso de queja que no ha sido resuelto.

5.4.2 Análisis del Despacho

En primer término, el Despacho co nsidera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio conlleva, entre otras cosas, al estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto investigado. En consecuencia, el estudio integral del acto sancionatorio, se hará dentro del marco de los vicios planteados en la demanda.

  • Violación del derecho al debido proceso

las garantías constitucionales que le asisten al sujeto investigado. En consecuencia, el estudio integral del acto sancionatorio, se hará dentro del marco de los vicios planteados en la demanda.

  • Violación del derecho al debido proceso

Como se dijo en líneas anteriores, los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida que la el acto sancionatorio se edificó con fun damento en una prueba que fue tachada de falsa, obviándose la exclusión de la misma, la cual, afirmó ser la única prueba con que contaba la Superintendencia de Puertos y Transportes para declarar a la hoy demandante, responsable de infringir el código de infracción No. 494 de la Resolución 10800 de 2003, lo que a la postre generó un defecto fáctico en la resolución sancionatoria.

Revisado el expediente sancionatorio aportado por la Supe rintendencia de Puertos y Transportes, obrante a folios 181-310, esta Casa Judicial encuentra lo siguiente:

Para abrir la investigación administrativa en contra de la demandante, la Superintendencia de Puerto y Transportes tuvo como fundamento el Informe Único de

Transportes, obrante a folios 181-310, esta Casa Judicial encuentra lo siguiente:

Para abrir la investigación administrativa en contra de la demandante, la Superintendencia de Puerto y Transportes tuvo como fundamento el Informe Único de acción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto al vehículo de placas TJW -189, vinculado a la empresa actora, por transgredir presuntamente el código de infracción 494 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, que establece: "Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados...".

El Informe en referencia, elaborado en la vía Valledupar La Paz, kilometró 1 1+200mts, tuvo como soporte las planillas de viaje Nos. 14991 y 14992 fechadas 10 de mayo de 2014, que daban cuenta que el vehículo de placas TJW-189 cubría las rutas Riohacha - La Paz y La Paz - Becerril, respectivamente (fls. 189-190).

Contra este informe, la parte actora el 23 de febrero de 2016, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo falsedad en el contenido de las planillas 14991 y 14992 (fls. 195 reverso-196).

Una lectura del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, evidencia que la Superintendencia de Puertos y Transportes, al momento de tomar su decisión de fondo resp ecto de la presunta infracción al transporte informada en el IUIT No. 355285 del 10 de mayo de 2014, al resolver la solicitud de pruebas presentadas por el representante legal de la empresa demandante, indicó:

infracción al transporte informada en el IUIT No. 355285 del 10 de mayo de 2014, al resolver la solicitud de pruebas presentadas por el representante legal de la empresa demandante, indicó:

“Denuncia penal suscrita por el Sr. Alfredo B edoya Loaiza, se le debe aclarar a la investigada que la presente actuación administrativa se adelanta con base en el Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, el cual se entiende como plena prueba cuya información se presume auténtica y veraz. Los documentos por la empresa referidos, es decir las planillas de despacho No. 14991 y 14992 que allega en copia simple cuya veracidad se denunció ante la autoridad competente, no es un tema de relevancia probatoria para la present e investigación, toda vez que por un lado se presenta la actuación administrativa que se adelanta por la presunta comisión de infracciones al transporte y por otro la posible alteración de los documentos al interior de la Empresa, situación está ajena a la investigación y que debe ser adelantada ante las instancias correspondientes como bien lo inició la misma ante la Fiscalía General de la Nación...

De todo lo expuesto, se deduce que el Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo d e 2014, reposa dentro de la presente investigación como única prueba, toda vez que la empresa no allegó prueba alguna que la desvirtuara, teniendo en cuenta que la empresa investigada por los argumentos anteriormente expuestos tenía la carga de la prueba p ara así no salir vencida dentro de la investigación...

Es importante aclarar que el Informe Único de Infracción al Transporte es un documento público, el cual se encuentra definido en los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso...

investigación...

Es importante aclarar que el Informe Único de Infracción al Transporte es un documento público, el cual se encuentra definido en los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso...

Así las cosa s, el IUIT es un documento público y por su naturaleza se presumeNulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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auténtico y por lo tanto goza de total valor probatorio”

En este orden de ideas, advierte el Despacho que contrario a lo afirmado en la demanda, la accionada no omitió su deber de valorar las pruebas puestas en su vista, por el contrario, la Superintendencia de Puertos y transporte al pasar los elementos crediticios por el matiz de la sana critica, encontró que no había lugar a restarle valor probatorio al informe Único de infracción al transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto al vehículo de placas TJW -189, afiliado a la empresa actora, por la presunta infracción al código 494 de la resolución No. 10800 de 2003 - Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizadosy, mucho menos, excluirlo del acervo probatorio, pues la denuncia penal aportada como prueba de una supuesta falsedad en las planillas de despacho Nos. 14991 y 14992, no gozaban de la fuerzo crediticia necesaria para tener dicha afirmación como una verdad procesal.

Precisó la demandada en su acto sancionatorio, siendo el Despacho consonante con ello, que la investigada no aportó ninguna prueba que controvirtiera el IUIT No. 355285

crediticia necesaria para tener dicha afirmación como una verdad procesal.

Precisó la demandada en su acto sancionatorio, siendo el Despacho consonante con ello, que la investigada no aportó ninguna prueba que controvirtiera el IUIT No. 355285 del 10 de mayo de 2014, restándole su valor probatorio, pues advierte este fallador que la denuncia penal aportada, sólo acredita el inicio de una labor investigativa, más que en efecto, la falsedad denunciada fuera verdadera, contrario hubiese sido se existiera un pronunciamiento por parte de la fiscalía donde se declarara la falsedad del contenido de las planillas 14991 y 14992 del 10 de mayo de 2014, el cual si obligaba a la Superintendencia de Puertos y Transporte a excluir del acervo probatorio el citado informe de infracción, pues ahí sí estaría totalmente claro que las pruebas en que se fundamentó son falsas y por consiguiente su valor probatorio.

Así las cosas, teniendo en cuenta las consistencias e incoherencias existente entre el Informe Único de Infracción al Transporte y las planillas de despacho Nos. 14991 y 14992 del 10 de mayo de 2010, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho transgresor y/o generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgió la multa impuesta, esto es, que el conductor del vehículo de placas TJW -189, afiliado a la empresa actora, infringió el código 494 de la resolución 10800 de 2003, consistente en “Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados ”, conducta que se itera, no fue desvirtuada por la accionante, por lo tanto la misma se presume veraz.

de la resolución 10800 de 2003, consistente en “Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados ”, conducta que se itera, no fue desvirtuada por la accionante, por lo tanto la misma se presume veraz.

Por otra parte, el Juzgado observa, que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador administrativo a la co nvicción de que, se insiste, el demandante incurrió en la infracción por la cual fue declarado responsable.

Lo anterior, permite considerar que la Superintendencia de Puertos y Transportes si tenía los elementos d e juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la empresa actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador administrativo, llevaron a la conclusión de que la i nfracción al transporte si se cometió y la accionante fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo al momento de valorar las pruebas; por contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador en sede administrativa consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los juicios de valor que estimo pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que el acto acusado haya carecido de pruebas legales, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana critica del operador disciplinario.

endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que el acto acusado haya carecido de pruebas legales, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana critica del operador disciplinario.

Debe resaltarse, además, que en la actuación administrativa se apreció que la administración se preocupó por garantizar en todo momento el debido proceso a la hoy demandante, pues las decisiones fueron notificadas en debida forma, se le garantizó su derech o de defensa y contradicción, solicitar y aportar pruebas, contradecir lasNulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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pruebas y la doble instancia.

-Falsa motivación:

Después de señalar que el vicio en la valoración probatoria provocó un defecto factico que trajo consigo una falsa motivación en e l acto sancionatorio, pues la prueba sobre la cual se edificó, es una prueba falsa la cual debió ser excluida de la investigación y por ende, al ser esa la única prueba con que contaba la Superintendencia de Puertos y Transportes, era menester declarar a l a empresa Transportes Super Express SAS, no era responsable de la infracción endilgada.

En tal sentido, quien acude la jurisdicción para alegar la falsa motivación debe demostrar que la Administración expidió un acto administrativo teniendo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en r ealidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación, respectivamente.

Frente a este cargo reitera el demandante que la investigación administrativa se llevó a cabo con unos documentos de contenido falso, y sin un procedimiento adecuado para

su errada interpretación, respectivamente.

Frente a este cargo reitera el demandante que la investigación administrativa se llevó a cabo con unos documentos de contenido falso, y sin un procedimiento adecuado para la valoración de la prueba obrante dentro del expediente.

Asi las cosas, teniendo en cuenta que estos fundamentos tienen relación con los argumentos expuestos en el cargo anterior, esto es, violación del derech o al debido proceso, debe reiterarse que la investigación administrativa se realizó en razón al Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto al vehículo de placas TJW-189 afiliado a la empresa actora, por infracción al código 494 de la Resolución 10800 de 2003 y fue desarrollada con base en el procedimiento previsto en la Ley, profiriéndose dentro de la misma el fallo sancionatorio y los que lo confirmaron, en los cuales se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable, y la totalidad del material probatorio recaudado, para concluir la responsabilidad de la empresa Transportes Súper Express SAS, al despachar servicios de transportes en rutas o recorridos no autorizados.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en la ley, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el princip io de la sana crítica, sin que el Despacho encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante.

Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demanda dos, por lo que, en consecuencia, se negarán las

probatoria como quiere hacer ver el demandante.

Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demanda dos, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDIC IAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de diciembre de 2019 , partiendo de la premisa que la infracción que dio origen a la imposición de la sanción fue declarada nula, situació n que incide en los actos sancionatorios emitidos con apoyo en ella, que se ven afectados por la pérdida de fuerza ejecutoria, figura que reclama sea aplicada en el asunto bajo examen.

En lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la norma que sirv ió de fundamento a la actuación, precisó que esta situación ha sido reconocida por la misma Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual no resulta razonable que en la sentencia se hayan desestimado las súplicas incoadas, por lo que solicita que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones en los términos requeridos en la demanda.Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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V.- ACTUACI

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