🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00513-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2018-00513-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA ORALIDAD)

DEMANDANTE: SILVANA CUADRADO DE VEGA

DEMANDADO: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00513-01

ASUNTO RECURSO DE APELACION.

Procede la SALA a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada y el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se hicieron las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS:

“PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2014 de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión "(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema 'General de Seguridad Social en Salud. (…)", contenida en artículo 1 º del Decreto 383 de 2013, conforme a, lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) el Oficio DESAJVA017-2737 del 20 de septiembre de 2017 notificado el 02

expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) el Oficio DESAJVA017-2737 del 20 de septiembre de 2017 notificado el 02 de octubre de 2017, b) el acto ficto o presunto de fecha 17 de diciembre de 2017 que resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la señora SILVIANA CUADRADO DE VEGA identificado con C.C. No. 49.732.630 de Valledupar, con efectos fiscales desde el 11 de julio de 2014, incluyendo dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.2

QUINTO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que. a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales la señora SILVIANA CUADRADO DE VEGA identificado con C.C. No. 49.732.630 de Valledupar, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, lo anterior, mientras preste sus servicios a la Rama judicial.

SEXTO: CONDENESE en COSTAS a la RAMA JUDICIAL a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código

preste sus servicios a la Rama judicial.

SEXTO: CONDENESE en COSTAS a la RAMA JUDICIAL a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se fijan en la suma correspondiente al 8% del valor de la condena.

SÉPTIMO: La NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en, la respectiva tabla de retención documental; para el· efecto el Despacho·, tomará las determinaciones que conforme a los principios de, publicidad y transparencia se avengan al caso.”

(Sic para lo transcrito).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) por intermedio de apoderado judicial la ciudadana SILVANA CUADRADO DE VEGA, en condición de servidor público perteneciente a la rama judicial, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra LA NACIÓN – RAMA

apoderado judicial la ciudadana SILVANA CUADRADO DE VEGA, en condición de servidor público perteneciente a la rama judicial, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. el Oficio DESAJVA017-2737 del 20 de septiembre de 2017 notificado el 02 de octubre de 2017, así como la contenida en el acto administrativo ficto o presunto de fecha 17 de diciembre del 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Que como consecuencia de la anterior declaración se:3

“…Que se reconozca y pague a la señora SILVANA CUADRADO DE VEGA BONIFICACION JUDICIAL la reconocida en el Decreto 0383 de 2013, como FACTOR SALARIAL con incidencia en las prestaciones sociales causados desde la fecha en que comenzó a percibirla, esto es 01 de enero de 2013, fecha en la cual se encontraba en servicio activo como servidor (a) de la Rama Judicial y hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago y se reliquiden las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, cesantías e intereses a las cesa ntías y las demás que por la constitución y la ley correspondan, percibidas desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen mientras se desempeñe como servidor(a)

prestados, prima de productividad, cesantías e intereses a las cesa ntías y las demás que por la constitución y la ley correspondan, percibidas desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen mientras se desempeñe como servidor(a) de la Rama Judicial.” (Sic para lo transcrito)

Además, se solicitó

“Que la anterior suma de dinero debe reajustarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual debe considerar la variación del índice de precios al consumidor, dando aplicación a la respectiva formula.

2.- Fundamentos facticos.

La parte actora narra que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, viene prestando sus servicios como servidora de la Rama Judicial Seccional Cesar desde el 01 de diciembre de 1981, ocupando el cargo de Oficial Mayor Municipal.

Afirma que, Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales el pago de: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS, las cuales se han liquidado sin tener en cuenta la remuneración habitual y periódica denominada BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 0383 de 2013, que viene percibiendo desde el 01 de enero de 2013.

Indica que La Dirección de Administración Judicial de Seccional Cesar mediante Oficios Nº DESAJVA017 -2737 del 20 de septiembre de 2017, notificado el 02 de

desde el 01 de enero de 2013.

Indica que La Dirección de Administración Judicial de Seccional Cesar mediante Oficios Nº DESAJVA017 -2737 del 20 de septiembre de 2017, notificado el 02 de octubre del año 2017, decidió negar la solicitud de mí re presentada presentada el 11 de julio del año 2017.

Concluye que presento recurso de apelación el 17 de octubre de 2017 en contra los actos administrativos contenido en el oficio Nº DESAJVA017-2737 del 20 de septiembre de 2017, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar. Y que a la fecha no hay respuesta alguna, configurándose así un acto ficto presunto negativo.4

3.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el a quo acce dió a las súplicas de la demanda, por considerar, que el gobierno excedió la facultad reglamentaria conferida por el Congreso de la República a través de la Ley marco 4 de 1992 al desfigurar la situación que dicha ley le encomendó regular, extendiéndola a un aspecto no contemplado por el legislador y que claramente va en contravía de su espíritu o finalidad y restringe los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad en materia laboral consagrados en nuestra Constitución Política en el artículo 53.

Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional el primer parágrafo del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 y declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial a reconocer en favor de

Decreto 0383 de 2013 y declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial a reconocer en favor de la actora la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013.

4.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, las partes tanto demandante como demandada interpusieron oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 29 de noviembre de 2019 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 07 de abril de 2022.

Parte Demandante:

El primer y único reparo que realiza el apoderado de la parte demandante es, en cuanto a la prescripción de las acreencias laborales manifestando que la BONIFICACION JUDICIAL reconocida en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, es constitutivo como FACTOR SALARIAL con incidencia en las prestaciones sociales causados desde la fecha en que comenzó a percibirla, esto es 01 de enero de 2013, fecha en la cual se encontraba en servicio activo como servidor (a) de la Rama Judicial y hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.

La anterior solicitud la fundamenta en que sobre la prescripción de derechos laborales, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por el cual, se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 reguló el tema de la prescripción y dispuso:

social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 reguló el tema de la prescripción y dispuso:

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.5

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrillas)

Agrega que, para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente indicar que frente a las controversias surgidas por la errónea aplicación de que la BONIFICACION JUDICIAL reconocida en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, no constituye FACTOR SALARIAL para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores de la Rama Judicial, ha de entenderse que mientras no se inaplique por inconstitucional e ilegalidad la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", esta no se hace exigible por lo que no operaría la prescripción trienal aplicada por el A quo en sentencia dictada en audiencia indiciar celebrada el 23 de

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", esta no se hace exigible por lo que no operaría la prescripción trienal aplicada por el A quo en sentencia dictada en audiencia indiciar celebrada el 23 de septiembre de 2019.

Concluye, indicando que, donde no hay un referente para afirmar la exigibilidad de derechos no reconocidos en el Decreto Nacional cuestionado de inconstitucional e ilegalidad, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama.

Parte Demandada:

En el primer reparo, manifiesta el recurrent e que, en cuanto al concepto de salario al cual hace alusión el A-quo, es necesario recordar lo conceptuado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de agosto de 2014, ratificando los lineamientos establecidos por la Corte Constituciona l y siguiendo el precedente horizontal, se pronunció sobre la esencia del concepto de salario de la siguiente manera (Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad. 25000 -23-27-000-2011-00336, 2014) Los factores que no constituyen salario, y dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes parafiscales al ICBF. Ello. Porque la base de los aportes es la nómina mensual de salario, es decir, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario" como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, es importante observar que el Gobierno Nacional, mediante acto

totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario" como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, es importante observar que el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo contenido en el decreto 383 de 2013, especialmente en el Artículo 1 º, creo fue una bonificación judicial para los servidores de la rama judicial, la cual constituye un salario diferido, porque es un ahorro que sirve de base de cotización al sistema de seguridad social, pero que le pagaran a la cotizante solamente cuando se pensione, ya que dispuso lo siguiente: i) se reconocerá mensualmente y ii) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General6

de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ende , no se puede argüir que la Ley 344 de 1996, reglamentada parcialmente por el decreto nacional 1267 de 2001, el Congreso de la Republica indicó que los pagos que no constituyen salarios están excluidos de la base de la liquidación de aportes concernientes a la seguridad Social , porque en este caso constituye salario diferido, lo cual está conforme y lo permite el ya citado artículo 123 de la Constitución Política.

Sin carácter salarial, aparece en los Decretos que anualmente lo han sustituido y que el Gobierno Nacional ha dictado con base en las facultades otorgadas por la Ley 4º de 1992, en virtud de lo establecido en la Ley en cita, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.” (sic).

remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.” (sic).

Bajo esta premisa, los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional desde el año 1993 a la fecha, fijando las escalas salariales y prestacionales de los servidores Públicos de la Rama Judicial, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (salvedad hecha del artículo 7° del Decreto 618 de 2007). Razón por la cual no es viable INAPLICARLOS, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.

El segundo reparo, el recurrente indica que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expedie nte, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

Manifiesta que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo", del Código Contencioso Administrativo, a uno "objetivo valorativo", en el CPACA.

Es "objetivo", porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá para condenar total o parcialmente o para abstenerse, según las precisas reglas del Código General del Proceso (CGP). Por lo ant erior en atención a una indebida tasación y valoración de dicho concepto por parte del Juez de primera instancia solicita que la misma sea revocada

reglas del Código General del Proceso (CGP). Por lo ant erior en atención a una indebida tasación y valoración de dicho concepto por parte del Juez de primera instancia solicita que la misma sea revocada

Por todo lo anterior solicita sea revocada la sentencia y en su lugar sea exonerada la parte demandada.

5.- De los impedimentos de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Los H. Magistrados de este cuerpo colegiado se declararon al unísono impedidos para conocer de la impugnación que ahora se desata y el expediente fue remitido para lo de su competencia al H. Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021.7

El H. Consejo de Estado por proveído del 17 de junio de 2021 decidió el impedimento, separó a los Magistrados declarados impedidos y ordenó el sorteo de Conjueces.

6.- Alegatos de Conclusión de segunda instancia.

Entrando en vigencia la ley 2080 de 2021 y Con fundamento en lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo que en este asunto no se decretaron pruebas por practicar en esta instancia, por ende, resulta incensario alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo estatuido por el art. 153 del CPACA, esta SALA de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar, es competente para conocer en segunda instancia y en sede de apelación, la propuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito judicial de Valledupar. Se

del Tribunal Administrativo del Cesar, es competente para conocer en segunda instancia y en sede de apelación, la propuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito judicial de Valledupar. Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMAS JURIDICOS

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama la demandante?

2. ¿Sobre Las costas, están debidamente tasadas o por el contrario deben reajustarse o suprimirse en su totalidad?

3. ¿Procede declarar la prescripción de la bonificación judicial de conformidad con la ley?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se abordará: A) Marco normativo de la bonificación judicial, B) Salario -Definición jurisprudencial C) el caso concreto, D) prescripción de la bonificación judicial y E) de las costas.

A. MARCO NORMATIVO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL.8

La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el

La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. El artículo 1 de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o rég imen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes

regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)

a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)

En igual sentido se pronunció en la Sentencia C -279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este9

entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la m ateria o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

No obstante, los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C -681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin c arácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad

alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.

“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…)

6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 s e toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores

los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”10

Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 57 y 110 de 1993. Así, el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”, estableció en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

Por su parte, el Decreto 57 de 1993 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opt en por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades - al Gobierno la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Haciend a y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...