TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00386-01-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00386-01-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de
Sentencia.
ACTOR: Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira
COOTRACEGUA.
DEMANDADO: La NaciónMinisterio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00386-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. –
2.1.- HECHOS. –
Manifestó el apoderado de la parte demandante que 1 mediante el memorando de radicado N°20158200337621 del 11 de junio de 2015, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, le comunicó al gerente de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira -en adelante COOTRACEGUA - que, “En cumplimiento a lo prev isto en el literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, la Superintendencia de Puertos y Transporte, concede plazo de tres (3) meses, contados a
cumplimiento a lo prev isto en el literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, la Superintendencia de Puertos y Transporte, concede plazo de tres (3) meses, contados a partir del recibo de la presente comunicación, a su representada, para remitir a esta entidad los documentos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos enunciados en los hallazgos del 01 al 05 del presente requerimiento”. Sostuvo que, los tres (3) meses con que contaba su representadaCOOTRACEGUApara la presentación de los documentos y soportes que generaron el hallazgo , vencieron el 11 de septiembre del año 2015 ; pero que , la demandada -Superintendencia de Puertos y Transporte - no respetó el término concedido; y que, como resultado de ello, la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución N°00012095 del 3 de julio de 2015, le impuso a la empresa de transporte -COOTRACEGUA-, una medida de sometimiento de control por un término de seis (6) meses prorrogables. Señaló que, la referida resolución -que impuso la medida de sometimiento - fue notificada a su representada, por medio de su representante legal, y que este guardó silencio, adquiriendo firmeza; además indicó, que no se adelantó procedimiento administrativo sancionatorio y tampoco se realizó requerimiento alguno para buscar las explicaciones de la no entrega del “plan de mejoramiento”, solicitado por la Superintendencia de Puertos y Transportes y que ; como
1 Ver folio 141 20001-33-31-005-2018-00386.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01
1 Ver folio 141 20001-33-31-005-2018-00386.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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consecuencia de la no entrega del susodicho plan de mejoramiento , la superintendencia a través de la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015, impuso una sanción al representante legal y al consejo de administración de COOTRACEGUA por la suma de $12.887.000. Expresó que, contra el acto administrativo sancionatorio -Resolución N°00012095 del 3 de ju lio de 2015 -, sus poderdantes presentaron recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 22378 del 5 de noviembre de 2015, confirm ando todos los apartes del acto administrativo recurrido. Afirmó, que su representada solicitó la práctica de distintas pruebas y que ninguna fue decretada, ni valorada como el caso del memorial identificado con el radicado 2015-560-068958-2 de fecha del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual, el señor Adolfo Duran -Representante Legal de Cootraceguadio respuesta a los hallazgos. De igual forma, indicó que, la Superintendencia de Puertos y Transportes en las Resoluciones 017862 del 7 de septiembre de 2015 y 022378 del 5 de noviembre del 2015, cercenó a los sancionados la posibilidad a ejercer su derecho a la defensa debido a que no pudieron conocer estos -los sancionadoslos hechos omisivos, la formulación de cargos y pruebas, y que tampoco se les concedió un término para la
debido a que no pudieron conocer estos -los sancionadoslos hechos omisivos, la formulación de cargos y pruebas, y que tampoco se les concedió un término para la presentación de descargos y pruebas en su favor. Argumentó que, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelant ó un proceso sancionatorio pecuniario, declarando responsabilidad al gerente y del Consejo de Administración de la Cooperativa COOTRACEGUA, sin las garantías al desarrollo del debido proceso, alegando como único fundamento para la aplicación la facultad discrecional el no haber entregado un plan de mejoramiento y control dentro de los 20 días posteriores a la comunicación de la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015. 2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicitó lo siguiente:
✓ Que se declare la nulidad de la Resolución N°01862 del 7 de septiembre de 2015 “por la cual, se impone una sanción al representante legal y al consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT 892.300.365 -7, con ocasión al cumplimiento de la resolución de sometimiento a control identificada con el N°12093 del 3 de julio de 2015” proferida por el superintendente de puertos y transportes.
✓ Que se decrete la nulidad de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre del 2015 “por la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de imponer una sanción al representante legal y a consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT
la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de imponer una sanción al representante legal y a consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT 892.300.365-7, con ocasión al cumplimiento de la resolución de sometimiento de control”.
✓ Que se declare la nulidad de la Resolución N°26280 del 3 de diciembre de 2015 “por la cual, se corrige un error formal de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015 de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT 832.300.365-7”.
✓ Que se reconozcan los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y de lucro cesante y de los perjuicios morales, causados por la Superintendencia de Puertos y Transportes con la expedición de las Resoluciones N°017862 del 7 de septiembre de 2015 “por la cual se impuso una sanción”, N°02378 del 5 de noviembreNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y N°26280 del 3 de diciembre de 2015 “por la cual se corrige un error de la Resolución 22378 del 11 de noviembre de 2015”.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 20192, desestimó las pretensiones de la demanda; sostuvo su decisión
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 20192, desestimó las pretensiones de la demanda; sostuvo su decisión de la siguiente manera:
“Sobre el cargo de que los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de los derechos de audiencia y derechos de defensa, manifestó el a quo que, se encontró que solo hasta el día 16 de septiembre de 2015 la sociedad demandante procedió a radicar ante la superintendencia d ocumento titulado “respuesta a los hallazgos encontrados en visita de inspección bajo el registro N°20158200337621”
[…]
Por lo anterior, se tiene que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte deviene del incumplimiento reiterado de la empresa COOTRAEGUA de no presentar oportunamente el plan mencionado como parte de la medida de saneamiento y control por la que atravesaba la empresa transportadora.
En ese marco, resulta claro que carece de soporte jurídico atendible la argumentación expuesta por la parte actora en el sentido de sostener que se vulneró el debido proceso porque en ningún momento el plazo otorgado para la presentación del plan de recuperación y mejoramiento de la empresa COOTRACEGUA varió o fue modificado por acto administrativo posterior, encontrándose entonces la empresa obligada a subsanar las sendas irregularidades detectadas con ocasión de la visita de inspección fechada los días 20 y 21 de mayo de 2015.
En ese sentido, no cabe duda de que la parte actora tenía conocimiento de que la conducta objeto de investigación se centró en el hecho de incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del sometimiento de la empresa transportadora
En ese sentido, no cabe duda de que la parte actora tenía conocimiento de que la conducta objeto de investigación se centró en el hecho de incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del sometimiento de la empresa transportadora COOTRACEGUA a una medida especial de sometimiento y control a la Superintendencia de Puertos y Transportes , por manera que no les dable afirmar cual fue la conducta que vulneraba la normatividad que regula la materia, si se tiene en cuenta que con antelación había sido oportunamente notificada de ellos soportes documentales que debía allegar, haciendo caso omiso de ello.
Sobre la desviación de poder indica el juez de primera instancia que, no existe prueba con la cual se demuestre que los funcionarios de la Superintendencia de Tránsito y Transporte que impusieron la sanción pecuniaria a la sociedad demandante actuaron con un fin distinto al ejercicio de las potestades de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de transporte terrestre, razón por la cual se desestimó ese cargo.
Sobre la causal de falsa motivación, indicó el juez que no tiene vocación de prosperar consideran que existe plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo y los motivos argüidos por la administración, esto es el incumplimiento de la obligación de presentar de manera oportuna el plan de mejoramiento y recuperación por parte de la empresa transportadora.
Con base en los planteamientos expuestos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandado, por lo que en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda”.
Con base en los planteamientos expuestos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandado, por lo que en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda”.
2 Folios del 423 al 440 del documento PDF 20001-33-31-005-2018-00386.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso reiteró los argumentos de la demanda, pero especialmente dos aspectos, los cuales son : la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por falta de audiencia previa imposición de la pena y la falsa motivación al atribuirle a su representada un yerro en el que no incurrió.
Refirió, que, en el acto administrativo por medio del cual se impuso una multa al señor Adolfo Adanias Castro Duran y los miembros del Consejo de Administración de Cootracegua, -Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015-, se evidenció que a los sancionados no se les garantizó la materialización del derecho de defensa y contradicción, demostrando que existió una clara violación al trámite sancionatorio que no fue reconocido por el juez.
Adujo, el a quo no se pronunció en relación con las garantías que debía haber otorgado la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015 y que, en dicho acto
que no fue reconocido por el juez.
Adujo, el a quo no se pronunció en relación con las garantías que debía haber otorgado la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015 y que, en dicho acto administrativo no se pidieron las exculpaciones que garantiza el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que, contrario a lo declarado en el fallo de primera instancia está demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transportes desconoció , y violentó la garantía al debido proceso de los sancionados, ya que de forma unilateral y no jurídica impuso una sanción pecuniaria aplicando el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo de una manera parcial utilizando los incisos que -a su juiciole convenían y desconociendo la aplicación en conjunto de la norma, vulnerando de esta forma el ejer cicio de la materialización al derecho y contradicción.
Por otro lado, expres ó que, en la sentencia de primera instancia no se realizó un pronunciamiento claro, preciso y directo en lo relacionado a que la Superintendencia de Puertos y Transporte tampoco , respeto el criterio de proporcionalidad y razonabilidad de las conductas imputadas con la sanción impuesta, buscando así que dicho análisis se haga basándose en un estudio personalizado para cada investigación particular.
Concluyó que, está demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a sus poderdantes sin las garantías para presentar exculpaciones antes de proceder a sancionarlos con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que,
sancionó a sus poderdantes sin las garantías para presentar exculpaciones antes de proceder a sancionarlos con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, el fallador no se pronunció sobre las garantías a la imposición basados en principios del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- ALEGATOS5.1. La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos desconociendo el derecho de audiencia y defensa y el debido proceso administrativo o si, por el contrario, los mismos deben permanecer incólumes por encontrarse ajustados a derecho.
Tesis de la Sala:
La Sala revocará la sentencia apelada, por considerar que la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió las resoluciones demandadas con desconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996 y con los pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
6.2. Fundamentos jurídicos.
6.2.1.- Del debido proceso y del derecho a la defensa.
materia ha expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
6.2. Fundamentos jurídicos.
6.2.1.- Del debido proceso y del derecho a la defensa.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a todos las actuaciones judiciales y administrativas, de igual forma la Ley 1437 de 2011 incluye el debido proceso como un principio fundamental de la función administrativa.
Sobre este advierte la Corte Constitucional 3 que, el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».
Por otro lado señala el Consejo de Estado 4 que, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de la administración; puesto que, en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la
jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar la s garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. De igual manera, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 03 de julio de 20145, identificó algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo que, con independencia de las particularidades propias de la
3Sentencia C-980/2010-Corte ConstitucionalMagistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección segunda Subsección AConsejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas del dos de (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)., Radicación Número: 27001-23-33-000-2016-00025-01 (1131-2019) 5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección primeraConsejero ponente: Guillermo Vargas Ayala., Radicación Número: 05001-23-31-000-2000-02324-01Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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regulación específica de cada actuación deben ser acatadas de forma general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, así:
Sentencia de 2ª Instancia
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regulación específica de cada actuación deben ser acatadas de forma general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, así: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle” 6.2.2.- De la falsa motivación.
La sección cuarta del Consejo de Estado6 ha señalado que, esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Asimismo, la sección segunda del Consejo de estado 7 indica que, la falsa
Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Asimismo, la sección segunda del Consejo de estado 7 indica que, la falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.
6.3.- Análisis del caso y solución al problema jurídico.
La parte demandante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes impuso una medida de sometimiento y sancionó al representante legal y al Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA, con una multa y, a título de restablecimiento del derecho se le reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales causados por la Superintendencia demandada.
El Juzgado Segundo Administrativo, en sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, manifestando que, el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, así mismo señaló que existe plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídic a que conllev ó a la
las pretensiones de la demanda, manifestando que, el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, así mismo señaló que existe plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídic a que conllev ó a la producción de los actos administrativos.
6 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección CuartaConsejero ponente: Milton Chaves García Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-0327-000-2018 00006-00 (22326) 7 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección segunda Subsección AConsejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12)Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la e mpresa demandante -COOTRACEGUApresentó recurso de apelación en el que adujó que, está demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció y violentó la garantía al debido proceso de los sancionados, puesto que, de forma unilateral, y no jurídica , fundamentó la sanción pecuniaria, aplicando de manera parcial una norma, vulnerando de esa manera el ejercicio de la materialización del derecho de defensa y contradicción.
Señaló también, que el juez de primera instancia no realizó pronunciamiento claro,
parcial una norma, vulnerando de esa manera el ejercicio de la materialización del derecho de defensa y contradicción.
Señaló también, que el juez de primera instancia no realizó pronunciamiento claro, preciso y directo en lo relacionado a que Superintendencia de Puertos y Transportes no respetó el criterio de proporcionalidad y razonabilidad de las conductas imputadas con la sanción impuesta.
Al sub judice se aportaron las siguientes pruebas:
- Copia del oficio con radicado 20158200337621 de la fecha 11 de junio de 2015 8 (y fecha de recibido en Cootracegua del 19 de junio de 2015), con asunto “hallazgos encontrados en la visita de inspección”, en el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte informó a Cootracegua los resultados del análisis de la documentación acopiada en la visita de inspección practicada durante los días 20 y 21 de mayo de
2015.
- Copia de la Resolución N°0012095 del 3 de julio de 2015 9, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso una medida de sometimiento y control a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA.
- Copia del oficio con radicado 20155500399441 de fecha del 3 de julio de 201510, con asunto “notificación personal” en la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó al Representante legal de COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015.
- Copia del oficio con radicado 20155500425051 de fecha del 13 de julio de 201511, con
comunicó al Representante legal de COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015.
- Copia del oficio con radicado 20155500425051 de fecha del 13 de julio de 201511, con asunto “notificación por aviso”, en la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte informó al representante legal de COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015.
- Copia de la constancia expedida por la coordinadora del grupo de notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte , en la que se indica que la Resolución 12095 quedó ejecutoriada desde el día 5 de agosto de 2015, fecha en la que se venció el término para interponer recursos12.
- Copia del oficio con radicado 20155500493291 de fecha del 11 de agosto de 201513, por medio de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte le comunicó a la Cámara de Comercio de Valledupar la expedición de la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015 -que impuso la medida de sometimiento y control-.
- Copia de la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 201514, por medio del cual, la Superintendencia de Puertos y Transportes impuso una sanción al representante legal y al consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar
8 Folios 102 al 115 del documento PDF 20001-33-31-005-2018-00386.pdf 9 Folios 79 al 101 ibidem. 10 Folio 284 Ibidem. 11 Folio 285 Ibidem. 12 Folio 287 Ibidem.
8 Folios 102 al 115 del documento PDF 20001-33-31-005-2018-00386.pdf 9 Folios 79 al 101 ibidem. 10 Folio 284 Ibidem. 11 Folio 285 Ibidem. 12 Folio 287 Ibidem. 13 Folio 293 Ibidem. 14 Folios del 10 al 20 Ibidem.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia
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y La Guajira “COOTRASEGUA”, con ocasión al incumplimiento del requerimiento efectuado en la resolución de sometimiento y control N°12095 del día 3 de julio de 2015.
- Copia de los oficios 20155500560061 y 20155500560071 de fecha 07 de septiembre de 201515, identificados con el asunto “citación notificación”, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte , comunicó a la empresa COOTRACEGUA y al representante legal de la misma la expedición de la Resolución N°17862 de fecha del 7 de septiembre de 2015 y lo requirió para efectuar la correspondiente notificación.
- Copia del oficio de fecha del 16 de septiembre de 201516, identificado con el radicado 2015-560-068958-2 y con referencia “respuesta a los hallazgos encontrados en visita de inspección bajo registro N°20158200337621”, por medio del cual, el señor Adolfo Adanias Duran Castro -representante legal de COOTRACEGUA - manifestó que subsanó los hallazgos encontrados en la visita realizada por funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte los días 20 y 21 de mayo de 2015.
Adanias Duran Castro -representante legal de COOTRACEGUA - manifestó que subsanó los hallazgos encontrados en la visita realizada por funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte los días 20 y 21 de mayo de 2015.
- Copia del o ficio con radicado 20155500604191 de fecha del 24 de septiembre de 201517, expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte con asunto “notificación por aviso”, por medio del cual, se comunicó al representante legal y al consejo de administración de la empresa COOTRACEGUA la expedición de la Resolución N°17862 del 7 de septiembre de 2015.
- Copia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015, que dispuso sancionar al represente legal y a los miembros de consejo directivo de la empresa COOTRACEGUA por no acatar el requerimiento de sometimiento y control efectuado por dicha superintendencia18.
- Copia del oficio con radicado 2015550604201 del 24 de septiembre de 2015 19, con asunto “notificación por aviso”, por medio del cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó al señor Adolfo Adanias Duran Castro -Representante legal de COOTRACEGUAla Resolución N°17862 del 7 de septiembre de 2015.
- Copia de la trazabilidad web de la guía de correo N°RN4422750055CO de fecha del 26 de septiembre de 2015 20, del correo certificado nacional que fue remitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte a la Cooperativa de Transportadores el
Cesar y La Guajira.
26 de septiembre de 2015 20, del correo certificado nacional que fue remitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte a la Cooperativa de Transportadores el Cesar y La Guajira.
- Copia de la trazabilidad web de la guía de correo N°RN4422275069CO de fecha del 26 de septiembre de 2015 21, del correo certificado nacional que fue remitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte al señor Adolfo Adanias Duran Castro, en calidad de representante legal de Cootracegua.
- Copia de la Resolución N° 22378 del día 5 de noviembre de 2015 22, por medio del cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte, dispone confirmar la providencia recurrida -Resolución N°17862 de fecha del 7 de septiembre de 2015-.
- Copia del oficio con radicado N°2 015550
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