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TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00439-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00439-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00439-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de julio de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial del señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, que éste laboró como Agente de la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 11 de mayo de 2018, cuando fue notificado del retiro del cargo por destitución.

Precisó, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 2 meses y 15 días, tiempo durante el cual tuvo una hoja de vida intachable, con 18 felicitaciones, 7 condecoraciones y durante los últimos 5 años no contaba con sanción alguna.

Indicó, que el 10 de julio de 2015, fue recibida mediante Documento 535606, la

felicitaciones, 7 condecoraciones y durante los últimos 5 años no contaba con sanción alguna.

Indicó, que el 10 de julio de 2015, fue recibida mediante Documento 535606, la queja presentada por la señora María Leonela Vergara de Duque, realizada ante la Personería Municipal de Casabianca (Tolima), por los presuntos hechos endilgados al demandante, ocurridos el 31 de marzo de 2015, como lo es “solicitar dádivas a la denunciante para hacer caso omiso a procedimiento policial que por el deber leNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 2

correspondía”,(Sic), por lo que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 , se dio apertura a la indagación preliminar P-DETOL – 2015-123.

Narró, que en el auto que dio apertura a la indagación preliminar, se omitió señalar quienes eran los presuntos investigados, además, establecer pruebas, escuchar en versión libre a los policiales investigados, entre ellos el actor, cometiéndose así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Aseveró, que el 6 de febrero de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del actor, bajo documento radicado DETOL-2016-19, en donde se dispuso escuchar al investigado en versión libre; seguidamente, mediante auto del 3 de octubre de 2017, se declaró cerrada la investigación disciplinaria en su etapa de instrucción, con una duración de 1 año, 7 meses y 27 días, lo que indicó supera ba el plazo estipulado por la Ley 1474 de 2011, artículo 52, reformatorio de la Ley 734

instrucción, con una duración de 1 año, 7 meses y 27 días, lo que indicó supera ba el plazo estipulado por la Ley 1474 de 2011, artículo 52, reformatorio de la Ley 734 de 2002.

Precisó, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, número SIJURDETOL-2016-20, se formuló pliego de cargos en contra del demandante , no obstante, en este documento se p odía apreciar que en el historial de pruebas realizadas, no se encontraba descrita la declaración en versión libre y espontánea que rindió el actor, por lo que al ser notificado del auto, en el escrito de descargos de fecha 30 de noviembre de 2017, solicitó que fuese escuchado en versión libre y espontánea, así como también requirió que se decretara la práctica de una prueba testimonial, sin embargo ello fue negado.

Aseveró, que mediante fallo de primera instancia SIJUR DETOL 2016-20 del 11 de enero de 2018, s e encontró al demandante autor de la falta gravísima a título de dolo, tipificada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, decisión contra la cual se interpuso el día 19 de enero de 2018 , recurso de apelación, pero ésta fue confirmada.

Refirió, que mediante Resolución No. 2271 del 7 de mayo de 2018, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional, sin una causa justificada, ni motivación alguna, en contravía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y defensa.

Finalmente afirmó, que el retiro del servicio le produjo al actor y a su núcleo familiar,

la Policía Nacional, sin una causa justificada, ni motivación alguna, en contravía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y defensa.

Finalmente afirmó, que el retiro del servicio le produjo al actor y a su núcleo familiar, diferentes dificultades debido al desequilibrio económico sufrido, pues es padre cabeza de familia y sus hijos han nacido de relaciones distintas.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e la nulidad de la Resolución No. 2271 del 7 de mayo de 2018 proferida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificada personalmente el día 11 de mayo de 2018, por medio del cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se decrete la nulidad del proceso disciplinario No. DETOL 2016-19 y que la Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional realice el reintegro al cargo que ostentaba antes de la declaración de insubsistencia o a uno similar de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 7 de mayo de 2018, toda vez que se vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adminis tración deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 3

justicia, dignidad humana, al trabajo y a los principios de buena fe y la confianza legítima.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, requiere que se condene a la

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justicia, dignidad humana, al trabajo y a los principios de buena fe y la confianza legítima.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, requiere que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pag ar al actor, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo , con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la Resolución No. 2271 del 7 de mayo de 2018, expedida por el Director General.

Solicita, que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. , aplicando los ajustes de valor (indexación) conforme al certificado del DANE, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Así mismo, pretende, que para efectos de prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio , desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Finalmente solicita, que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional de cumplimiento a l a sentencia, dentro del término fijado en el artículo 192 del C.P.A.C.A , y, que, de no hacerlo, queda obligada a pagar a favor del actor los intereses correspondientes.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

del actor los intereses correspondientes.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de sustento fáctico y jurídico, indicando, que la falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante, se realizó bajo el principio de legalidad y proporcionalidad ajustándose a la normativa y jurisprudencia aplicable; por lo tanto, la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándo se con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas , que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que finalmente fue sancionad o, resultando así su destitución del servicio activo e inhabilidad por el término de 11 años.

Precisó, que no se le vulneró el derecho al debido proceso, debido a que al actor se le brindaron todas las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción; teniendo acceso a la investigación desde su etapa preliminar hasta el fallo de segunda instancia.

Reiteró, que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se analizaron simultáneamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y determinaron que en su condición de patrullero, requirió y recibió dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, al haber encontrado sembradas unas matas de marihuana en un predio rural según los hechos narrados por los quejosos , incurriendo así en un reproche en materia disciplinaria.

de omitir el ejercicio de sus funciones, al haber encontrado sembradas unas matas de marihuana en un predio rural según los hechos narrados por los quejosos , incurriendo así en un reproche en materia disciplinaria.

Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad e innominada o genérica.”Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 4

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que fue clara la conducta endilgada al demandante , debido a que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el actor estando en servicio activo en la Policía Nacional, realizó una conducta delictiva; además consideró que la Policía Nacional contaba con los elementos de juicio suficientes para imputar responsabilidad en su contra.

Advirtió, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbró sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, por el contrario, se evidenció que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad de los hechos, y al realizar la valoració n integral de las pruebas, se evidenció que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado; siendo así, se demostró que las pruebas recaudadas fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica del operador disciplinario.

Precisó, que en la actuación disciplinaria, se apreció que el interés primordial de la

recaudadas fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica del operador disciplinario.

Precisó, que en la actuación disciplinaria, se apreció que el interés primordial de la Policía Nacional fue comprobar la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones de sus miembros, comprobándose que debido a constituir una conducta irregular, tanto el hecho de la solicitud, la entrega y recibo del dinero, sin dejar registro de ello, fue esa la razón por la cual el juzgador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, insistió, se realizó bajo los parámetros legales y el raciocinio; y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por los disciplinados en su momento.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues reitera que el juez no tuvo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria, la entidad omitió fijar fecha y hora para que el actor fuese escuchado en versión libre y espont ánea, por lo tanto, considera que la decisión del Juez de instancia fue una confirmación de la vulneración de los derechos fundamentales; siendo la versión libre un derecho del investigado al teno r del numeral 3° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, sin que pueda quedar condicionado a los criterios particulares que al respecto tenga quien investiga.

Agrega, que el a quo cometió un craso error al no analizar el auto de fecha 3 de diciembre de 20 17, en donde se desconoció la práctica de la versión libre, por lo

quien investiga.

Agrega, que el a quo cometió un craso error al no analizar el auto de fecha 3 de diciembre de 20 17, en donde se desconoció la práctica de la versión libre, por lo que insiste en que se vulneró derechos fundamentales al demandante, especialmente, su derecho a la defensa.

Expresa, que si bien es cierto que el funcionario titular de la acción disciplin aria, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución Política y la ley, también lo es que dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza, debe actuar dentro de los límites establecidos sin vulnerar el derecho a la defensa del disciplinado y menos cuando éste ha solicitado ser escuchado en versión libre dentro de su proceso investigativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 5

Arguye, que desde que se dio apertura a la i nvestigación disciplinaria, la entidad siempre dio el carácter de prueba a la diligencia de versión libre, sin embargo, ésta nunca fue programada, sino que por el contrario se negó, incurriendo así en una vía de hecho por defecto procedimental, cuya vulneración fue grave y evidente.

Agrega, que al tenor de la jurisprudencia constitucional y lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, la versión libre y espontánea no es una prueba, es un derecho del disciplinado, por lo tanto, se vulnera flagra ntemente el derecho de defensa al negarse a practicarla.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

es un derecho del disciplinado, por lo tanto, se vulnera flagra ntemente el derecho de defensa al negarse a practicarla.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte demanda nte presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado; precisando que el tipo penal por el que se sancionó con la falta gravísima al actor, resulta ser atípico por ausencia de uno de sus elementos objetivo del tipo penal, así mismo alega que las pruebas arrimadas eran insuficientes para la sanción, además contradictorias e incoherentes, y, que las declaraciones de los quejosos es un medio de prueba viciado de inexistencia o nulidad . Insiste, que al actor se le violó el derecho a la defensa material , al no haber sido escuchado en versión libre y espontánea.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada reitera que el auto de apertura de indagación preliminar P -DETOL-2015-123 del 11 de agosto de 2015, se hizo como “averiguación de responsables” (Sic), razón por la cual en dicha etapa no se podía escuchar en versión libre al actor, por lo tanto, indica que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Finalmente asevera , que dentro del informe disciplinario No. P -DETOL-2016-19, adelantado contra el demandante, es evidente que a éste se le respetó el debido proceso y garantizó su derecho a la defensa y contradicción; por lo tanto, el operador disciplinario obró con total diligencia, apegado a la Constitución Política y la Ley.

proceso y garantizó su derecho a la defensa y contradicción; por lo tanto, el operador disciplinario obró con total diligencia, apegado a la Constitución Política y la Ley.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a establecer, si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por encontrar que el proceso disciplinario respetó el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, valorando las pruebas de manera integral y de acuerdo a la sana critica , o si por el contrario, los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción en contra del demandante, al haberse negado el derecho que le asistía al actor de ser escuchado en versión libre y espontánea y ser admitida laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 6

solicitud incoada como prueba cuando no lo es, lo que de contera vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del mismo, conforme a las acusaciones efectuadas tanto en la demanda y los argumentos que componen el recurso de apelación.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

proceso y el derecho de defensa del mismo, conforme a las acusaciones efectuadas tanto en la demanda y los argumentos que componen el recurso de apelación.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 1015 de 2006 , fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios “…el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”.

Por su parte, el artículo 58 ibidem prevé, que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución, será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental.

Ahora bien, los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 , establecen la garantía del debido proceso, considerado como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten , por lo

autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten , por lo tanto, cuando ello no ocurre , el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Como corolario con lo anterior, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consa gra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa , en ese sentido, l a norma es clara en d eterminar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.

Así mismo, al tenor de la ley, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en e l artículo 129 de la Ley 734 de 2002, el cual establece:

“[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas

hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Sic)

De conformidad con lo anterior, a investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no s ólo debe apuntar a probar la falta del servi dor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximen de responsabilidad alNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 7

mismo, lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor1.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta.

Al respecto, el Consejo de Estado advirtió:

“[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia

amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]”2 (Subraya fuera de texto).

Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa, que “[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]”. (Sic)

En virtud de lo anterior, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión sancionatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa , pues si existen dudas, ello implica necesariamente que éstas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.

Al respecto, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo3 advirtió:

“[…] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en

“[…] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que estab lece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25000-2011-0057100(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandad o: Procuraduría General de la Nación. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001 -03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Senten cia del 9 de julio 2015. Radicación: 110013 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Senten cia del 9 de julio 2015. Radicación: 1100103-25-000-2012-0018900(0777-12). Actor: José Libardo Moreno Rodríguez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 8

De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional 4, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional (sic) […]» (Resaltado fuera del texto original).

Adicionalmente, según el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el acto que define la responsabilidad disciplinaria del servidor público, exige que contenga lo siguiente:

“[…] Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva […]” (Subraya de la Sala)

Conforme la norma transcrita, el acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión, de esta manera, si la decisión discipl inaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se configurará la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso.

Además de lo anterior, es pertinente advertir que el juez de lo contencioso administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un proceso disciplinario sancionatorio como en el presente asunto, debe ejercer un control integral, que debe entenderse bajo los siguientes parámetros:

“[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario

respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede di sciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] ”5 (Subrayas fuera del texto)

4 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. 5 Consejo de Estado. S ala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 9

8.5.- CASO CONCRETO.-

Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la

Fallo segunda instancia 9

8.5.- CASO CONCRETO.-

Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:

 Declaración presentada por la

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