TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00262-02-(16-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00262-02-(16-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00262-02
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante manifiesta que el señor JOSE FERMIN DAZA RIVERO fue vinculado como educador al servicio del Departamento del Cesar, ocupando el cargo de profesor en el plantel de segunda enseñanza Manuel Rodríguez Torices, en el área de física y matemática.
Afirma que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, mediante acto administrativo, lo trasladó por necesidad del servicio a la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), nombrado en propiedad como profesor de física y matemáticas, lugar donde se le asignó carga académica y se le fijaron horarios de trabajo.
Flores de Agustín Codazzi (Cesar), nombrado en propiedad como profesor de física y matemáticas, lugar donde se le asignó carga académica y se le fijaron horarios de trabajo.
Refiere que al momento de su traslado ya era un docente escalafonado, beneficiario de estabilidad laboral y con derecho a gozar de asignaciones académicas y horarios conforme a derecho. No obstante, arguye que el Rector de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) inició en su contra y en forma sistemática , desde el año 2017 hasta el año 2018, acoso e inequidad laboral, asignándole ilegalmente una carga académica en el área de artística de ocho ( 8) horas semanales, apartándose de los mandatos de la Ley 115 de 1994 artículos 115 y 116 que obligan a los docentes a prestar sus servicios según sus conocimientos adquiridos en la educación superior universitaria.
Señala que la Rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), en el año 2017 le asignó carga académica en el área de artística de ocho (8) horas semanales, es decir, el 36% de su carga académica de física y matemáticas, siendo que este fue nombrado por el Nominador Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en propiedad como profesor de física y matemáticas y no en artística.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi
Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) incurrió en entorpecimiento laboral, obstaculizando la labor del docente al no adjudicarle horarios ni asignarle c arga académica para el año del 2018, en el área de matemáticas, vulnerando su estabilidad laboral que consagra el estatuto docente, toda vez que existiendo necesidad del servicio del profesor de física y matemáticas, asignó dolosamente la carga a el correspondiente a otros docentes lo que constituye discriminación laboral, asignó a un docente de Biología y a otro de Química, previa descalificación de los conocimientos del demandante, quien había sido trasladado por el Nominador para esa área en forma específica.
Relata que mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2018, la Rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), manifestó al docente DAZA RIVERO, que el día 23 de enero de 2018 remitió a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , comunicación informándole que, debido a reestructuración de los procesos y programas académicos, no fue posible incluirlo en la distribución de carga académica para el año d e 2018. La anterior decisión, constituye -a su juicioun entorpecimiento laboral y una maniobra engañosa para desconocer sus derechos, y al mismo tiempo inducir en error a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , para obtener decisión de traslado favorable, que era su finalidad.
Expone que la comunicación dirigid a a la Secretaría de Educación del
desconocer sus derechos, y al mismo tiempo inducir en error a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , para obtener decisión de traslado favorable, que era su finalidad.
Expone que la comunicación dirigid a a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar por un presunto fortalecimiento del área de artística , es una forma encubierta de persecución laboral , cuyo objeto era dejar sin carga académica al docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO.
Argumenta que la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) le corresponde asignar las cargas académicas y fijar los horarios conforme a las normas que regulan l a materia, por lo que no podía por ministerio de la Ley quitar o dejar sin carga académica totalmente al demandante y entregarla en su defecto a otros docentes, para alegar posteriormente que este sobraba.
Finalmente, afirma que director de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) acosó laboralmente al docente con persecución laboral con el objeto de que este renunciara, o lograr su traslado aduciendo quejas sin haberle dado traslado de ninguna de ellas al demandante en forma escrita u oral.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por la dirección de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) en el mes de enero de 2018 que declaró la restructuración del proceso y programas académicos de esa Institución y de la respuesta al recurso de reposición interpuesto en su contra el 14 de febrero de 2018.
Asimismo, pretende que se declare nula la decisión de la Institución Educativa Las
programas académicos de esa Institución y de la respuesta al recurso de reposición interpuesto en su contra el 14 de febrero de 2018.
Asimismo, pretende que se declare nula la decisión de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) que excluyó de la asignación de carga académica de física y matemáticas para el año de 2018 al docente JOSE FERMIN
DAZA RIVERO.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, s olicita que se ordene al Departamento del Cesar y al director de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar) asignar al docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO su carga académica como docente del área de física y matemática en propiedad.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Adicionalmente, pretende que se condene a la entidad demandada , y demás personas que resulten involucradas en este proceso , por concepto de daño emergente lo pagado por concepto de honorarios al profesional del derecho la suma de $5.000.000, más los intereses, debidamente indexados.
Finalmente, solicita que se declare en la sentencia que la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar), por medio de su director Hernesto Camilo Urbina Moscote, se vio involucrada en conductas constitutivas de acoso laboral que produjo hostigamiento en las relaciones laborales.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante
hostigamiento en las relaciones laborales.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de la decisión administrativa de fecha 23 de enero de 2018 y del oficio fechado 14 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reposición proferidos por la dirección de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi (Cesar); y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Cesar que a través de la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi le asigne carga académica al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO de conformidad con su formación profesional en las áreas de física – matemáticas.
El a quo explicó que las disposiciones sobre la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador deben ser efectuadas acorde a lo regulado en la Ley 115 de 1994, anunciando que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. Así mismo, esta ley reitera que el personal vinculado, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente.
Precisó que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, se puede extraer que el demandante Daza Rivero, en su ca lidad de docente oficial cumple con los requisitos exigidos en la ley 115 de 1994, y contrario sensu no existe prueba documental que demuestre la falta de idoneidad del docente para el normal ejercicio
extraer que el demandante Daza Rivero, en su ca lidad de docente oficial cumple con los requisitos exigidos en la ley 115 de 1994, y contrario sensu no existe prueba documental que demuestre la falta de idoneidad del docente para el normal ejercicio profesional; en ese entendido consideró que los actos demandados están viciados de falsa motivación por cuanto no se demostró que efectivamente se hicieran llamados de atención o que se hubiera seguido un proceso disciplinario en contra del demandante para que la dirección del colegio se abstuviera de asignarle carga académica, lo que no solo desconoce la normatividad a la que deben estar sujetas las decisiones administrativas sino también los derechos laborales del demandante.
Afirmó que la normatividad consagrada en la Ley 715 de 2001 consagra qu e al rector o director de la institución educativa le compete la distribución de asignaciones académicas a los docentes, de acuerdo con el nivel educativo y el área de conocimiento de formación de cada docente y acorde con el acto administrativo de nombramiento del mismo, el cual únicamente puede ser variado, por razones del servicio por parte de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenezca el docente, a través de la Secretaría de Educación . Por lo tanto, dentro de las funciones y fac ultades del Rector no se encuentra la de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del docente, por ende, el acto administrativo puede abordar las tres situaciones mencionadas por razones del servicio, pero a través de la entidad territorial a la cual pertenezca el docente.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Concluyó que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho , en cuanto al señor JOSÉ FERMÍN DAZA RIVERO se le debía respetar la estabilidad laboral por estar incorporado al Escalafón Nacional Docente, pues las disposiciones sobre la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador deben ser efectuadas acorde a lo regulado en la Ley 115 de 1994, en virtud que, debía seguir aplicada la carga académica en la especialidad que tiene el d emandante, esto es, físico – matemática, siendo además una función del rector de las instituciones de educación superior certificar el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y , en su lugar , se despachen desfavorablemente las pretensiones de esta, argumentando que el acto acusado tuvo su motivación en la restructuración de los procesos y programas académicos que se adelantaron en la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) bajo el marco de la legalidad, conforme al uso de las facultades constitucionales, legales y bajo los parámetros que la ley establece, soportados en el principio constitucional de la buena fe , pues se implementaron las propuestas para revolucionar el sistema académico, haciendo énfasis en el fortalecimiento de las actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, como herramienta f undamental
el principio constitucional de la buena fe , pues se implementaron las propuestas para revolucionar el sistema académico, haciendo énfasis en el fortalecimiento de las actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, como herramienta f undamental para orientar a la Institución Educativa Las Flores por el sendero de la calidad académica.
Asevera que para el 2018 el Consejo Académico de la Institución Educativa Citada, aprobó trasladar a las sedes anexas (Primero de Mayo, Buenos Aires y Aida Quintero) los grados de prescolar, primero y segundo que recibían sus clases en la sede principal Las Flores, como medida para solucionar los problemas de hacinamiento en la sede principal, debido a la poca población en las mencionadas sedes anexas, y la necesidad evidente de espacio para poder desarrollar el proyecto de actividades Artísticas, Lúdicas y Deportivas, además de darle el correspondiente uso y aprovechamiento a la sala Vive Digital y a la Biblioteca. Todo este proceso de traslado de los grados de Prescolar, Primero y Segundo, conllevó a la disminución de los grupos tradicionalmente existentes de primaria, en la Institución Educativa Las Flores, sumado al hecho que para el período 2018 la Institución Educativa presentó una reducción de estud iantes en la Media, por lo que se tuvo un grupo menos en el grado 10 respecto al año 2017. Todo lo cual, evidenció una disminución de la carga académica, que exigió una restructuración en la citada Institución y que terminó generando el sobrante de dos docentes.
Arguye que, en el proceso de análisis de perfiles del cuerpo docente necesario para la asignación académica, se evidenci ó que el docente JOSE FERMIN DAZA
terminó generando el sobrante de dos docentes.
Arguye que, en el proceso de análisis de perfiles del cuerpo docente necesario para la asignación académica, se evidenci ó que el docente JOSE FERMIN DAZA RIVERO era licenciado en Física y Matemáticas, y que para el período 2017 venía prestando sus servicios como docente en el área de Artística con una asignación de ocho (8) horas semanales, representado un 36% de su carga académica; pero como el proyecto exigía el fortalecimiento del área de artística, y ubicar en esta área a docentes que cumplieran con el perfil, por ello, se designó a la docente Genith del Carmen Ortiz Rosado, quien presentaba el perfil necesario y cumplía con el requerimiento.
Insiste en que, las decisiones administrativas adoptadas no fueron arbitrarias e irregulares, pues las m ismas obedecieron a la disminución en los grupos de Preescolar, básica primaria y media y, por ende, una disminución en la carga académica, que exigió la restructuración de los Procesos y Programas AcadémicosNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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en la Institución Educativa, circunstancias o r azones de hecho y de derecho que determinaron el contenido o sentido de la decisión tomada.
Finalmente, sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la decisión administrativa se encontrara ajustada a derecho, pues la misma estuvo motivada conforme a la realidad fáctica en la que se encontraba la Institución Educativa las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), como quiera que
decisión administrativa se encontrara ajustada a derecho, pues la misma estuvo motivada conforme a la realidad fáctica en la que se encontraba la Institución Educativa las Flores del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), como quiera que también se actuó acorde a lo regulado en la Ley 115 de 1994, dado que la restructuración de los procesos y programas académicos que se adelantaron en la institución educativa no permitieron seguir aplicando la carga académica en la especialidad que tiene el demandante.
V.- ALEGATOS. -
Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “35InformeSecretarial-002-2018-00262-02.pdf”).
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en establecer si la decisión administrativa de fecha 23 de enero de 2018 y el oficio de fecha 14 de febrero de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, proferidos por la rectoría de la Institución Educativa Las Flores de Agustín Codazzi del Departamento del Cesar , están viciados de nulidad por falsa motivación.
6.2. Marco normativo y jurisprudencial.
6.2.1. De la facultad de los rectores o directores de las instituciones educativas públicas de distribuir las asignaciones académicas de los docentes.
El derecho a la educación en los términos del artículo 67 de la Constitución Política constituye un derecho fundamental y un servicio público social, gratuito y obligatorio,
públicas de distribuir las asignaciones académicas de los docentes.
El derecho a la educación en los términos del artículo 67 de la Constitución Política constituye un derecho fundamental y un servicio público social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado 1, la sociedad y la familia.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación como derecho, “se instituye en la garan tía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc .”2; y como servicio público es “inherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligación de
1 Vía bloque de constitucionalidad, son varios los instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) . Cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos
instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación, reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro características: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad. 2 Sentencia T-755 de 2015, reiterando a su vez las sentencias T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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este, ya que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”3.
En la sentencia T-755 de 20154 la Corte reafirmó que “el derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii ) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derechodeber por tanto genera obligaciones recípro cas entre todos los actores del proceso educativo”.
reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derechodeber por tanto genera obligaciones recípro cas entre todos los actores del proceso educativo”.
Por lo tanto, al estar la educación en cabeza del Estado y al tener la connotación de servicio público, es el Estado quien debe velar por el normal funcionamiento de las instituciones educativas, conforme a la competencia establecida por la Ley 715 de
20015. Esta normativa en su artículo 9 establece que la “institución educativa es es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes (…)”, y en su artículo 10 consagra las funciones del rector o director de las instituciones educativas públicas, entre las que se encuentra la de “10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia”.
Ahora bien, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1850 de 2002 reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados . Los artículos 2 y 3 del precitado decreto, respecto al horario de la jornada escolar y los periodos de clase, disponen:
“Artículo 2°. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será
artículos 2 y 3 del precitado decreto, respecto al horario de la jornada escolar y los periodos de clase, disponen:
“Artículo 2°. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000
3 Ídem. 4 M.P. Jorge Iván Palacio. 5 Por la cual se dicta n normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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Básica secundaria y media 30 1.200
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Básica secundaria y media 30 1.200
Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.
Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
Artículo 3°. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas opta tivas contempladas en el plan de estudios.
Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2 del presente Decreto.”
Ahora bien, respecto a la asignación académica a los docentes, el artículo 5 ibidem, dispone:
“Artículo 5°. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y
dispone:
“Artículo 5°. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conf ormidad con el plan de estudios.
La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proc eso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003”.
Así las cosas, es claro que los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales de educación formal son competentes para organizar la asignación académica de los docentes , de acuerdo con el plan de estudios y respetando, para el caso de los docentes de educación básica secundaria y educación media un tiempo total de asignación de veintidós (22) horas efectivas.
6.2.2. De la falsa motivación como vicio invalidante de los actos administrativos.
Para entender este vicio, es menester recordar que un acto administrativo está
educación media un tiempo total de asignación de veintidós (22) horas efectivas.
6.2.2. De la falsa motivación como vicio invalidante de los actos administrativos.
Para entender este vicio, es menester recordar que un acto administrativo está compuesto por unos elementos: “ sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad,Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2018-00262-02 Sentencia de 2ª Instancia
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formalidad y mérito”6. En cuanto a la motivación, se ha dicho que son las razones que sustentan la manifestación unilateral de la administración.
Para la jurisprudencia, son “ los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos”7. Por otro lado, la doctrina considera que son “los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo”8.
Por lo tanto, la falsa motivación refiere a dos situaciones: (i) la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho alegados en el acto administrativo; o (ii) existiendo hechos y consideraciones, estos “han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico ”9. Al respecto , el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“La falsa motivación como vicio que causa la anulación de los actos administrativos se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo
siguiente:
“La falsa motivación como vicio que causa la anulación de los actos administrativos se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido c on base en hechos que no han ocurrido. Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo.”10
6.3. Caso concreto.
6.3.1. Hechos relevantes probados.
Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C ódigo General Proceso, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al pro
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