TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00243-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00243-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIRO JAVIER GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00243-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 31 de enero de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial del señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, culminando el día 30 de agosto de 1991, sin embargo, posteriormente fue reingresado en forma irregular, el día 3 de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995.
Narró, que producto de la actividad militar, el mencionado señor desarrollo una serie de lesiones, afecciones y secuelas, físicas y mentales, siendo calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar en un porcentaje de 96.50% y por Sanidad Militar en un porcentaje de 77%.
de lesiones, afecciones y secuelas, físicas y mentales, siendo calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar en un porcentaje de 96.50% y por Sanidad Militar en un porcentaje de 77%.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Reparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
2
Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsables de los daños causados al señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del actor y sus familiares, junto con los intereses moratorios al tenor de lo señalado en el artículo 192 del CPACA.
Finalmente solicita, que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 190 del CPACA, que la sentencia se ejecute como lo ordena el 192 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por no advertirse responsabilidad patrimonial alguna por un daño que es antijurídico.
Indicó que, en el caso específico, si bien el actor padece una enfermedad psiquiátrica, ésta es de origen común y no guarda relación directa con la relación castrense, pues no se dio como consecuencia del servicio militar, siendo la única
Indicó que, en el caso específico, si bien el actor padece una enfermedad psiquiátrica, ésta es de origen común y no guarda relación directa con la relación castrense, pues no se dio como consecuencia del servicio militar, siendo la única obligación haberle brindado toda la atención médica pertinente tal y como se hizo, razón por la cual consideró que no había lugar a realizar una imputación a la entidad por el daño alegado, pues itera, éste no se dio como consecuencia de la prestación del servicio.
Propuso como excepciones: “Daño no imputable al Estado, el daño sufrido por el militar es una enfermedad común”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera que el daño antijurídico irrogado al actor y que tuvo su fuente la prestación del servicio militar, ya le había sido indemnizado, en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento que el actor interpuso, y por la cual se le reconoció una pensión por invalidez, y, con la indemnización a forfait por disminución de la capacidad laboral que se le otorgó.
Finalizó diciendo, que al no haberse demostrado el daño antijurídico, no era dable declarar la responsabilidad al Estado.
V.- RECURSO INTERPUESTO. –
El apoderado judicial de la parte demandante presenta su recurso de apelación,
declarar la responsabilidad al Estado.
V.- RECURSO INTERPUESTO. –
El apoderado judicial de la parte demandante presenta su recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia sea revocada, pues arguye que en el proceso está demostrado la disminución de enajenaciones mentales del actor, por lo que se leReparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
3
dictaminó una incapacidad laboral del 95.50%, de acuerdo con el dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira.
Agrega, que la entidad demandada también calificó la disminución de su capacidad laboral en un 77%, de origen derivado por la actividad militar, especialmente cuando lo reclutaron por segunda vez al servicio, razón por la cual considera que el daño sí está demostrado y, además, el nexo causal. En consecuencia, sostiene, que la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente.
Explica, que al estar demostrado el daño sufrido por el demandante, debido al reclutamiento doble al servicio militar, lesiones que padeció en el servicio, ya con ello la entidad están en la obligación de resarcirlos, sin embargo, la atención que se le brindó fue negligente lo que trajo como consecuencia las complicaciones en su salud mental.
En virtud de lo anterior considera, que al haberse originado el daño por el servicio militar, está demostrada la responsabilidad estatal, por ende, el daño antijurídico es imputable a la demandada, sin que pueda considerarse un doble pago pues las circunstancias fueron totalmente diferentes, en la medida en que lo que aquí se
militar, está demostrada la responsabilidad estatal, por ende, el daño antijurídico es imputable a la demandada, sin que pueda considerarse un doble pago pues las circunstancias fueron totalmente diferentes, en la medida en que lo que aquí se solicita es la indemnización por la falla en el servicio que produjo las lesiones del demandante consistente en la perturbación mental, diferente al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Insiste, que era improcedente que al demandante se le reclutara dos veces, por lo que en la segunda oportunidad se le produjeron las alteraciones mentales o la esquizofrenia residual, lo que se complicó con el transcurrir del tiempo en una esquizofrenia crónica irreversible.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no emitieron pronunciamiento alguno al respecto.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es o no administrativamente responsable de las lesiones causadas al exsoldado JAIRO JAVIER GONZÁLEZ mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, pues según la parte recurrente, la lesión guarda relación de causalidad con el estado de conscripción, y,
responsable de las lesiones causadas al exsoldado JAIRO JAVIER GONZÁLEZ mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, pues según la parte recurrente, la lesión guarda relación de causalidad con el estado de conscripción, y, como consecuencia de ello, tiene derecho a que la entidad le reconozca unaReparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
4
indemnización por los perjuicios padecidos, no obstante para el a quo, no le asiste este derecho en la medida en que se demostró que ya le fue reconocida una pensión de invalidez y una indemnización por los daños que obtuvo durante el servicio militar.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto, debe primeramente señalarse lo que ha establecido el Consejo de Estado, en cuanto al deber y obligación del Estado en relación a los conscriptos, así como también lo que se ha consignado en relación al título de imputación que se debe endilgar a la entidad estatal cuando se presente algún daño, así ha considerado dicha Corporación:
“En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las
agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3 , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).
Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares2, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, la restricción de los derechos y libertades inherentes frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan a la condición de militar.
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos3; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es
1 Ha dicho la Sala “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños
1 Ha dicho la Sala “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 2 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 3 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legalReparación Directa Proceso No. 2018-00243-01
causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legalReparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
5
imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
Al respecto, en providencia de 2 de marzo de 2000, la Sala señaló: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4”5 (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, de conformidad con las líneas jurisprudenciales que anteceden, resalta esta Colegiatura, que si bien es cierto, en los asuntos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción,
resalta esta Colegiatura, que si bien es cierto, en los asuntos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, pueden aplicarse, según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de falla del servicio, también lo es, que si se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, dado el carácter especial de esta situación; no obstante, la entidad demandada podrá exonerarse en los casos en que demuestre que ha operado alguna causal de la teoría de la fuerza extraña, tales como, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
En ese orden de ideas, para efectos de puntualizar lo anterior, corresponde a esta Corporación realizar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así:
Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores JAIRO
JAVIER GONZÁLEZ, ROMAN DAVID GONZÁLEZ TALERO, SHAIRA NICOLE
GONZÁLEZ CONTRERAS, SANTIAGO DAVID GONZÁLEZ CONTRERAS,
SORLENE JUDITH GONZÁLEZ, GEOLGER ENRIQUE GONZÁLEZ, FELIX MANUEL FERRERIRA GONZÁLEZ, KATERINE FERREIRA GONZÁLEZ, EROINA ISABEL GONZPALEZ OROZCO. (Folios 8 a 23)
MANUEL FERRERIRA GONZÁLEZ, KATERINE FERREIRA GONZÁLEZ, EROINA ISABEL GONZPALEZ OROZCO. (Folios 8 a 23)
Registro civil de matrimonio de los señores JAIRO JAVIER GONZÁLEZ y ALDYS CONTRERAS SANTANA. (Folio 9)
Tarjeta de reserva militar del señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ. (Folio 25)
especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 4 Sección tercera del Consejo de Estado, Expediente 11.401 5 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad.: 0500123-26-000-1993-00492-01(17393), M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.Reparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
6
Declaración extraproceso de convivencia de los señores ALFREDO ENRIQUE
Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
6
Declaración extraproceso de convivencia de los señores ALFREDO ENRIQUE
FERREIRA ARRIETA y EROINA ISABEL GONZÁLEZ OROZCO. (Folio 36)
Antecedentes médicos del señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ (folios 28 a 62), de donde se puede extraer el Acta de Junta Médica Laboral No. 34100 de fecha 18 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección de Sanidad, en donde se le calificó las lesiones que padecía, concluyendo lo siguiente:
“PACIENTE VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA CON
DETERIORO DE PENSAMIENTO SENSOPERCEPCIÓN ACTUALMENTE
SINTOMATICO Y CON MEDICACIÓN CON DIAGNOSTICO DE ESQUIZOFRENIA
RESIDUAL QUIEN DEBE CONTINUAR EN MANEJO DE FORMA
INDETERMINADA POR ESTE SERVICIO.
Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA
Y SIETE POR CIENTO (77%)
D. Imputabilidad del Servicio.
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC).” (Sic)
De igual forma, se evidencia el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez de fecha 13 de junio de 2008,
De igual forma, se evidencia el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez de fecha 13 de junio de 2008, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde luego de la valoración por psiquiatría se le diagnosticó con un trastorno mental permanente (esquizofrenia residual), otorgándosele un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96.50%, de origen profesional, con fecha de estructuración el 1° de enero de 1991. (Folios 52 y 53)
- Expediente prestacional del señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ (Folios 146 a 204), en donde se vislumbran las siguientes piezas procesales pertinentes:
Hoja de servicios No. 3-84006816, en donde se observa que el actor ingresó como soldado regular del 3 de marzo de 1995 hasta el 6 de octubre de 1995. (Folio 157)
Resolución No. 1193 del 14 de abril de 2010, suscrita por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoce y ordena a partir del 6 de enero de 1996, el pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, como consecuencia del dictamen emitido por la Junta Médica Laboral No. 34100 del 18 de noviembre de 2009, que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 77%. (Folios 163 y 164)
Resolución No. 98106 del 19 de febrero de 2010, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una
Resolución No. 98106 del 19 de febrero de 2010, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma de $5.472.500, teniendo en cuenta para ello, el acta de la Junta Médica Laboral que le dictaminó una disminución del 77%. (Folios 203 y 204)
- Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, de los señores GLADYS
MERCEDES PALACIN y GEINER MADERA ERAZO. (Cd folio 234)Reparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
7
8.4.- CASO CONCRETO. -
De conformidad con la línea jurisprudencial transcrita en precedencia, en el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, teniendo en cuenta que el hecho narrado en la demanda se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de éste6, en consecuencia, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio.
Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial, aún del régimen de responsabilidad objetivo, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuírsele al Estado7.
Ahora bien, lo primero que debe quedar claro, es que en el expediente está
producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuírsele al Estado7.
Ahora bien, lo primero que debe quedar claro, es que en el expediente está demostrado que el señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón de Artillería No. 2 La Popa en dos ocasiones, del 22 de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, y, del 3 de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995, habiendo sido retirado por exención a raíz de la limitación física8.
Se observa, que en virtud de las limitaciones físicas que adquirió durante la prestación del servicio militar, la Junta Médica Laboral le dictaminó el día 18 de noviembre de 2009, una pérdida de la capacidad laboral del 77%, por afección considerada como enfermedad común, siendo calificada sus lesiones como invalidez, y declarado no apto para la actividad militar.
Adicionalmente, el actor también fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96.50% clasificando el origen como enfermedad profesional.
Así mismo, dentro del plenario también se allegó la historia clínica de diferentes entidades hospitalarias, en donde se evidencia que el soldado regular presenta alteraciones mentales, razón por la que se encontraba medicado.
En virtud de lo anterior, para la Sala en el asunto de marras sí se encuentra acreditado el daño sufrido por el ex soldado regular JAIRO JAVIER GONZÁLEZ,
alteraciones mentales, razón por la que se encontraba medicado.
En virtud de lo anterior, para la Sala en el asunto de marras sí se encuentra acreditado el daño sufrido por el ex soldado regular JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, además, las pruebas que militan en el expediente permiten inferir que las afecciones y lesiones fueron generadas por la actividad militar, pues aunque el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, catalogó la enfermedad como origen común, lo cierto es que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, basado en esa misma junta médica, le otorgó a través de la Resolución No. 98106 del 19 de febrero de
6 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Según hoja de servicios vista a folio 157 y certificación visible a folio 54 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
8
2010, una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, en el equivalente a $5.472.500, y, con posterioridad, mediante Resolución No. 1193 del 14 de abril de 2010, se le reconoció una pensión por invalidez, lo que se traduce en que las afecciones que presentaba pueden ser consideradas con ocasión del servicio militar.
Ahora bien, lo anterior, además de significar que las afecciones fueron adquiridas durante el servicio, demuestran también que le asiste razón al a quo en negar las súplicas de la demanda, como quiera que aunque está acreditado el daño, y, el nexo causal con la prestación de la actividad militar, se atisba que el Estado ya reparó los daños sufridos por el ex soldado como consecuencia de la materialización de los riesgos propios de sus funciones dentro de la Fuerza Pública durante la conscripción, reconociéndole la indemnización por la disminución de esa capacidad laboral que le fue dictaminada, y, si bien es cierto que el reconocimiento pensional sería distinto a la reparación de perjuicios por los riesgos propios de la
durante la conscripción, reconociéndole la indemnización por la disminución de esa capacidad laboral que le fue dictaminada, y, si bien es cierto que el reconocimiento pensional sería distinto a la reparación de perjuicios por los riesgos propios de la actividad, lo cierto es que la compensación por los daños que padeció, derivados de su salud mental, ya se encuentran satisfechos.
Así pues, aunque los daños que sufren las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, tal como indica el recurrente en su escrito de alzada, porque al llamarlos aquel asume todos los riesgos que se produzcan como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, también lo es que en el plenario se evidenció que el Estado ya reparó los daños causados al demandante por la prestación del servicio militar, por lo tanto, no hay lugar a condenarlo a un nuevo pago.
En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL
CPACA.-
Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para
del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.
De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en
9 Artículo 361 del Código General del Proceso.Reparación Directa Proceso No. 2018-00243-01 Fallo segunda instancia
9
cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente
precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.