TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00186-01-(11-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00186-01-(11-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de
Sentencia
ACTOR: María José Pérez Andrade
DEMANDADO: Banco Agrario de Colombia RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00186-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó la parte actora, que prestó sus servicios en la sucursal Chiriguaná del Banco Agrario de Colombia S.A., desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015; inicialmente fue vinculada como Asesora Comercial a través de una bolsa de empleo y luego directamente mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo como Cajera Principal. Durante ese interregno cumplió cabal y fielmente sus funciones y nunca recibió un llamado de atención, de ahí que su contrato venía siendo prorrogado de manera indefinida desde el 1 de abril de 2013 cuando se vinculó a la entidad bancaria sin intermediarios. Adujo que, la referida sede bancaria fue objeto de un atraco el 24 de abril de 2015
ahí que su contrato venía siendo prorrogado de manera indefinida desde el 1 de abril de 2013 cuando se vinculó a la entidad bancaria sin intermediarios. Adujo que, la referida sede bancaria fue objeto de un atraco el 24 de abril de 2015 y en virtud de esos hechos la Oficina de Control Interno de la Gerencia RegionalNulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
Costa inició un proceso disciplinario en su contra, el cual, se individualizó con el radicado 2015 -004-0055. La mencionada oficina profirió auto de indagación preliminar de fecha 6 de mayo de 2015, segu ido del auto del 13 de mayo de 2015 que decretó la apertura formal de la investigación y al día siguiente la suspendió del cargo por un lapso de tres (3) meses, medida que fue prorrogada por un término igual mediante Resolución del 12 de agosto de 2015. Señaló que, dentro del mencionado trámite se escuchó la declaración de la señora Ema María Bentham Pérez, quien fungía como Gerente de la sucursal bancaria para la fecha de los hechos. Dicha diligencia tuvo lugar el 9 de julio de 2015 y en ella la declarante enfatizó que la señora María José Pérez Andrade se caracterizaba por cumplir oportunamente con sus labores, nunca fue amonestada por manejo irregular en los procedimientos de seguridad respecto a los cofres de la oficina, ni presentó comportamientos inusuales. Relató que, el 28 de julio de 2015 la Oficina de Control Interno formuló pliego de cargos en su contra, en el que se especificó: “en su calidad de servidora pública y
comportamientos inusuales. Relató que, el 28 de julio de 2015 la Oficina de Control Interno formuló pliego de cargos en su contra, en el que se especificó: “en su calidad de servidora pública y desempeñando las funciones de cajera principal en la oficina de Chiriguaná Cesar, presuntamente incurrió objetivamente en una conducta prevista en la ley como delito, sancionable a título de dolo; ello por cuanto se le sindica de haber permitido que terceros se apropiaran de recursos o bienes del estado en cuantía de ochenta millones dos cientos cuarenta y un mil pesos ($80.241.000), o por los cuales el estado debe responder, en razón de las funciones”. Expuso que, la Oficina de Control Interno revocó la resolución que prorrogó la suspensión provisional del cargo, para proceder con la term inación del contrato de trabajo a término indefinido que hasta la fecha había mantenido con la entidad bancaria por expiración del plazo presuntivo contenido en la cláusula cuarta de dicho contrato. Tal decisión consta en escrito del 30 de septiembre de 2015, que le fue notificado el mismo día, aunque la demandante afirmó que se negó a firmar la respectiva constancia de notificación. Narró que, la terminación unilateral de la relación laboral se llevó a cabo cuando se encontraba separada del cargo y motivad a por el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, circunstancias que derivan en la vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral, toda vez, que la notificación debía hacerse en debida forma, con antelación y perm itiendo que agotara la vía gubernativa con el ejercicio de los recursos de ley. Añadió que, el hecho delictivo perpetrado en la sucursal bancaria fue puesto en
notificación debía hacerse en debida forma, con antelación y perm itiendo que agotara la vía gubernativa con el ejercicio de los recursos de ley. Añadió que, el hecho delictivo perpetrado en la sucursal bancaria fue puesto en conocimiento de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiriguaná, quien inició la respectiva inves tigación con el radicado interno número 201786001233 -201500415. La mencionada autoridad nunca la requirió bajo ninguna calidad, por lo que no existe contra ella ningún proceso penal por los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
Contó que, El 2 5 de agosto de 2017 le fue notificado el fallo de primera instancia proferido por la oficina de Control Interno Disciplinario Interno, en el cual, se le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad por el término de 10 años como coparticipe del delito de peculado de que trata el artículo 397 del Código Penal, conducta que no podía endilgársele, en tanto, no ostentaba la calidad de servidora pública y además ningún elemento probatorio demostraba su participación en el hurto agravado, que con e l uso de armas de fuego y, extrema violencia perpetraron los delincuentes. Precisó que, contra el mencionado fallo propuso el recurso de apelación, el cual, fue desatado el 24 de octubre de 2017 por la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia, quien lo confirmó en su integridad, sin embargo, nunca le comunicó lo resuelto.
fue desatado el 24 de octubre de 2017 por la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia, quien lo confirmó en su integridad, sin embargo, nunca le comunicó lo resuelto. Advirtió que, en últimas terminó siendo sancionada doblemente por el mismo hecho, pues se le impuso una sanción disciplinaria de manera injusta y sin pruebas y, se le terminó sin justa causa el contrato de trabajo del que derivaba su sustento, infringiendo con ello el principio del Nom Bis In Idem. Finalmente informó que desde el 14 de mayo de 2015 dejaron de pagarle los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. 2.2.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se realicen las siguientes declaraciones en virtud del medio de control del epígrafe: - Que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2017 emitido por la Coordinación de la Oficina de Control Disciplinario Interno Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual, sancionó a la señora María José Pérez Andrade con destitución del cargo de cajera principal de la sucursal de Chiriguaná e inhabilidad general por el t érmino de 10 años.
- Que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de octubre de 2017 proferida por la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual fue confirmada la anterior decisión.
- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y, a modo de
restablecimiento, se ordene lo siguiente:
1. A la Procuraduría General de la Nación bajar del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI-, la referida sanción.
restablecimiento, se ordene lo siguiente:
1. A la Procuraduría General de la Nación bajar del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI-, la referida sanción.
2. A la entidad demandada el reintegro de la señora María José Pérez Andrade al cargo de Cajera Principal en la sucursal de Chiriguaná, o uno de similar grado y emolumento salarial, en virtud del despido injusto de que fue objeto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01
Sentencia de 2ª Instancia
3. A la entidad demandada que reconozca y pague la sanció n por despido injusto a que haya lugar, así como de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir. Aunado a ello, que realice las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y pague las sanciones moratorias e indemnizaciones de que trata la normatividad laboral.
- Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)1, concedió las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión, sostuvo: “En este caso se advierte que la señora MARÍA JOSÉ PÉREZ ANDRADE fue sancionada disciplinariamente al encontrarla responsable de falta disciplinaria gravísima por la comisión del delito de Pec ulado por Apropiación, según hechos ocurrido el 24 de abril de 2015, en el municipio de Chiriguaná, Cesar, cuando sujetos
gravísima por la comisión del delito de Pec ulado por Apropiación, según hechos ocurrido el 24 de abril de 2015, en el municipio de Chiriguaná, Cesar, cuando sujetos armados ingresaron a la sucursal del Banco Agrario de dicho municipio, y empleando armas de fuego se apoderaron de $80.241.000, de los cuales, la suma de $56.000.000 se encontraban en el cofre de tránsito, el cual estaba a cargo de la accionante, quien lo dejó abierto. En este caso es claro que la accionante omitió el cumplimiento de funciones y protocolos de seguridad bancaria y como c onsecuencia de ello, no garantizó la seguridad lo que conllevó a que terceros se apropiaran de dineros del Banco Agrario, sin embargo, si el operador disciplinario encontró probado que la demandante había participado de la conducta punible perpetrada por l as personas que ingresaron a la entidad financiera, porque consideró que colaboró con ellos, o fue coautora de dicha empresa criminal, erró al calificar su conducta en el punible de peculado por apropiación, pues el delito perpetrado en este asunto, no es otro que el de hurto agravado calificado, pues dos personas ingresaron a las instalaciones del Banco Agrario en el municipio de Chiriguaná, y se apropiaron de cosa mueble ajena (dinero), utilizando la violencia, amedrentando a los empleados de la entidad f inanciera con armas de fuego, conducta que no se subsume en el punible de Peculado por Apropiación, aun aceptándose el hecho de que la cajera Banco hubiere prestado su colaboración en el desarrollo del delito; téngase presente que la accionante no se apropió directamente del dinero que custodiaba, sino que de acuerdo a lo probado en
Apropiación, aun aceptándose el hecho de que la cajera Banco hubiere prestado su colaboración en el desarrollo del delito; téngase presente que la accionante no se apropió directamente del dinero que custodiaba, sino que de acuerdo a lo probado en el proceso sancionatorio, ella dejó abierto el cofre trampeo, por lo que su actuar en todo caso sería de complicidad y no de autoría. Se debe apreciar que de acuerdo al artículo 30 del Código Penal, el cómplice es quien contribuye en la realización de una conducta antijurídica o preste ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma. (…)
1 Carpeta Primera instancia One Drive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
En el caso estudiado, simplemente la conducta realizada por la demandante, que no es otra que dejar abierto el cofre trampero que estaba bajo su responsabilidad, no se subsume dentro del tipo penal de peculado por apropiación, en razón de lo cual los fallos sancionatorios vulneran el principio de tipicidad que rige la actuación disciplinaria. (…) Téngase presente, además que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de seguir investigación penal en contra de la señora MARIA JOSE PEREZ ANDRADE, por los hechos relacionados con el atraco al banco Agrario de Colombia, según certificación que obra a folio 648 del cuaderno No. 3, de lo que se deduce que no encontró mérito suficiente para vincular a la demandante a la indagación por el delito de HURTO que actualmente adelanta. De esta manera, es claro para que el despacho que los actos administrativos
suficiente para vincular a la demandante a la indagación por el delito de HURTO que actualmente adelanta. De esta manera, es claro para que el despacho que los actos administrativos demandados deben declararse nulos, toda vez que los cargos imputados adolecen de sustento, al fundamentarse en una conducta punible que no fue perpetrada por la accionante, existiendo una indebida subsunción típico en los fallos disciplinar ios; siendo estos fundamentos suficientes para declarar no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada por la parte accionada.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La entidad bancaria demandada, solicita se revoque la sentencia del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. La ap oderada del Banco Agrario de Colombia realizó un breve relato de los antecedentes que dieron lugar a la actuación administrativa objeto de reproche, para luego señalar que pese a que el juez de primera instancia dejó claro en el análisis realizado en la se ntencia que la disciplinada María José Pérez Andrade omitió el cumplimiento de funciones y protocolos de seguridad bancaria y como consecuencia de ello, no garantizó la seguridad, conllevando a que terceros se apropiaran de dineros del Banco Agrario, concedió las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad financiera erró al calificar la conducta de la señora Pérez Andrade en el punible de peculado por apropiación cuando realmente el delito
apropiaran de dineros del Banco Agrario, concedió las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad financiera erró al calificar la conducta de la señora Pérez Andrade en el punible de peculado por apropiación cuando realmente el delito perpetrado fue hurto agravado calificado y que su actuar sería de complicidad y no de autoría. Señaló que tal argumento desconoce la independencia entre la acción disciplinaria y la penal, por lo que la sustentación del presente mecanismo de impugnación girará en torno al principio de legalidad y tipicidad de la infracción en materia disciplinaria y, a establecer sí la sanción impuesta se aplicó con violación a estos preceptos y al debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
En línea con ello, realizó breves consideraciones sobre los principios referidos, enfatizando la distinción entr e tipicidad en material penal y tipicidad en materia disciplinaria, pues a su parecer el a quo se enfocó en el tipo penal en el que encaja la conducta desplegada por la demandante y su participación en el hurto a la sede del Banco Agrario de Chiriguaná – Cesar, desconociendo que en materia disciplinaria a diferencia del derecho penal los tipos son abiertos, es decir, la estructura de una norma jurídica no cumple la exigencia de ser una descripción estricta y precisa de una conducta considerada infractora del ordenamiento. Adujo que, en el caso bajo examen la señora María José Pérez Andrade omitió el incumplimiento de funciones y protocolos de seguridad bancaria, conducta que bajo
estricta y precisa de una conducta considerada infractora del ordenamiento. Adujo que, en el caso bajo examen la señora María José Pérez Andrade omitió el incumplimiento de funciones y protocolos de seguridad bancaria, conducta que bajo todo punto de vista es ilícita y sancionada por la ley penal, no siendo releva nte dentro del proceso disciplinario la imputación de tales conductas en el sentido estricto de un tipo penal determinado, máxime cuando no obra dentro del proceso prueba alguna que justifique, siquiera medianamente, el actuar de la señora Pérez Andrade, quien incumplió gravemente sus deberes como cajera, facilitando el hurto del dinero, razonamiento que incluso compartió el juez de primera instancia pese a la decisión que finalmente adoptó. De igual forma señaló, que en lo que concierne a la ilicitud disciplinaria a voces del artículo 5 del estatuto disciplinario, la falta disciplinaria atribuida a la señora María José Pérez Andrade afectó el deber funcional que le era propio, infringiendo los principios legales de moralidad y eficacia de la función pública , los cuales resultan vulnerados cuando no se tiene el cuidado suficiente, se violan normas de seguridad y se exponen los dineros al dejar abierto el cofre trampero, máxime cuando no se demostró en el curso del proceso alguna causal de justificación. Añadió que el a quo es estricto en su análisis del principio de legalidad, sin embargo, no hace igual estudio frente al principio de moralidad pública, entendido a voces de la Corte Constitucional como aquel comportamiento legitimo del servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, todo lo contrario a la conducta desplegada por la disciplinada,
la Corte Constitucional como aquel comportamiento legitimo del servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, todo lo contrario a la conducta desplegada por la disciplinada, comoquiera que fue evidente la preparación para la comisión de los hechos irregulares, cuando tenía amplia experiencia en el cargo, y aprovecho su capacidad, cargo y función para lograr su cometido que no era otro que facilitar que terceros se apropiaran de los recursos, quedando demostrado el dolo y la mala fe. Resaltó que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual, hace a través de una consideración global de la materia, sin embargo, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor en un Estado social y democrático de derecho. Con fundamento en lo anterior, adujo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal o material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado, pero violen un deber funcional y, en consecuencia, los principios de laNulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
función pública, comportan el ilícito disciplinario. De manera que, existe independencia entre la acción penal y la disciplinaria, pues la falta no implica obligatoriamente la comisión de un delito, pero no por eso deja de ser gravísima, independientemente del resultado del proceso penal donde se estimó que dejar
independencia entre la acción penal y la disciplinaria, pues la falta no implica obligatoriamente la comisión de un delito, pero no por eso deja de ser gravísima, independientemente del resultado del proceso penal donde se estimó que dejar abierto el cofre trampero no le atribuía responsabilidad a la señora Pérez Andrade. Finalmente señaló que el proceso disciplinario se adelantó con estricto sometimiento al Código Disciplinario Único concluyéndose que los hechos atribuidos a la investigada existieron, obrando prueba suficiente de ello dentro del expediente del proceso disciplinario, por lo que la sanción impuesta a la señora María José Pérez Andrade se ajusta a derecho, no siendo admisible que se pretende convertir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en una tercera instancia.
V.- ALEGATOS En atención a que no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar, en atención a lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2011. En constancia secretarial de fecha 18 de mayo de 2021, se informó al Despacho que el agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución de fecha 25 de agosto de 2017 emitida por la Coordinación de la Oficina de Control Disciplinario Interno Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual, se sancionó a la
administrativos demandados contenidos en la Resolución de fecha 25 de agosto de 2017 emitida por la Coordinación de la Oficina de Control Disciplinario Interno Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual, se sancionó a la señora María José Pérez Andrade con destitución del cargo de cajera principal de la sucursal de Chiriguaná e inhabilidad general por el término de 10 años y, la Resolución de fecha 24 de octubre de 2017 proferid a por la Vicepresidencia de Gestión Humana de la misma entidad, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la Sala deberá determinar si como consecuencia de ello, hay lugar a ordenar el rei ntegro de la señora María José Pérez Andrade al cargo que venía ocupando o a uno de la misma categoría; así como sí hay lugar a reconocer y ordenar el pago de la sanción por despido injusto, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y demás emol umentos deprecados con fundamento en la normatividad laboral.
Tesis de la Sala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01
Sentencia de 2ª Instancia
La Sala sostendrá que en el presente asunto en efecto se configuraron los vicios de nulidad que se le atribuyen a los actos administrativos demandados. Se confirmará la decisión apelada. 6.2.- Factores que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores, a saber, la tipicidad, la ilicitud
6.2.- Factores que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores, a saber, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.
En cuanto a la tipicidad 2 la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinabl e (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas y a unos “criterios de gravedad o levedad” –para las faltas graves y leves-. La antijuridicidad 3 por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del
esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal - no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador. El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjet iva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidadestá expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2010-00196-00, Actor: Heriberto Triana Alvis; y Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Radicado 201100590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
1 de septiembre de 2016, Radicado 201100590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria VergaraNulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto p asivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”, principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”4. 6.3.- Subsunción típica de la conducta del disciplinado.
A partir de la concepción de Estado de Social de Derecho definida por la constitución Política, se debe comprender que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades en aplicación de la ley debe inclu ir, como parte fundamental de su motivación, un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. El proceso de subsunción típica – o adecuación típica - de la conducta, entendido como la secuencia lóg ica expresa
motivación, un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. El proceso de subsunción típica – o adecuación típica - de la conducta, entendido como la secuencia lóg ica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder repres or del Estado, y por lo mismo uno de los pre requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplina rio constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone
naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
4 Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Apelación de Sentencia Radicación 20-001-33-33-002-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
Frente a este tema, cobra especial relevancia distinguir entre la tipicidad penal y la di
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