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TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00197-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00197-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUMBERTO PAEZ CONTRERAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00197-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017317 2245681 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 15 de diciembre de 2 017, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales del señor Humberto Páez Contreras, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales, de las cuales es beneficiario el señor Humberto Páez Contreras, que resulte entre lo que se haya pagado por dicho

a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales, de las cuales es beneficiario el señor Humberto Páez Contreras, que resulte entre lo que se haya pagado por dicho concepto y lo que resulte de aplicar lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que el salario mensual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en su sesenta por ciento (60%).

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Humberto Páez Contreras, el valor de las diferencias causadas de la asignación básica y prestaciones sociales que percibió en servicio activo, com o consecuencia del reajuste ordenado en el numeral anterior, con efectos fiscales desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, cifras que serán indexadas mes a mes con fundamento en loNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 2

dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula:

Ra = Rh x IPC final IPC inicial

Sin perjuicio de la revisión y reajuste que deb erá hacer a efectos de que sean tenidas en cuenta para la liquidación y pago de mesadas posteriores.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, dentro de la cual se solicitó el reconocimiento de la prima de actividad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, dentro de la cual se solicitó el reconocimiento de la prima de actividad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: El MINISTERIO DE DEFE NSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SEXTO: Por secretaría, hágase al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjense como agencias en derecho el 7% de la condena.(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

La apoderada del señor HUMBERTO PÁEZ CONTRERAS relató, que éste ingresó al Ejército Nacional el 18 de marzo de 1998, en condición de soldado regular. Luego, a partir del 26 de septiembre de 1999, se desempeñó como soldado voluntario.

Afirmó, que desde el 1 ° de noviembre de 2003, por disposición de sus superiores, el cargo de soldado voluntario pasó a denominarse solda do profesional, lo cual, consistiría en un supuesto mejoramiento de sus condiciones laborales y salariales. No obstante, el salario de su prohijado fue desmejorado en el 20%, si se tiene en

el cargo de soldado voluntario pasó a denominarse solda do profesional, lo cual, consistiría en un supuesto mejoramiento de sus condiciones laborales y salariales. No obstante, el salario de su prohijado fue desmejorado en el 20%, si se tiene en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengada exactamente el mismo salario, cuando lo correcto era continuar devengando en la misma proporción en que lo venía haciendo.

Agregó, que mediante el Decreto No. 1793 de 2000, se creó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y, simultáneamente, en el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional de los solda dos profesionales de las Fuerzas Militares, por lo que, al revisar dichas normas, en ningún momento se estableció el derecho a devengar la prima de actividad para los soldados e infantes de marina.

Aseveró, que dicha situación, constituía una clara violación al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, los oficiales y suboficiales sí tienen derecho a la prima referida.

1 Ver folio 83 y respaldoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 3

En virtud de lo anterior, señaló que resultaba ilógico que a los soldados profesionales se les niegue la posibilidad de devengar la prima de actividad, pese a que son quienes en actividad exponen su vida, siendo así los más desprotegidos.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

que son quienes en actividad exponen su vida, siendo así los más desprotegidos.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173172245681 MDN-CGFM-CE-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó el reajuste del 20% en los salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el actor, así mismo, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación salarial mensual que actualmente devenga.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, prestaciones sociales e intereses moratorios, a partir del 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación que actualmente devenga el demandante, en aplicación al derecho a la igualdad.

De igual forma pretende, que se ordene el pago del retroac tivo salarial que se genere con los reajustes solicitados, que se ordene la indexación sobre todos los valores adeudados, así como el pago de los intereses de mora generados.

Finalmente solicita, que se condene en costas.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de l Ejército Nacional se opuso a las pretensiones como quiera que en cuanto al reajuste salarial y prestacional del 20% adicional, en ningún momento

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de l Ejército Nacional se opuso a las pretensiones como quiera que en cuanto al reajuste salarial y prestacional del 20% adicional, en ningún momento se ha disminuido la situación prestacional del actor, a contrario sensu, se dio un régimen salarial progresivo, otorgándole al soldado que pasó de voluntario a profesional, una mejora en sus ingresos, ya que pasó de recibir una simple bonificación, a recibir un salario con todas las prestaciones sociales que ello implica, en aplicación del principio de progresividad laboral.

En cuanto a la prima de actividad sostuvo, que ello carecía de fundamento jurídico, como quiera que si bien dentro del Decreto 1211 de 1990 se encuentra estipulada la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares computables con las prestaciones sociales configuradas en los artículos 158 y 159, el legislador diferenció entre los suboficiales, los oficiales, los soldados profesionales y personal civil, contando cada uno con un decreto distinto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional.

Expresó, que la norma no consagró el reconocimiento de prima de actividad para los soldados profesionales, debiéndose por tanto sujetar a lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los cuales estaban vigentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 4

Propuso como excepciones: “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

4

Propuso como excepciones: “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Va lledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como quiera que en armonía de los dispuesto en el artículo 1°, inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, y al tenor de las reglas jurisprudenciales trazadas, el señor PAÉ Z CONTTRERAS tenía derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento de su salario mínimo inicialmente devengado como soldado voluntario y con posterioridad como soldado profesional, a partir de la fecha de su incorpor ación, esto es, en noviembre de 2003 y hasta que obtenga su asignación de retiro.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia, sin aplicación de la prescripción trienal, como quiera que el actor aún está laborando.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demand ada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.

Indica, que el a quo desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado

El apoderado de la parte demand ada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.

Indica, que el a quo desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016, al no declarar dentro del fallo la excepción previa de prescripción, como quiera que el actor pasó de soldado voluntario a profesional en noviembre del año 2003, y, durante ese año hasta el año 2017, en ningún momento manifestó inconformidad alguna, dejando pasar un tiempo considerable para instaurar la presente demanda, por lo que considera que existe prescripción de los derechos laborales.

Señala, que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece un modo de extinción de derechos laborales cuatrienal, contando desde la fecha en que se hicieron exigibles, que, de no aplicarlo, implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo.

Trae a colación, precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, los cuales transcribe, por lo que solicita se revoque el ordinal tercero de la providencia apelada, y, como consecuencia de ello, se acceda a lo indicado en los ordinales primero y segundo, pero a partir del 27 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, toda vez que el Ejército Nacional a través de la “nómina 129 adicional vigencia actual soldados profesionales 20% diciembre 2017”, les canceló el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, pues desde el mes de junio d e 2017, el reajuste fue incluido en

129 adicional vigencia actual soldados profesionales 20% diciembre 2017”, les canceló el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, pues desde el mes de junio d e 2017, el reajuste fue incluido en nómina a favor de los soldados profesionales activos titulares del derecho, tal y como obra en el oficio 20183170233871: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 5

COPER-DIPER-1.2 del 8 de febrero de 2018, expedido por la Sección de Nóm ina del Ejército Nacional.

Finalmente, muestra inconformidad con la alta condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo, como quiera que desde antes que el demandante acudiera a la administración de justicia, la entidad demostró que no tenía ánimo de afectar los intereses del demandante, lo que se evidenció en la respuesta dada en el acto acusado, en donde no se le negó su petición de fondo, lo que evidenciaba que mostró buena fe, manteniéndose siempre en lo dispuesto en las normas vigentes.

Además, en la audiencia de conciliación mostró su ánimo de conciliar , y, además en el proceso no se demostró que se haya causado costas o agencias en derecho.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, específicamente, que en el actor se demostraron los elementos que comprueban la existencia de un contrato de prestación de servicios.

La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, específicamente, que en el actor se demostraron los elementos que comprueban la existencia de un contrato de prestación de servicios.

La parte actora presentó sus alegaciones finales de manera extemporánea.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador 47 Judicia l II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

En atención al recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala de Decisión se encargará de analizar si en el presente asunto se debe declarar o no la prescripción del reajuste salarial y prestacional ordenado a favor del actor, teniendo en cuenta la fecha en que adquirió el derecho, y, cuando presentó la reclamación administrativa, y, en caso de encontrase acreditada, se revisará cu áles son los extremos temporales que dicho fenómeno abarcaría en la reliquidación ordenada.

Así mismo, se estudiará si en el sub examine es o no procedente la condena en costas ordenada por el a quo.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA. –

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razonesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 6

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razonesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 6

de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son absolutas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la C onstitución Política y consagrado por el artículo 3 28 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo lugar, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente , quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sustentación, por lo que frente a dichos te mas, fenece por completo el litigio o la controversia2.

8.4. – CASO CONCRETO

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si al reajuste salarial y prestacional ordenado por el a quo, debe analizarse la configuración del

8.4. – CASO CONCRETO

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si al reajuste salarial y prestacional ordenado por el a quo, debe analizarse la configuración del fenómeno prescriptivo contemplado en la ley para el régimen prestacional de las Fuerzas Armadas, o si, al encontrase aún en servicio activo el señor HUMBERTO PÁEZ CONTRERAS, éste no ha ocurrido.

En segundo lugar, de encontrarse que sí debe estudiarse la prescripci ón, se determinará, al tenor de las reglas de unificación del Consejo de Estado para este asunto, cual es el término prescriptivo que gobierna la litis, y, los extremos temporales configurados en el caso de autos, en virtud del presunto pago efectuado por la entidad demandada descrito en la sustanciación de su recurso de alzada.

Finalmente, se analizará si es o no procedente la condena en costas ordenada por el a quo.

Así las cosas, en principio, se debe recalcar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir las acciones o derechos ajenos , es decir, es una figura jurídica que se presenta como un modo de crear o extinguir obligaciones.3

Se resalta, que el Código Civil señala , que cuando se trata de extinguir acciones, solamente se exige que trascurra un lapso durante el cual no se hayan ejercido aquellas, contado desde que la obligación se hace exigible, así pues, la prescripción es una institución jurídica de orden público que permite concretar o delimitar el ejercicio de un derec ho o de una acción, cuando aquél o ésta no se reclaman o ejercen dentro del término establecido por el legislador.

es una institución jurídica de orden público que permite concretar o delimitar el ejercicio de un derec ho o de una acción, cuando aquél o ésta no se reclaman o ejercen dentro del término establecido por el legislador.

Ahora bien, tal como aduce la parte recurrente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente unificó jurispruden cia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, fijando las siguientes

2 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-201902361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate. 3 Ver auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 7 de septiembre de 2015. Expediente 270012333000201300346 01. (0327 -2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. - Demandada: Departamento Del Chocó - Da salud. - Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 7

reglas jurisprudenciales: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

1794 de 2000, 4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1 985,6 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de m anera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 107 y 1748 de los Decretos 2728 de 19689 y 1211 de 1990, 10 respectivamente.”11 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales transcritas, en asuntos como el que hoy nos ocupa, cuando se ordene el reajuste salarial y prestacionales de

fuera del texto)

En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales transcritas, en asuntos como el que hoy nos ocupa, cuando se ordene el reajuste salarial y prestacionales de soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, el juez debe siempre mirar las reglas que sobre prescripción, están señaladas en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la mencionada sentencia de unificación, no definió sobre la aplicación del fenómeno prescriptivo en asuntos en los cuales el soldado profesional se encuentre en servicio activo, como en el presente caso , es menester traer a colación una extensión a dicho precedente, emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 24 de junio de 2021, radicado: 11001032500020170031600 (1469-2017), M.P Sandra Lisset Iba rra Vélez, que al respecto precisó:

“(…)

Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20%

4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Ibidem 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 7 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad

a los cuatro (4) años.” 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 11 Providencia de fecha 25 de agosto de 2016, radicado: 85001-33-33-002-2013-00060-01(342015)CE-SUJ2-003-16, M.P Sandra Lisset Ibarra VélezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 8

de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016” (Sic)(El resaltado es nuestro)

Lo anterior quiere decir, que contrario a lo señalado por el a quo, el hecho de que el

de unificación de 25 de agosto de 2016” (Sic)(El resaltado es nuestro)

Lo anterior quiere decir, que contrario a lo señalado por el a quo, el hecho de que el señor HUMBERTO PÁEZ CONTRERAS aún esté en servicio activo, no significa que la reliquidación salarial y prestacional a la que tiene derecho, no esté sometida al fenómeno prescriptivo, pues la máxima autoridad precisó claramente, que aún en tales eventos, e ste fenómeno extintivo se configura cuando el peticionario no reclama dentro del término de 4 años contemplado en la ley pertinente, desde cuando adquirió el derecho.

Descendiendo al caso concreto, al interior del plenario no existe duda, que el señor HUMBERTO PÁEZ CONTRERAS en la actualidad está en servicio activo, así lo corroboró el Oficial Sección Base de Datos de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Na cional quien dejó constancia que está laborando en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 5 12, además, está acreditado, con la constancia vista a folio 48 del plenario, que aquel pasó de ser soldado voluntario del Ejército Nacional a soldado profesional de esa institución, el día 1° de noviembre de 2003 , por lo tanto, al tenor de la jurisprudencia, tendría derecho al reajuste salarial de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto No. 1794 de 2000.

En ese orden de ideas, y , conforme a las reglas jurisprudenciales, el señor PÁEZ CONTRERAS adquirió el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20%, en el incremento devengado inicialmente como

En ese orden de ideas, y , conforme a las reglas jurisprudenciales, el señor PÁEZ CONTRERAS adquirió el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, co mo Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, esto es, a partir del 1° de noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 , por lo tanto, debía efectuar la reclamación pertinente, dentro del término cuatrienal contemplado en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Ahora bien, en el proceso se comprobó, que el actor efectuó la reclamación administrativa solicitando el reajuste salarial y prestacional del 20%, el día 27 de noviembre de 2017 13, es decir, por fuera de l tiempo prescriptivo aludido, lo que significa que la entidad demandada deberá pagarle el referido incre mento a partir del 27 de noviembr e de 2013 ; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 196814 y 1211 de 199015, respectivamente.

De otro lado, no pierde de vista la Sala que la entidad recurrente señala que a través de la “nómina 129 adicional, vigencia actual soldados profesionales 20% diciembre 2017”, se le canceló al demandante el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, pues en el mes de junio de 2017 el reajuste

2017”, se le canceló al demandante el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, pues en el mes de junio de 2017 el reajuste fue incluido en la nómina a favor del personal de soldados profesionales activos” , aduciendo que ello podría corroborarse con el Oficio No. 20183170233871: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.2 del 8 de febrero de 2018, no

12 Ver Oficio No. 2018308526483 3 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-9 de fecha 17 de septiembre de 2018, folio 47 13 Ver folios 2 y 3 14 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 15 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00197-01 Fallo segunda instancia 9

obstante, en el plenario no se aportó dicha prueba, por lo tanto, la entidad demandada deberá verificar en el momento en que se vaya a cancelar el reajuste ordenado, si efectivamente dicho pago fue efectuado desde el año 2017, y, de comprobarse, deberá realizar las deducciones pertinentes a que haya lugar.

Lo anterior, guarda conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado, en una providencia donde se analizaba la misma situación fáctica planteada en la presente demanda, señalando sobre tales pagos, lo siguiente:

Lo anterior, guarda conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado, en una providencia donde se analizaba la misma situación fáctica planteada en la presente demanda, señalando sobre tales pagos, lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que la entidad manifestó que a partir del mes de junio de 2017 procedió a cancelar el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, pero sin que haya aportado prueba que permita corroborar dicha aseveración, razón por la cual, deberá verificar al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que se aduce efectuó desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la cond

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