TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00467-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00467-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: SONIA ESTHER MANGA ALVARADO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00467-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En la demanda se relatan los hechos de la siguiente manera:
SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Esta le fue reconocida mediante la Resolución No. 743 de 20 de noviembre de 1997 suscrita por el representante del Mini stro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar.
A favor del accionante se ha consolidado un derecho adquirido consistente en que su mesada pensional debe ser liquidada con los factores salariales devengados en
por el representante del Mini stro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar.
A favor del accionante se ha consolidado un derecho adquirido consistente en que su mesada pensional debe ser liquidada con los factores salariales devengados en el último año de servicios previo a la exigibilidad de la prestación pensional y/o al retiro del servicio.
Mediante Resolución 001528 del 24 de julio de 2009, fue retirada del servicio por renuncia de la docente.
Con motivo del retiro del servicio, a la demandante le fue reliquidada la p ensión mediante la Resolución No. 0556 de 14 de diciembre de 2009 suscrita por el Secretario de Educación municipal de Valledupar. En esta ocasión nuevamente fueron omitidos la prima de navidad, prima de antigüedad, entre otros factores salariales. O sea, fueron excluidos varios factores salariales. Esta omisión o exclusión se puede apreciar en la tabla de los considerandos que contiene los factores que sirvieron de base para la liquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se corrigiera el valor de la mesada en el sentido de que se tuviera en cuenta y por tanto se incluyera, para este efecto, los factores salariales correspondientes a la primad de navida d, de vacaciones, bonificación por retiro del servicio, prima de servicios, prima de antigüedad y demás factores salariales devengados en el año previo al causar el derecho y/o al retiro del
factores salariales correspondientes a la primad de navida d, de vacaciones, bonificación por retiro del servicio, prima de servicios, prima de antigüedad y demás factores salariales devengados en el año previo al causar el derecho y/o al retiro del servicio o sea el último año laborado, y se ordenara el pago del incremento debido a la diferencia a su favor por esos conceptos.
A través del Oficio OFPSM -0196 (2018EE1056) de fecha 19 de abril de 2018 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar se le contestó que “su pensión estuvo bien liquidada …” y fueron desestimados los factores salariales reclamados y devengados.
Los certificados de salarios anexos y relacionados en el acápite de pruebas, contienen el valor de todos los factores salariales devengados en el año previo a la causación del derec ho a la pensión y también constan los devengados en el año previo al retiro del servicio.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 743 de 20 de noviembre de 1997 suscrita por el representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Cesar.
Se declare nulo el aparte o expresión: “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VE INTISIETE PESOS $144.627” … del artículo primero de la Resolución No. 743 de 20 de noviembre de 1997 suscrita por el representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0556 de 14 de diciembre de 2009
Resolución No. 743 de 20 de noviembre de 1997 suscrita por el representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0556 de 14 de diciembre de 2009 suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.
Se declare nulo el aparte o expresión: …”2.090.708 DOS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO PESOS” del artículo primero de la Resolución No. 0556 de 14 de diciem bre de 2009 suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.
Se declare nulo el oficio OFPSM – 0196 (2018EE1056) de fecha 19 de abril de 2018 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.
Ordenar a la demandada que corrija la cuantía de la pensión de jubilación que mediante la Resolución No. 743 de 20 de noviembre de 1997 le fue reconocida y pagada a la demandante; por tanto para dicha corrección se deben incluir los factores salariales correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, y demás factores salariales devengados en el último año de servicios previo a cuando se causó el derecho a la pensión.
Ordenar a la demandada a que corrija la cuantía de la pensión de jubilación de la Resolución No. 0556 del 14 de diciembre de 2009, con motivo del retiro del servicio, por tanto para dicha corrección se deben incluir los factores salariales correspondientes: prima de navidad, prima de antigüedad, y demás factoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01
por tanto para dicha corrección se deben incluir los factores salariales correspondientes: prima de navidad, prima de antigüedad, y demás factoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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salariales devengados en el último año laborado previo a cuando fue retirado del servicio.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREV ISORA S.A.)- Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a que reliquide la pensión y por tanto pague a favor del demandante a partir del 24 de julio de 2009, un valor reajustado de la mesada pensional de $2.345.202, mensuales en vez de $2.090.708, debido al retiro del del servicio.
Ordenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDU PREVISORA S.A.) - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que reconozca y pague al accionante la diferencia de valor que resulte de la reliquidación de la pensión desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando se produzca la sentencia, y de allí en adelante en forma vitalicia, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.
Que a partir de la fecha en que se causó la petición, esta sea reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 2.2.11.
cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 2.2.11.
Condenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA S.A.) - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar al pago de intereses moratorios y cumplir la sentencia dentro del plazo a que se refiere el art. 192 del CPACA.
Condenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA S.A.) - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a que sobre las sumas que resulten a favor de la demandante , le reconozca y pague los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), tal como lo autoriza el art. 187 del CPACA.
Ordenar la deducción del valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ha solicitado, en caso de que no se hubiere hecho la correspondiente cotización.
Condenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA S.A.) - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar al pago de costas y agencias en derecho.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, Ley 33 de 1985, artículo 1°, Ley 62 de 1985, Decreto Nacional 1045 de 1978
La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores
numeral 2, Ley 33 de 1985, artículo 1°, Ley 62 de 1985, Decreto Nacional 1045 de 1978
La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no liquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Señala que de acuerdo con la Resolución No. 0556 del 14 de diciembre de 2009, el despacho puede ver que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto liquidó la prestación en un porcentaje del 75%, con la inclusión del factor salarial de sueldo básico, sobresueldo y prima de vacaciones, devengados en el último año, dando como resultado un valor de $2.090.708, a partir del 24 de julio de 2009.
Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, en el entendido que la pensión de jubilación del demandante reconocida con el 75% del salario básico, sobresueldo y prima de vacaciones, está bien liquidada de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado14, en aras de atender las reglas jurisprudenciales en materia de Ingreso base de liquidación,
salario básico, sobresueldo y prima de vacaciones, está bien liquidada de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado14, en aras de atender las reglas jurisprudenciales en materia de Ingreso base de liquidación, como quiera que el docente no acreditó haber efectuado los respectivos aportes sobre los factores que hoy demanda se tengan en cuenta para liquidar su pensión, el despacho no puede incluir ningún factor adicional.
Recuerda que este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doris Pinzón Amado, dentro del proceso radicado 20-001-23-31-0042011-00290-00, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creo la prima de antigüedad para los empleados municipales, por considerar que dicha Corporación no tenía competencia para crearla, siendo su competencia exclusiva del legislador.
Por las razone s expuestas, acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo del Cesar, así como las frecuentes decisiones de este Despacho judicial en el mismo sentido, anota que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que resuelve de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
La apoderada de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal que sea reliquidada la pensió n de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la asignación bá sica, sobresueldo, prima de navidad, prima de va caciones, y con la adición del factor salarial correspondiente a prima de antigüedad devengada en el último año de servicios.
Afirma que e n la Resolución No. 743 del 20 de noviembre de 1997 solo le fue reconocido los factores salariales correspondiente a sueldo básico (asignación básica), sobresueldo, prima de alimentaci ón. Y en la Resolución No. 0556 del 14 de diciembre de 2009, solo le fue reconocido los factores salariales correspondiente a sueldo básico (asignación básica), sobresueldo, prima de vacaciones .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Manifiesta que la prima de antigüedad es factor salarial taxativo para IBL de pensión. De acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre IBL para pensión de docente nombrado antes de la expedición de la ley 812 de 2003, (artículo 81) el régimen es excepcional.
Dice que los factores salariales de los cuales se ha pedido que sean adicionados en la liquidación de la pe nsión del actor también los ordena tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Dice que los factores salariales de los cuales se ha pedido que sean adicionados en la liquidación de la pe nsión del actor también los ordena tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que en la certificación de la Secretaría de Educación de Valledupar, de la prima de antigüedad devengada por el demandante consta que de dicha prima se hicieron descuentos de aportes para pensión.
En el formato único para la expedición de certificado de salarios fechado 27/10/2017, expedido por el Profesional Universitario SEM, consta que devengó prima de antigüedad y cotizó los aportes para el FOMAG. Dicho documento funge como prueba de la cotización de los factores salariales.
Indica que el Consejo de Estado ha dicho que cuando el factor salarial devengado aparece consignado en el formato único para la expedición de certificado de salarios se ha de asumir como prueba de que se hizo el respectivo aporte de cotización para seguridad social
También anota que el hecho de que el empleador o el FOMAG omita certificar el descuento de los aportes NO lo exime de responsabilidad ni tampo co de las consecuencias, ya que NO puede beneficiarse de su propia incuria.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
Los sujetos procesales guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación co n los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. Asunto de fondo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. Asunto de fondo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 2 de agosto de 202 1, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señor a SONIA ESTHER MANGA ALVARADO , aduce tener derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Antes de todo, debe precisarse que esta Corporación en anteriores oportunidades aplicó la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado con el No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en cuanto a la reliquidación pensional de los servidores públicos, la cual pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, por tratarse de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas a l a hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.
Según este criterio, no resulta procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que sólo deben ser incluidos los factores salariales
oportunidad.
Según este criterio, no resulta procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que sólo deben ser incluidos los factores salariales devengados señalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes, norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la Secci ón Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Ahora, es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2 018 no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Sin embargo, hizo mención a la normativa aplicable a los docentes concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para precisar lo siguiente:
I. “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993
I. “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
«…».
II. “Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15) «…».
III. “Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01
Sentencia de 2ª Instancia
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General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”
No obstante lo anterior, precisamente en razón a que se alegaba que dicha sentencia de unificación no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, recientemente l a Sección Segunda2 en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sentó jurisprudencia concretamente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del
en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sentó jurisprudencia concretamente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plurimencionada sentencia del 28 de agosto de 2018, fijando la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a l os enlistados en el mencionado artículo”.
En virtud de lo anterior, es claro que al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, por su carácter vinculante y obligatorio se debe aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado , en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional deberá tenerse en
integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado , en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubieren realizado los respectivos aportes.
Ahora, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, a través del cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entida d afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base d e liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnic a, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso
2 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp.
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso
2 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”. (Subraya fuera de texto).
La citada norma enlista en forma taxativa los fac tores salariales que componen la base de liquidación pensional, negando la oportunidad de incluir aquellos factores devengados por el trabajador por los que no realizaba aporte alguno al sistema general de pensión.
De este modo , la Sala concluye que, según el criterio fijado recientemente por el Consejo de Estado, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servici os, sino solo sobre aquellos que se efectuaron los aportes al sistema y están previstos en la Ley 62 de 1985, conforme se explicó precedentemente.
En el caso bajo estudio están acreditados los siguientes hechos:
- Mediante Resolución No. 743 del 20 de noviembre de 1997 , expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar,
precedentemente.
En el caso bajo estudio están acreditados los siguientes hechos:
- Mediante Resolución No. 743 del 20 de noviembre de 1997 , expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar, se ordenó reconocer y pagar a SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor mensual de $144.627, a partir del 92-07-18, en la cual se incluyeron los factores salariales sueldo básico, sobresueldo y prima de alimentación y se anota como fecha de status de jubilado 92-07-17.
- A través de la Resolución No. 0556 del 14 de diciembre de 2009, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, en la suma de $2.090.708, a partir del 24 de julio de 2009.
Los factores que sirvieron d e base para su liquidación fueron: sueldo básico promedio, sobresueldo y prima de vacaciones. En este acto se indica que el retiro definitivo se produjo a partir del 24 de julio de 2009.
- A través del Oficio OFPSM -0196 (2018EE1056) de fecha 19 de abril de 2018 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, se dio respuesta a la petición de reliquidación de la pensión, formulada por la señora SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, informándole que “su pensión está bien liquidada de acuerdo a la Hoja de Revisión expedida por la Fiduprevisora…”
la petición de reliquidación de la pensión, formulada por la señora SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, informándole que “su pensión está bien liquidada de acuerdo a la Hoja de Revisión expedida por la Fiduprevisora…”
- En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, con fecha 27 de octubre de 2017, se certifican los siguientes factores salariales devengados por SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 27 de julio de 2009: Asignación básica (sueldo), sobresueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad. Se registra que los factores de aportes a previsión social fueron: sueldo, sobresueldo y prima de antigüedad.
Así las cosas, al analizar el acto administrativo que reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la actora, acota la Sala, que la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, además del Sueldo básico y sobresueldo, la prima de alimentación y la la prima de vacaciones, factores que no está n enlistados dentro de los que sirven de base para calcular los aportes. Sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeranNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2018-00467-01 Sentencia de 2ª Instancia
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factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser
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factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control.
El control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado, pues de ser así, se afectarían principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la co nfianza legítima y la tutela efectiva de los derechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de control.
No obstante, la demandante en esta oportunidad pretende que además sea n incluidas en la base de liquidación de su pensión de jubilación, la prima de antigüedad y la prima de navidad percibidas por la actividad docente durante el último año de servicios anterior a l retiro del
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