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TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00232-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00232-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DRUMMOND LTD

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00232-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda nte y Colmena Seguros S.A., como tercero interesado , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Cir cuito de Valledupar, de fecha 17 de febrero de 2021 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, celebró con la empresa DRUMMOND un contrato laboral el día 12 de abril de 2002, para trabajar en la Mina “PRIBBENOW” ubicada en el Municipio de El Paso, en el cargo de ayudante de maquinista, posteriormente ascendido, a maquinista de locomotora.

Adujo, que el cargo en mención, estaba adscrito al Departamento de Operaciones Ferrocarril, recibiendo para ello, toda la formación específica para la realización del trabajo, así como capacitación y entrenamiento, señalando cuáles específicamente

Adujo, que el cargo en mención, estaba adscrito al Departamento de Operaciones Ferrocarril, recibiendo para ello, toda la formación específica para la realización del trabajo, así como capacitación y entrenamiento, señalando cuáles específicamente recibió por parte de la empresa, el mencionado trabajador.

Agregó, que el señor MARTÍNEZ MATEUS recibió además, el manual de procedimiento titulado “Estacionamiento equipo ferroviario patios Drummond”, CÓDIGO 5.OPF.007, el cual conocía, de igual forma, se le realizaron todos losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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exámenes médicos de ingreso y periódicos, y, para el año 2012 contaba ya con más de 40 años de experiencia en el área de ferrocarriles.

Sostuvo, que el día 15 de marzo de 2012, al iniciar turno, la empresa realizó una charla de seguridad a cargo del supervisor del señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS a la cual asistió el mentado trabajador, y, aproximadamente a las 00:30 horas del 16 de marzo de esa anualidad, mientras el mismo estaba realizando su turno, sufrió un accidente que le causó la muerte, siniestro que quedó registrado en el Informe de Investigación de Accidente o Incidente.

Indicó, que al momento del incidente, el trabajador portaba los elementos de protección personal suministrados por la empresa, y, que al momento en que se le avisó al supervisor de lo ocurrido, llamó a la unidad de salud para solicitar una ambulancia, y, posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, el

protección personal suministrados por la empresa, y, que al momento en que se le avisó al supervisor de lo ocurrido, llamó a la unidad de salud para solicitar una ambulancia, y, posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, el representante legal de la sociedad, remitió a la Direcci ón Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, el informe de accidente respectivo.

En cuanto a la investigación administrativa laboral adelantada, precisó que por auto 146 del 21 de marzo de 2012, la dirección territorial inició la investigación lab oral, ordenando la práctica de pruebas, además, el ministerio recibió por parte de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, el 25 de abril de ese año, el informe de accidente mortal.

Narró, que mediante Resolución No. 293 del 24 de septiembre de 2013, la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio de la Protección Social, profirió decisión de primera instancia en donde decidieron sancionar a Drummond con multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , suma equivalente $176.850.000, señalando como motivo “violación de los artículos 348 y 352 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9ª de 1979, lit. d) del Artículo 21 del Decreto-Ley 1295 de 1994, artículo 4° de la Resolución 1016 de 1989 y en general por las razones anotadas en las consideraciones”

Expresó, que en la misma resolución se le impuso una multa a Colmena ARL, “por violación del artículo 59 del Decreto -Ley1295 de 1994, al no cumplir con sus obligaciones de prevención y promoción de las actividades programadas con la

Expresó, que en la misma resolución se le impuso una multa a Colmena ARL, “por violación del artículo 59 del Decreto -Ley1295 de 1994, al no cumplir con sus obligaciones de prevención y promoción de las actividades programadas con la empresa afiliada DRUMMOND LTD, las cuales se evidencian como no ejecutadas y en general por las razones anotadas en las consideraciones”.

Argumentó, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al igual que Colmena, los cuales fu eron desatados a través de las Resoluciones Nos. 48 del 7 de marzo de 2014, 4999 del 29 de noviembre de 2017, confirmando las sanciones.

Finalizó diciendo, que el día 26 de enero de 2018, Drummond canceló la suma señalada como sanción.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 293 del 24 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Cesar Ministerio del Trabajo, mediante la cual se sancionó a la empresa DRUMMOND con la suma de $176.850.000, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 048 del 7 de marzo deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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2014, proferida por la misma autoridad, por medio de la cual se confirmó en su integridad la resolución anterior y se concedió el recurso de apelación.

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2014, proferida por la misma autoridad, por medio de la cual se confirmó en su integridad la resolución anterior y se concedió el recurso de apelación.

De igual forma pretende, que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 4999 del 29 de noviembre de 2017, profe rida por el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se confirma la sanción impuesta en la Resolución No. 293 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a reintegrar a la compañía DRUMMOND LTD, la suma de $176.850.000 cancelado, más los intereses moratorios, o en subsidio, el interés bancario corriente, desde el 26 de enero de 2018, fecha en la que se realizó el pago de la multa, y que en todo caso, se condene a los intereses previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago.

Finalmente, pretende que se condene en costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias solicita:

Que se declare la nulidad parcial de los artículos solicitados en nulidad en las pretensiones principales, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción que le fue impuesta y se disponga lo siguiente:

  • Reducir la multa a la suma que se estime adecuada y proporcional a los hechos, en atención a los criterios legales y reglamentarios, y, los fundamentos de hecho y derecho de este medio de control;
  • Reducir la multa a la suma que se estime adecuada y proporcional a los hechos, en atención a los criterios legales y reglamentarios, y, los fundamentos de hecho y derecho de este medio de control;
  • Se condene a la Nación – Ministerio del Trabaj o, a reintegrar el valor que la empresa canceló en exceso de lo debido, esto es, la diferencia entre los $176.850.000 y el nuevo valor que resulten en la sentencia;
  • Que se condene a pagar a Drummond el interés bancario corriente sobre la suma que la empresa canceló en exceso, desde el 26 de enero de 2018, fecha en la que se realizó el pago total, hasta la ejecutoria de la sentencia; y,
  • Que se ordene pagar a favor de Drummond, los intereses que determina el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1 El Ministerio del Trabajo contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que ese ente ministerial no provocó ninguna lesión al derecho amparado en norma jurídica, como quiera que sólo se limitó a verificar el cumplimiento de la normatividad que rige el sistema general de riesgos laborales por parte de la investigada, por lo que no era viable admitir las pretensiones invocadas.

Expuso, que frente al cargo de nulidad de falsa motivación en los actos acusados, consideró que éstos fueron expedidos r espetando el debido proceso, como quiera que todas las actuaciones fueron conocidas por la empresa, quien ejerció el derecho

Expuso, que frente al cargo de nulidad de falsa motivación en los actos acusados, consideró que éstos fueron expedidos r espetando el debido proceso, como quiera que todas las actuaciones fueron conocidas por la empresa, quien ejerció el derecho de contradicción, fundamentando sus argumentos con dos precedentes del Consejo de Estado respecto a la falsa motivación, indicando que la investigación no se adelantó con el objeto de declarar responsabilidades subjetivas o de establecerNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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nexos de causalidad entre la conducta del empleador y/o del trabajador, sino que ésta se llevó a cabo para verificar el cumplimiento por parte de la empresa, de las normas de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema General de Riesgos Laborales, llegando a la conclusión, luego de verificar el material probatorio, que la sociedad presentó fallas en el procedimiento, específicamente en la supervisión de esa clase de trabajos, pues se encontró graves falencias al no contar con los supervisores que debían estar directa y presencialmente revisando a los trabajadores que ejecutaban las labores efectuadas por el trabajador fallecido, no bastando sólo con demostrar las capacitaciones realizadas a los mismos.

De otro lado, en relación con el segundo cargo de nulidad, consistente en infracción de las normas en que debería fundarse precisó, que si bien es cierto la empresa Drummond Ltd cuenta con todo el regl amento de trabajo en factores de riesgos y demás, también lo era que el recaudo probatorio fue suficiente para llegar a la conclusión de que la empresa estaba vulnerando las normas que se señalaron como infringidas.

Agregó, que no era suficiente con que la empresa exhibiera toda la documentación

demás, también lo era que el recaudo probatorio fue suficiente para llegar a la conclusión de que la empresa estaba vulnerando las normas que se señalaron como infringidas.

Agregó, que no era suficiente con que la empresa exhibiera toda la documentación requerida en materia de riesgos laborales, sino que también era necesario que el contenido de los documentos, sea aplicado y ejecutado a fin de que se eviten este tipo de accidentes, entando plenamente demostrado dentro de la investigación, que la empresa omitió cumplir con los protocolos de seguridad, en este caso, la supervisión directa y efectiva del trabajo que estaba realizando el señor HERMÁN

MARTÍNEZ MATEUS.

De otro lado, aseguró, que ese ente ministerial no incurrió en violación del derecho de audiencia y defensa, reiterando que la sociedad Drummond fue enterada de todas las decisiones adoptadas, teniendo la oportunidad de presentar los recursos, por lo tanto, no existió trasgresión al debido proceso ni se quebrantó el principio de legalidad.

Finalmente definió, que el Ministerio del Trabajo en calidad de policía administrativa, tiene competencia y facultad para conocer, investigar y sancionar a empleadores por desconocimiento de las fuentes formales del der echo del trabajo, y, que la entidad tiene la potestad legal y discrecional de realizar la tasación de la multa, considerando el grado de la infracción a la norma de riesgos laborales.

Propuso como excepciones: “Legalidad de los actos administrativos demandados”

2.3.2 La apoderada de COLMENA SEGUROS S.A, entidad que fue vinculada como tercero con interés en el proceso, contestó el medio de control precisando que los actos acusados se deben anular, al haber sido expedidos con falta de competencia,

2.3.2 La apoderada de COLMENA SEGUROS S.A, entidad que fue vinculada como tercero con interés en el proceso, contestó el medio de control precisando que los actos acusados se deben anular, al haber sido expedidos con falta de competencia, al habers e configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, al haberse resueltos los recursos de apelación incoados en contra de la sanción, de manera extemporánea.

Agregó, que adicionalmente existía una falsa motivación, toda vez que dentro de la investigación administrativa se demostró, que tanto esa compañía como la demandad, cumplieron con todas las obligaciones de prevención establecidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo y del sistema general de riesgos laborales, además, la sociedad Drumm ond cuenta con todas las disposiciones de seguridad industrial, de riesgos laborales, y de salud ocupacional, por lo que resulta imposible que exista un incumplimiento a sus deberes.

Indicó, que la empresa sancionatoria no valoró las pruebas que se apor taron al expediente administrativo, de forma correcta, truncando el derecho de audiencia yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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defensa de la sociedad, no sólo al no darles la oportunidad de presentar alegaciones finales, ni de aportar material probatorio idóneo, sino además al no conocer que las normas usadas para sancionar, no establecieron presunción de responsabilidad a su cargo por cualquier eventualidad advertida que pudiera presentarse con un empleado.

Agregó, que el Ministerio del Trabajo siempre dirigió la investigación respecto a la

normas usadas para sancionar, no establecieron presunción de responsabilidad a su cargo por cualquier eventualidad advertida que pudiera presentarse con un empleado.

Agregó, que el Ministerio del Trabajo siempre dirigió la investigación respecto a la conducta de Drummond Ltd, sin que se hubiese vinculado a Colmena Seguros S.A como empresa investigada o transgresora de normatividad alguna.

Propuso como excepciones: “Ilegalidad de los actos acusados, falta de competencia del Ministerio de Trabajo”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo analizó el primer cargo de nulidad consistente en la falsa motivación, indicando que no tenía vocación de prosperidad, como quiera que existía plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo y los motivos argüidos por la Administración, esto es el incumplimiento de la obligación de presentar de manera oportuna el plan de mejoramiento y recuperación por parte de la empresa transportadora. Precisó, que, al momento de imponer la sanción pecuniaria , la Administración cumplió con la premisa básica de argumentar una razón válida para adoptar dicha decisión, la cual emerge como consecuencia natural de la omisión de la empresa Drummond Ltd., en calidad de empleadora.

Seguidamente, analizó el segundo y tercer cargo de nulidad, relacionados con la falta de competencia y expedición con infracción de las normas en que debería

la empresa Drummond Ltd., en calidad de empleadora.

Seguidamente, analizó el segundo y tercer cargo de nulidad, relacionados con la falta de competencia y expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, señalando que la administración sí tenía plena competencia para expedir los actos acusados, y añadió, que carecía de soporte jurídico atendible la argumentación expuesta por la parte actora en el sentido de sostener que se vulneró el debido proceso, porque en ningún momento se limitó el derecho de defensa de la empleadora investigada, al circunscribir la aportación de pruebas documentales, pues del desarrollo de la actuación administrativa emerge con claridad, el otorgamiento de las oportunidades pro cesales para ejercitar de manera activa y prolífica el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, de cara a la ocurrencia del accidente laboral que fundamentó la respectiva investigación.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. –

2.5.1 El apoderado de la empres a demandante, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, sosteniendo que debe ser revocada y como consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que el a quo erró al desestimar la causal de falsa motivación de los actos acusados, dejando de valorar la evidencia que así lo acreditaba.

Lo primero que señala, es que no entiende la expresión del juez al señalar que no se cumplió con el plan de mejoramiento y recuperación, pero en todo caso, si a lo que se r efiere es al “cronograma de actividades” contenidas en el programa de seguridad y salud ocupacional anual de Drummond, no existe fundamento válidoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01

que se r efiere es al “cronograma de actividades” contenidas en el programa de seguridad y salud ocupacional anual de Drummond, no existe fundamento válidoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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para desconocer la existencia de falsa motivación en la emisión de los actos demandados, pues la empresa sí presentó el cronograma y sí cumplió con éste.

Indica, que el juez no tuvo en cuenta que la sociedad, probó durante la investigación, el cumplimiento y efectiva ejecución del Programa de Salud Ocupacional en el Trabajo, pero, el Ministerio de Trabajo extra vió los documentos que así lo evidenciaban, lo que significa que el ente ministerial ni siquiera los valoró, llegando a la conclusión de una supuesta omisión y así sancionar.

Precisa, que la empresa presentó las pruebas que sustentan que no es cierto que haya incumplido su obligación legal de llevar a cabo las actividades contenidas en su Programa de Seguridad y Salud Ocupacional, el cual se desarrolló e implementó de la mano de la ARL Colmena, como lo prevé la ley, particularmente, probó haber desarrollado un robusto programa de seguridad y salud ocupacional que se allegó en el anexo 24 de la demanda y consistía, entre otros, en: 1) Cronogramas de AST, Programas de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional; 2) Programa de Gestión y Salud Ocupacional de DLTD para las minas Pribbenow y El Descanso para los años 2012 y 2013; 3) Programa de Salud Ocupacional año 2012; 4) Informe general del empleado que contiene información sobre su edad, calidades y experiencia;

años 2012 y 2013; 3) Programa de Salud Ocupacional año 2012; 4) Informe general del empleado que contiene información sobre su edad, calidades y experiencia; 5)Plan de Acción Conjunta PAC de Drummond y Colmena, y, particularmente frente al supuesto incumplimiento con el “plan de mejoramiento y recuperación”, en marzo de 2012 el Ministerio vio un cronograma de 2012 de actividades en el que había muchas actividades sin ejecución, lo que no es extraño debido a que el año estaba comenzando, y no era posible realizar todas las actividades en su totalidad para esa época del año.

De otro lado, menciona el togado , que el juez no valoró las pruebas testimoniales que se presentaron en el proceso, sino que simplemente s e limitó a repetir el infundado racionamiento que hizo el ministerio, sobre el supuesto incumplimiento en cuanto a la ejecución de las actividades del programa de seguridad y salud ocupacional, pues no se valoró la declaración de la señora Diana Stella Bar bosa, quien explicó específicamente sobre el cumplimiento del programa de salud ocupacional para marzo de 2012, indicando que este programa de salud ocupacional debe llevarse a cabo de manera permanente y continua, por tanto, si una empresa realiza todas las actividades del cronograma en un sólo trimestre, no estaría cumpliendo con la ley. Recalca, que la testigo precisó que para ese año, se había ejecutado el 96% de las actividades propuestas en el cronograma de salud ocupacional, por lo que no es de recibo que se señale que la empresa no desarrolló las actividades de salud y seguridad social planeadas.

Agrega, que también se aportó el acta de seguimiento y recomendaciones en donde Colmena registró que la sociedad cumplió con las recomendaciones hechas.

las actividades de salud y seguridad social planeadas.

Agrega, que también se aportó el acta de seguimiento y recomendaciones en donde Colmena registró que la sociedad cumplió con las recomendaciones hechas.

Por otra parte, para fundamentar la existencia de este cargo de nulidad – falsa motivación, expresa el apoderado que el a quo y el Ministerio de Trabajo desconocieron las pruebas que comprobaban que la empresa sí contaba con los protocolos y reglamentos té cnicos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido, además, se presentó el testimonio del Ingeniero Javier Gómez quien explicó en detalle el funcionamiento en la práctica y cómo deben acatarlos los trabajadores en la operación ferrocarril.

De conformidad con lo anterior, considera que se demostró que Drummond para el momento del accidente, sí contaba y cuenta con “Reglas generales de seguridad industrial para ferrocarriles. Operación del freno de estacionamiento”.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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Expone, que la empresa tam bién probó, que se efectuaron capacitaciones diseñadas para la actividad férrea, dentro de las cuales participó el trabajador siniestrado, además se comprobó, que el señor Martínez, participó en los entrenamientos reglamentarios, que recibió reentrenamiento al inicio de cada turno inclusive el día del accidente, y, que asistió a las charlas en donde se recuerda las capacitaciones, citando cada una de ellas del año 2007 al 2012.

Adicionalmente plantea el togado, que Drummond Ltd cumplió a cabalidad con sus obligaciones de supervisión y control, pero el juez desconoció este aspecto

capacitaciones, citando cada una de ellas del año 2007 al 2012.

Adicionalmente plantea el togado, que Drummond Ltd cumplió a cabalidad con sus obligaciones de supervisión y control, pero el juez desconoció este aspecto trasliterando la Resolución No. 293 de 2013, en donde el ministerio erróneamente precisó que no solamente hubo fallas en la posible osadía del señor Martínez, sino también en la supervisión de la misma, ni hubo claridad sobre cómo actuar cuando los equipos estaban incomunicados, lo que para la empresa apelante es falso, pues se demostró que dada la extensa experiencia del trabajador, y, todas las actividades de capacitación proporcionadas por la empresa, no es cierto que no tuviera claridad sobre como actuar.

A su turno, el apoderado aclara, que en cuanto a la supervisión que se le daba al señor Martínez, la empresa contaba con un supervisor de operaciones de ferrocarril, quien para la fecha del accidente era el señor Armando Manuel Mercado Carbonell, quien contaba con la preparación y experiencia necesaria para dicho cargo, además, dentro del testimonio rendido en la audiencia de pruebas por el ingeniero Javier Gómez, éste precisó que el trabajador estaba plenamente capacitado, y, que el accidente ocurrió debido a un exceso de confianza en la labor por parte del mismo.

Recalca, que para el momento de los hechos, la empresa contaba con un manual de procedimiento específico para el estacionamiento del equipo ferroviario denominado “estacionamiento equipo ferroviario patios Drummond”, el cual era conocido por el trabajador fallecido, en donde se especificaba los elementos de protección personal, las condiciones generales del área, los riesgos inherentes

denominado “estacionamiento equipo ferroviario patios Drummond”, el cual era conocido por el trabajador fallecido, en donde se especificaba los elementos de protección personal, las condiciones generales del área, los riesgos inherentes durante la maniobra, los procedimientos para colocar y quitar frenos, además, el “formato único de registro de entrenamient o” comprobó, que el señor Martínez participó en las capacitaciones en donde se le instruyó sobre ello.

Expone, que el Ministerio dentro de sus argumentos indicó, que la empresa no ejerció una supervisión directa al trabajador, lo que considera es irrealiz able, pues la supervisión consiste en estar atento al acatamiento de los procedimientos y reglas de seguridad, lo que se cumplió a cabalidad el día de los hechos, pero no es posible que la supervisión directa pretendida sea que el supervisor siga al maquin ista a donde quiera vaya, pues eso sería replicar la tarea. Agrega que existe en la empresa una estructura de supervisión, que buscan hacerle seguimiento y control a todo el proceso.

De otro lado considera, que el Ministerio de Trabajo atribuyó una respon sabilidad objetiva a la empresa en el accidente lo que no es de recibo, como quiera que el literal d) del Decreto 1295 de 1994 no impone a la empresa responsabilidad alguna por cualquier accidente ocurrido en sus instalaciones, sino a programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y procurar su financiación, obligación que fue cumplida mediante todos los protocolos y medidas de salud y seguridad en el trabajo implementadas. Sostiene, que el mismo ministerio reconoció que no es competente para determinar responsabilidad por la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que debió rechazarse de tajo lo argumentado en la

de salud y seguridad en el trabajo implementadas. Sostiene, que el mismo ministerio reconoció que no es competente para determinar responsabilidad por la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que debió rechazarse de tajo lo argumentado en la resolución cuando endilgó responsabilidad a la empresa por lo ocurrido.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia

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Refiere, que aunque la empresa cum plía y cumple con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo y cumple con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad, ello no es garantía de que nunca vaya a ocurrir un accidente mortal, tal como fue señalado por los t estigos que acudieron al proceso, llegando a concluir que la conducta del señor Martínez de inobservar las medidas de salud y seguridad, constituyó la causa del siniestro.

Por otra parte, el apoderado sostiene que en el proceso está demostrada la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, pues dirimió una controversia que está atribuida a los jueces de la República, contrariando el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el ministerio no puede declarar derechos individuales ni definir controversias que están dirigidas a los jueces. Considera, que el Ministerio desplazó al juez laboral, excediendo sus funciones, y atribuyó una responsabilidad objetiva cuando no era posible hacerlo.

Explica, que la Dirección Territorial del Cesar llevó a cabo un juicio de responsabilidad con ocasión a un accidente de trabajo , cuya facultad la tiene únicamente un juez laboral y no el Ministerio. Más aún, el Ministerio no tiene facultad alguna para presumir la procedencia de una supuesta responsabilidad objetiva de

responsabilidad con ocasión a un accidente de trabajo , cuya facultad la tiene únicamente un juez laboral y no el Ministerio. Más aún, el Ministerio no tiene facultad alguna para presumir la procedencia de una supuesta responsabilidad objetiva de Drummond Ltd.

Al mismo tiempo, el apoderado recurrente sostiene que el juez erró al desestimar la causal de violación al debido proceso, desatendiendo la ev idencia presentada, en donde se podía advertir que la entidad ministerial vulneró el debido proceso, en la medida en que el Ministerio notificó a Drummond de la investigación con la intención de verificar el cumplimiento por parte de la compañía de sus obl igaciones en torno a la seguridad y salud ocupacional, lo que no podía significar que el Ministerio dejó claro a la empresa que en dicha investigación podría endilgarle la responsabilidad (mucho menos en un régimen objetivo) por la muerte del señor Herman Martínez. Considera que lo anterior, conllevó a que la empresa no pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa, pues no sabía que se le endilgaría la responsabilidad objetiva por la muerte del trabajador.

Aunado a lo anterior, se le imposibilitó pr esentar alegatos de conclusión en la investigación administrativa, se cambió el objeto de la investigación, no se requirió pruebas que eran necesarias por considerarlas innecesarias, para imponer luego la sanción con base en una ausencia de pruebas, todo l o que según su juicio acreditaba la vulneración al debido proceso.

Alude, que el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 4999 del 29 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, luego de ocurrida la

acreditaba la vulneración al debido proceso.

Alude, que el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 4999 del 29 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, luego de ocurrida la caducidad de la facultad sancionatoria, al tenor de lo consagrado en el artículo 52 del CPACA, aplicable al proceso sancionatorio en virtud del principio de favorabilidad, por ende, el ministerio no tenía competencia para confirmar la sanción.

Finalmente, el apoderado de manera subsidiaria recal

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