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TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00331-01-(25-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00331-01-(25-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de

Sentencia.

ACTOR: Gaseosas Hipinto S.A.S.

DEMANDADO: La NaciónMinisterio d el Trabajo - Dirección Territorial del Cesar.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00331-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. –

2.1.- HECHOS. –

Indicó, el apoderado de la parte demandante, que el 4 de noviembre de 2014, el señor Jesús Salvador Henao López, e levó una queja ante la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, sobre hechos ocurridos con anterioridad al 25 de octubre de 2013, afirmando que: “…actualmente soy supervisor de empaque y producto, REUBICADO desde el pasado 25 de octubre de 2013 en el área de almacén general de la planta de Gaseosas Hipinto S.A.S., por estar padeciendo una hernia discal y que después de

“…actualmente soy supervisor de empaque y producto, REUBICADO desde el pasado 25 de octubre de 2013 en el área de almacén general de la planta de Gaseosas Hipinto S.A.S., por estar padeciendo una hernia discal y que después de la reubicación me apareció otra, que en dicha reubicación se definieron las tareas que debía ejecutar… le comente al señor Jose Luis Castillejo Amaris…que en esta nueva área me sentía más enfermo que antes , ya que había incluso sobrepasado en tan solo 2 meses que llevaba en esta área los días de incapacidad, por lo cual, le pase una solicitud por escrito. Donde le comentaba que me dejara el t urno que venía ejecutando en mi antigua labor que era de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. para poder dedicar por las tardes a mi rehabilitación… una de las razones por las que la empresa se basó para realizar esta REUBICACIÓN, fue que en el puesto de trabajo que esta ba anteriormente, no se podían rotar porque yo estaba laborando siempre en ese turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M., pero el compañero que ingreso en mi reemplazo, desde que tomo mi lugar a la fecha sigue laborando en ese turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. sin hacer la respectiva rotación de la que ellos me hablaron en su momento…”-sic-. Manifestó que, como consecuencia de las recomendaciones dadas por Salud Total EPS en oficio de fecha del 19 de julio de 2013, Gaseosas Hipinto S.A.S. procedió en su debida oportunidad a reubicar al quejoso en un cargo en el cual no tuviera jornada laboral continua, sino en el que tuviese receso o descanso al medio día.

en su debida oportunidad a reubicar al quejoso en un cargo en el cual no tuviera jornada laboral continua, sino en el que tuviese receso o descanso al medio día. Señaló que, su representada llamó la atención para que se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 del 18 de enero del 2011, sobre la caducidad de la facultad sancionatoria , lo cual el convocante ignoró al no darleNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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aplicación (sic). Agregó que, a la entidad convocada se le dio a conocer que en la misma existía precedente sobre la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 52 del CPACA, esto es, la Resolución N°5620 de fecha del 27 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo dentro del proceso administrativo que se adelantó contra la Corporación Agropecuaria de Ferias y Exposiciones de Valledupar -CORFEDUPAR, el cual, se solicitó que se tuviera en cuenta como precedente, y que la entidad hizo caso omiso de este. De igual forma , expresó que la investigación administrativa que dio origen a las resoluciones impugnadas surgió como consecuencia de la querella presentada por el señor Jesús Salvador Henao López , e n la que manifestó: “… la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. no ha cumplido con las recomendaciones dadas por el especialista tratante de mi enfermedad…” , adicionalmente afirma que en la declaración rendida el 20 de noviembre de 2014, el quejoso indicó que: “…yo fui

Gaseosas Hipinto S.A.S. no ha cumplido con las recomendaciones dadas por el especialista tratante de mi enfermedad…” , adicionalmente afirma que en la declaración rendida el 20 de noviembre de 2014, el quejoso indicó que: “…yo fui reubicado en el área de almacén en el mes de octubre de 2013…”; no obstante, aduce - el apoderado de la parte actora - que el Ministerio del Trabajo ignoró esa confesión al imponer la sanción. Insiste en que se le hizo saber al Ministerio del Trabajo, que la decisión final debía estar en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del C .G.P. norma aplicable al caso de conformidad con lo establecido en los artículos 145 del C.P.L. y 19 del C.S.T. , igualmente señaló que a los funcionarios de turno se les recordó que debían tomar la decisión final teniend o en cuenta lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Nacional (sic). Adujó, que al impugnar la Resolución N°0113 de fecha del 31 de marzo de 2017 , se le hizo saber al funcionario competente , adscrito al Ministerio de Trabajo que había ignorado las disposiciones antes citadas y las piezas procesales, tales como, la queja instaurada que debía ir en concordancia con lo anotado en el auto de fecha de radicación del día 14 de noviembre de 2014, que ordenó la apertura preliminar de la investigación. Asimismo explica que, al desatar la impugnación mencionada el Ministerio del Trabajo tampoco tuvo en cuenta la ratificación recibida al quejoso el 20 de noviembre de 2014 , ni la comunicación enviad a por el mism o a Gaseosas

Ministerio del Trabajo tampoco tuvo en cuenta la ratificación recibida al quejoso el 20 de noviembre de 2014 , ni la comunicación enviad a por el mism o a Gaseosas Hipinto S.A.S de fecha del 14 de noviembre de 2014, en el cual, se comunicó la apertura de la investigación. Indicó, que al desatar la impugnación presentada contra la Resolución N°0113 de fecha del 31 de marzo de 2017, el Ministerio de Trabajo tampoco tuvo en cuenta los hechos señalados en el pliego de cargos consagrados en el auto N°1302 del día 26 de diciembre de 2016 ; al incurrir el ministerio – afirma - en contradicción entre lo plasmado en el pliego de cargos, la parte motiva de la resolución y el numeral primero de la parte resolutiva de la misma. También sostuvo el extremo demandante que, que la causa que dio origen a la investigación fue la queja presentada por el señor Jesús Salvador Henao López, tal como quedó plasmado en el auto de N°1302 de fecha 26 de diciembre de 2016 , y que, si el Ministerio de Trabajo se abstuvo de entrar a pronunciarse de fondo sobre la queja presentada por considerarse incompetente para ello, la decisión final que debía tomar era la de negarse a imponer alguna sanción. Puntualizó que, Gaseosas Hipinto S.A.S. no incurrió en conducta alguna que diera lugar a la imposición de una sanción, e indicó que la empresa no incurrió en violación de la Resolución N°1016 de l año de 1989, ya que, presentó la documentación pertinente sobre el programa de salud ocupacional.Nulidad y Restablecimiento

lugar a la imposición de una sanción, e indicó que la empresa no incurrió en violación de la Resolución N°1016 de l año de 1989, ya que, presentó la documentación pertinente sobre el programa de salud ocupacional.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente, concluyó manifestando que, el Ministerio de Trabajo al resolver el tercer cargo se abstuvo de resolver de fondo sobre el mismo y dejó a las partes en libertad para que acudieran ante la jurisdicción ordinaria y esta decidiera; sin embargo – asegura - se impuso una sanción a Gaseosas Hipinto S.A.S. violando el ordenamiento legal vigente. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó lo siguiente:

“2.1 SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL DE LA RESOLUCIÓN Nº 0113 DEL 31 DE MARZO DEL 2017 PROFERIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL DEL CESAR MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN A GASEOSAS HIPINTO S.A.S.

EN CUANTÍA DE VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL UN MIL

QUINIENTOS DIEZ PESOS ($22'131.510,00)

(…)

2.2 CO NSECUENCIALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL DE LAS RESOLUCION Nº 0253 DEL 10 DE AGOSTO DEL 2017 PROFERIDA POR EL

MISMO DIRECTOR TERRITORIAL DEL CESAR MEDIANTE LA CUAL EN EL

ARTICULO PRIMERO DE SU PARTE RESOLUTIVA DICE: "ARTICULO PRIMERO.

MISMO DIRECTOR TERRITORIAL DEL CESAR MEDIANTE LA CUAL EN EL

ARTICULO PRIMERO DE SU PARTE RESOLUTIVA DICE: "ARTICULO PRIMERO.

NO REPONER, la Re solución No 0113 del 31 de marzo del afio 2017, mediante la cual este Despacho sancionó al empleador: la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS… (…)

2.3 CONSECUENCIALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL DE LAS RESOLUCION Nº 0238 DE FECHA 26 ENERO DEL 2018 PROFERIDA PO R EL

DIRECTOR DE RIESGOS LABORALES MEDIANTE LA CUAL EN SUS ARTICULOS

PRIMERO Y SEGUNDO DE SU PARTE RESOLUTIVA DICE: "ARTICULO

PRIMERO: CONFIRMAR EL CONTENDlO DE LA RESOLUClON Nº. 0131 DE

FECHA31 DE MARZO 2017 DE LA DÍRECCION TERRITORIAL CESAR DEL

MINISTERIO DE TRABÁJO…

(…)

2.4 Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones Nº 0113 del 31 de marzo del 2017 proferida por el Director Territorial del Cesar, la Nº 0253 del 10 de agosto del 2017 proferida por el mismo Director Territorial del Cesar mediante la cual se decide "no reponer la resolución Nº O 113 del 31 de marzo del 2017" y la Nº 0238 de fecha 26 enero del 2018 proferida por el Director de Riesgos Laborales, se proceda al restablecimiento del derecho así:

2.4.1 Condenar al MI NISTERIO DEL TRABAJO a levantar la sanción impuesta a Gaseosas Hipinto S.A.S. consistente en multa de veintidós millones ciento treinta un

se proceda al restablecimiento del derecho así:

2.4.1 Condenar al MI NISTERIO DEL TRABAJO a levantar la sanción impuesta a Gaseosas Hipinto S.A.S. consistente en multa de veintidós millones ciento treinta un mil quinientos diez pesos mil ($22.131.510,00) equivalentes a treinta (30) veces el salario mínimo mensual legal vigente.

2.4.2 Ordenar a la accionada no iniciar el cobro coactivo de la multa impuesta. (…)

2.5 SUBSIDIARIA: En el improbable caso que no se decrete la nulidad total de los identificados actos administrativos, solicito de manera subsidiaria se decrete la nulidad parcial. Por el excesivo valor de la sanción y en consecuencia se ordene tasar nuevamente la multa de manera que se tomen en cuenta los parámetros del Art. 12 de la ley 1610 del 2003.” (sic).

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante indicó fundamentalmente lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“4.2 Con la resolución Nº 0113 del 31 de marzo del 2017 mediante la cual se impone la sanción, se vislumbra el afán de sancionar con violación de las facultades propias consagradas en los arts. 485 y siguientes del C. S. del T. Y de la S.S. ya que tales investigaciones si se hacen de manera oficiosa debe ser de cara hacia el empleador y no proceder a solicitar pruebas documentales que no son eficaces para controvertir

consagradas en los arts. 485 y siguientes del C. S. del T. Y de la S.S. ya que tales investigaciones si se hacen de manera oficiosa debe ser de cara hacia el empleador y no proceder a solicitar pruebas documentales que no son eficaces para controvertir el caso materia de la queja instaurada; no sin antes advertir que la queja no se trata de labores en altura o por violación al programa de salud ocupacional; documentos que entre otras cosas fueron aportados al proceso pero no son eficaces para el caso materia de controversia.

4.3 Es evidente que la funcionaria del Ministerio del Trabajo que proyectó la resolución que impuso la sanción (Nº 0113 del 31 de marzo del 2017), no tuvo en cuenta los hechos que originaron las averiguaciones preliminares que dieron origen al auto 1302 del 26 de diciembre del 2016 (ver folio 311 al 314) en el que se señala como único hecho del pliego de cargos el contenido de la queja presentada por JESUS SALVADOR HENAO LOPEZ (ver folio 28 al 31); estando la parte resolutiva de dicha resolución impugnada en contravía con lo estipulado por el inciso 2 del Art. 47 del C. de P.A. y de lo C.A. el cual dice:

" .... Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el cual se señalará, CON PRECISION Y CLARIDAD,

LOS HECHOS QUE LO ORIGINAN ... ".

4.4. El artículo 2.2.4.11.3 del Decreto 1072 de 2015 contempla los principios orientadores que deben guiar todas las actuaciones administrativas; dentro de dichos

LOS HECHOS QUE LO ORIGINAN ... ".

4.4. El artículo 2.2.4.11.3 del Decreto 1072 de 2015 contempla los principios orientadores que deben guiar todas las actuaciones administrativas; dentro de dichos principios se encuentra el de Debido Proceso, aplicable para el caso que nos ocupa, y que ha sido claramente vulnerado en atención a que se ha proferido una sanción, con apoyo en violación de normas sin apoyo factico en el pliego de cargos.

4.5 El Ministerio del Trabajo no aplicó lo estableci do en el Artículo 52 de la ley 1437 del 18 de enero del 2011 conocido con el nombre de Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dice expresamente: "CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado ... " siendo evidente que el hecho que origina la queja es la reubicación originada desde el 25 de octubre del 2013, es decir, la queja se presenta un año después de haberse presentado la situación y decidida con posterioridad a los tres años de dado el hecho, siendo obligante para el Ministerio del Trabajo haber declarado la caducidad de la acción, decisión que no tomo. No es de recibo la tesis esgrimida por el Ministerio del Trabajo al afirmar que el término a tener en cuenta es el citado a partir de la fecha en que se pronuncia unos de los médicos, ya que ello no

esgrimida por el Ministerio del Trabajo al afirmar que el término a tener en cuenta es el citado a partir de la fecha en que se pronuncia unos de los médicos, ya que ello no lo exige la ley; ignorándose lo estipulado en los Arts. 27 y 25 del Código Civil Colombiano …”

VI.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de l 19 de diciembre de 20191, desestimó las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, manifestó:

“Contrario a lo expuesto en la demanda, es claro para el despacho que la caducidad de la potestad sancionatoria en el proceso sancionatorio tramitado contra Gaseosas Hipinto S.A.S, no se configuró, teniendo en cuenta que frente los cargos que

1 01SentenciaPrimeraInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sustentaron la sanción, los mismos se caracterizan por ser hechos o conductas continuadas, que recaían no solo sobre el empleador que presentó la querella, sino respecto de asunto que se contiene en los programas de salud ocupacional de gran relevancia para el empleador, que trascendieron en el tiempo y que no se subsanaron por parte de la hoy demandante.

Así pues, los hechos o conductas continuadas que desvirtúan el vicio que se acusa en los actos administrativos, se evidencian en los cargos primero y segundo descritos en el auto N°1302 de fecha 26 de diciembre de 2016. (…)

Así pues, los hechos o conductas continuadas que desvirtúan el vicio que se acusa en los actos administrativos, se evidencian en los cargos primero y segundo descritos en el auto N°1302 de fecha 26 de diciembre de 2016. (…)

Es relevante señalar que las actuaciones desplegadas por la empresa Hipinto S.A.S. tienen el carácter de continuado por el hecho de que se derivan de un comportamiento omisivo que trasciende en el tiempo, que fueron encontrados como hallazgos a consecuencia de la querella presentada por el señor Orlis Roberto Cuisman Varela.

Así las cosas, no es de recibo por parte del despacho lo alegador por la demandante cuando expone que "el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, siendo evidente que el hecho que origina la queja es la reubicación originada desde el 25 de octubre de 2013, es decir, la queja se presenta un año después de haberse presentado la situación y decidida con posterioridad a los tres años de dado el hecho", toda vez que la razón que motivó la sanción, se sustenta en la omisión del empleador de cumplir sus responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo encontradas por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto no puede tomarse la reubicación del empleado como fecha inicial para computar la caducidad de la potestad sancionatoria, teniendo en cuenta que la misma fue el resultado de las carencias que se causaron de manera ininterrumpida por parte de la hoy demandante, en el tratamiento de los riesgos profesionales de dicha empresa.

Así las cosas, con fundamento en la normatividad aplicable al caso y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales anotado en líneas anteriores se concluye que los actos

hoy demandante, en el tratamiento de los riesgos profesionales de dicha empresa.

Así las cosas, con fundamento en la normatividad aplicable al caso y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales anotado en líneas anteriores se concluye que los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00113 del 31 de marzo del 2017 y la resolución No. 0238 de fecha 26 de enero del 2018, proferida por el director de riesgos laborales del Ministerio de Trabajo mediante la cual se sancionó a la empresa Gaseosas Hipinto S.A. por el incumplimiento de las normas de riesgos laborales, se encuentran sustentados en la ley y gozan de legalidad, dado que en el presente caso no se probó de manera fidedigna las acusaciones de Violación al debido proceso por configuración de la caducidad de, la potestad sancionatoria, sobre el cual recaía la carga de probar tales afirmaciones.

Por consiguiente resulta imperiosa reafirmar, la legalidad de los actos administrativos acusados contenido en la Resolución No. 00113 del 31 de marzo del 2017 y la resolución No. 0238 de fecha 26 de enero del 2018, proferida por el director de riesgos laborales del Ministerio de Trabajo y como consecuencia de ello, se procederá a denegar las pretensiones invocadas en la demanda y por sustracción de materia no estudiarán las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”. -sicV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante solicitó se revoquen los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, y que se acceda a las

V.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante solicitó se revoquen los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, y que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada. Al respecto, sostuvo que, el Ministerio de Trabajo no aplicó lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y que la caducidad de la facultad sancionatoria era uno de los tantos argumentos formulados contra los actos administrativos demandados.

Indicó que, era evidente que la investigación administrativa que dio origen a las resoluciones impugnadas surgió como consecuencia de la querella presentada anteNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, el día 4 de noviembre de 2014, por Jesús Salvador Hena o López, y que es igualmente cierto que por confesión del quejoso en declaración rendida ante el Inspector del Trabajo el día 20 de noviembre de 2014, dijo expresamente: “…yo fui reubicado en el área de almacén en el mes de octubre de 2013…” (sic).

Adujó que, era inequívoco que los hechos que originaron la queja ocurrieron el 25 de octubre del 2013, y que se trataba de un acto de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo como erradamente lo plante ó el a quo (sic). De igual forma, reiteró que, el reintegro es un acto de ejecución instantánea o “tracto único”, es decir, se

tracto sucesivo como erradamente lo plante ó el a quo (sic). De igual forma, reiteró que, el reintegro es un acto de ejecución instantánea o “tracto único”, es decir, se dio el 25 de octubre de 2013 , lo que fue confesado por el señor Jesús Henao, sin embargo – afirma - dicha declaración no la tuvo en cuenta el fallador de primera instancia al negar la declaratoria de caducidad de la acción solicitada (sic).

Por otro lado, advirtió, que el juzgado de conocimiento ignoró lo establecido en el inciso segundo del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, era evidente que la acción administrativa iniciada por el Ministerio del Trabajo obedeció a la queja presentada por Jesús Henao y no existe duda que el hecho que origina la queja es la reubicación y que la inconformidad del quejoso ob edece a que se le estableció un horario de doble jornada y “él después de varios meses de habérsele asignado, solicita que se le establezca un horario de una sola jornada”.

Igualmente, señaló que, Gaseosas Hipinto S.A.S. como consecuencia de las recomendaciones dadas por Salud Total EPS en oficio de fecha 19 de julio de 2013, procedió a reubicar a Jesús Salvador Henao a un cargo en el cual no tuviese jornada laboral continua, sino en la que tuviese receso o descanso al medio día.

Concluyó, indicando, que:

“El Ministerio del Trabajo el 26 de diciembre del 2016 dicta el auto Nº 1302 mediante el cual se inicia el proceso administrativo, en el cual señala 3 cargos;

Concluyó, indicando, que:

“El Ministerio del Trabajo el 26 de diciembre del 2016 dicta el auto Nº 1302 mediante el cual se inicia el proceso administrativo, en el cual señala 3 cargos; posteriormente en la resolución Nº 0113 del 31 de marzo del 2017 el mismo Ministerio del Trabajo señala 3 cargos similares a los anotados. Sobre los cargos anotados el Juzgado no tuvo en cuenta que por ejemplo el primero no tiene nada que ver con la queja presentada, igual suerte corre el segundo referente a trabajos en altura y el tercero que tiene que ver con la reubicación el Ministerio del Trabajo en la Resolución 0113 del 31 de marzo del 2017 (ver página 5 de la citada resolución) dice expresamente: " ... DE OTRA PARTE AL

PRESENTARSE EL HECHO QUE EL TRABAJADOR YA NO SE

ENCUENTRA LABORANDO EN LA EMPRESA, AL COMUNICARLE EL

EMPLEADOR LA TERMINACIÓN DEL CONTRA TO DE TRABAJO

ADUCIENDO JUSTA CAUSA PARA ELLO, SE DEJARA AL QUERELLANTE

EN LIBERTAD PARA QUE ACUDA AÑ JUSTICIA ORDINARIA LABORAL,

PARA QUE LE DIRIMA EL CONFLICTO ... ".

2.2.4.4. ES EVIDENTE QUE SI LA QUEJA SURGE SOLO COMO

CONSECUENCIA DE LA JORNADA LABORAL (MAÑANA Y TARDE) QUE

DEBIA CUMPLIR JESUS HENAO COMO CONSECUENCIA DE LA

REINTEGRO Y EL MINISTERIO CONCLUYE QUE: " ..... AL COMUNICARLE

EL EMPLEADOR LA TERMINACIÓN DEL CONT RATO DE TRABAJO

ADUCIENDO JUSTA CAUSA PARA ELLO, SE DEJARA AL QUERELLANTE

REINTEGRO Y EL MINISTERIO CONCLUYE QUE: " ..... AL COMUNICARLE

EL EMPLEADOR LA TERMINACIÓN DEL CONT RATO DE TRABAJO

ADUCIENDO JUSTA CAUSA PARA ELLO, SE DEJARA AL QUERELLANTE

EN LIBERTAD PARA QUE ACUDA AÑ JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, PARA QUE LE DIRIMA EL CONFLICTO ..... "Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Reitero que el Juzgado de conocimiento no solo no tuvo en cuenta lo anterior, sino que no advierte que en el cargo tercero transcrito en la página 18 de la providencia impugnada trae a colación una queja presentada por ORLIS ROBERTO CUISMAN V ALERA al pare cer empleado de COL VISEG DEL CARIBE S.A. y que fue tomado por cita que hizo expresamente el Ministerio del Trabajo para desatar el caso del quejoso JESUS HENAO con mi representada.” (sic)

VI.- ALEGATOS5.1. La parte demandante guardó silencio en esta instancia.

5.2.- El apoderado d el Ministerio de Trabajo solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por la cual, se desestimaron las pretensiones de la demanda ; precisó que con la actuación administrativa, no se provocó ninguna lesión a ningún derecho amparado en norma jurídica, siendo improcedente la nulidad de las actuaciones administrativas y, por ende, menos restablecer un derecho.

Manifestó, que el ente ministerial, s e limitó a verificar el cumplimiento de la normatividad que rige el sistema general de riesgos laborales por parte de la

actuaciones administrativas y, por ende, menos restablecer un derecho.

Manifestó, que el ente ministerial, s e limitó a verificar el cumplimiento de la normatividad que rige el sistema general de riesgos laborales por parte de la investigada, lo cual está dentro de la órbita legal, y contrario de lo manifestado por el convocante, no tiene base subjetiva o parcializada, puesto que, se trata de exigir y aplicar lo que rigen las normas en la materia, sin excepción o justificación alguna, teniendo así que con la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo, no se provocó ninguna lesión a derecho amparado en norma jurídica.

Frente a la graduación de la sanción administrativa impuesta, indicó, que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, es decir, que a l recurrente le correspondía demostrar ante es a entidad, el cumplimiento de la obligación contenida en toda la normativa. Agregó que la facultad sancionadora de la administración no sólo busca reprobar conductas que perturban las normas, sino también corregir y prevenir que los administrados, incurr an nuevamente en los incumplimientos atribuidos.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA6.1.- Primer problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones 0113 del 31 de marzo del 2017; 0253 del 10 de agosto del 2017 (proferidas por el Director Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo) y la 0238 de fecha 26 enero del 2018 proferida por el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se impuso una sanción a la sociedad Gaseosas Hipinto S.A. S. por la suma de

del Ministerio del Trabajo) y la 0238 de fecha 26 enero del 2018 proferida por el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se impuso una sanción a la sociedad Gaseosas Hipinto S.A. S. por la suma de $22131.510,00, son nulas por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza de la entidad demandada y por haber transgredido los principios de congruencia y debido proceso que deben regir las actuaciones administrativas de carácter disciplinario.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que le presente asunto no se configuraron los cargos de nulidad enrostrados a los actos administrativos enjuiciados, en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida, como pasará a explicarse.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2.- Análisis del caso y solución al primer problema jurídico planteado

6.2.1.- De la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria.

La potestad sancionadora de la administración, como manifestación del Ius Puniendi del Estado otorga a aquella la facultad de imponer sanciones con el fin de asegurar la vigencia del orden jurídico y la efectividad de los fines del Estado. En esa medida, la consagración de una regla que impone al operador administrativo el deber de adelantar el procedimiento sancionatorio en términos razonables y, con ello, de limitar en el tiempo el plazo para el ejercicio de esa potestad redunda en la eficacia administrat iva, en la efectividad del interés general y en la seguridad

deber de adelantar el procedimiento sancionatorio en términos razonables y, con ello, de limitar en el tiempo el plazo para el ejercicio de esa potestad redunda en la eficacia administrat iva, en la efectividad del interés general y en la seguridad jurídica.

Sobre la finalidad de la institución de la caducidad de la facultad sancionatoria, la Corte Constitucional, en sentencia C401 de 2010 sostuvo:

“De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.24

Como se ha señalado por el Consejo de Estado, dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación”.

Por su parte, e l artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Salvo lo dispuesto en leyes especial es, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. (…)

imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudi

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