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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00049-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00049-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de

Sentencia

Actores: Elizabeth Ortiz Sprokel

Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE) Radicación: 20-001-33-33-002-2019-00049-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Relató el apoderado de la parte actora, que su poderdante, la señora Elizabeth Ortiz Sprokel, se inscribió a una convocatoria realizada por el DANE, para la escogencia de cuatro perso nas para contratar en la GRAN ENCUESTA INTEGRADA DE HOGARES-GEIH RURAL; y que, a la misma, le fue notificada vía correo electrónico, que su hoja de vida sería validada con las otras inscritas “como parte del filtro del proceso realizado para determinar su participación”.

Señaló, que el día 21 de mayo de 2018, a la accionante se le comunicó que no continuaría en el proceso, debido a que, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos se encontró que la misma tenía un contrato vigente con “otra

Señaló, que el día 21 de mayo de 2018, a la accionante se le comunicó que no continuaría en el proceso, debido a que, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos se encontró que la misma tenía un contrato vigente con “otra investigación CNPV, rol Censista la Paz Cesar”; no obstante, se asegura en la demanda, que la señora Elizabeth Ortiz, al momento de la exclusión del concurso, no estaba vinculada al DANE y, cumplía todos los requisitos de la convocatoria, motivo por el cual, -a su juiciola exclusión fue injustificada.

Finalmente, adujo que, el argumento utilizado por la entidad accionada para excluir a su representada, vulneró sus derechos, la constitución y la ley; pues, constituyó un cercenamiento a la posibil idad de su poderdante para contratar con la entidad sin justa causa, máxime cuando, previo a la convocatoria la señora Ortiz Sprokel, había contratado con esa entidad -DANEpor más de 10 años.

2.2.- PRETENSIONES. –

La actora, solicitó que se declarare la nulidad del “acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 23 de agosto de 2018, radicado 20181500329991 y notificado vía correo electrónico el día 05 de septiembre de 2018” , que le negó a la demandante la oportunidad de contratar con la Gran Encuesta Integrada de Hogares Rural-GEIH-.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad accionada, cancele a la

Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad accionada, cancele a la demandante, por concepto de pérdida de oportunidad 1, la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y un mil pesos (16.691.000); y que, además, se condene a dicha entidad a cancelar los intereses moratorios por no pagar de forma oportuna los “pagos establecidos en el contrato de encuestador Básico de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -Rural.”

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda 2 indicando, que las pruebas obrantes en el sub lite , evidenciaron que la demandante no podía desarrollar las obligaciones demandadas durante el tiempo de selección del DANE que estaba previamente establecido entre el 1 de julio y 30 de noviembre del año 2018, por cuanto se encontraba en una relación laboral o contractual con otra empresa tal como se evidenció en los certificados aportados al proceso.

Adujo además, que en el proceso de selección para laborar en la realización de la GEIH Rural3, los aspirantes debían cumplir con unas actividades conexas a dicho proceso, que consistían en la asistencia y aprobación de un curso de entrenamiento, el cual sería desarrollado en el mismo horario utilizado por la demandante para la ejecución del contrato que tenía con la empresa ADECCO COLOMBIA S.A: y que, por tal motivo, la exclusión de la actora, atendió a situaciones fácticas que no

el cual sería desarrollado en el mismo horario utilizado por la demandante para la ejecución del contrato que tenía con la empresa ADECCO COLOMBIA S.A: y que, por tal motivo, la exclusión de la actora, atendió a situaciones fácticas que no brindaban garantías a la entidad, puesto que, la vinculación de la demandante con otra empresa pudo haber obstaculizado el proceso de selección4.

Finalmente, señaló que, no era posible hablar de falsa motivación en el acto administrativo demandado, ya que, l as circunstancias que lo motivaron no se encontraban completamente alejadas de la realidad5; y que, la falta de oportunidad alegada por la actora, no tenía asidero legal, pues, esta tenía solo una expectativa cercana 6. Así mismo, indicó que el hecho de que la señora Ortiz Sprokel, hubiera prestado sus servicios de forma satisfactoria en convocatorias anteriores, no ataba al DANE a vincularla en procesos de selección futuros.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte accionante, solicita, se revoque la providencia recurrida y; en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda; pues, asegura, que la contraparte presentó una argumentación errónea y el a quo realizó una errada interpretación de la misma.

Señala el recurrente que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda, se dio bajo el supuesto de que la demandante no podía asistir a las actividades requeridas por el concurso, teniendo en cuenta que había celebrado un contrato con la empresa Adecco S.A; sin embargo, refiere que dicho contrato era de prestación de servicios, por lo que, la contratista -hoy demandanteno estaba obligada a cumplir

requeridas por el concurso, teniendo en cuenta que había celebrado un contrato con la empresa Adecco S.A; sin embargo, refiere que dicho contrato era de prestación de servicios, por lo que, la contratista -hoy demandanteno estaba obligada a cumplir

1 Ocasionada con la exclusión injustificada que presuntamente realizó el DANE en el proceso de convocatoria para la escogencia de personal encuestador para la GEIH Rural. 2 Ver Expediente RAD 2019 -00049, Expediente Digital, folio 156, Archivo pdf. 01Expediente RAD 201900049.pdf. 3 Gran Encuesta Integrada de Hogares-Geih Rural. 4 Ibidem, inciso 4, folio 154. 5 Ibidem, inciso 4, folio 154. 6 Ibidem, inciso 2, 155.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

horarios, situación está que le permitía asistir a todas las actividades anexas a la convocatoria que aspiraba7.

Aduce que, contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, en el acto administrativo demandado, si se configuró la divergencia en la motivación, toda vez que, aunque su fundamento se basó en el perjuicio que se le podía ocasi onar al DANE, con las inasistencias a las actividades por parte de la accionante, el mismo queda sin fundamento al validar la realidad del vínculo jurídico que existía entre esta y la empresa Adecco S.A, situación está que, en su sentir, demuestra que el acto demandado entrañó una la falsa motivación8.

Finalmente, adujo que, la exclusión de su representada del concurso configuró un

y la empresa Adecco S.A, situación está que, en su sentir, demuestra que el acto demandado entrañó una la falsa motivación8.

Finalmente, adujo que, la exclusión de su representada del concurso configuró un total irrespeto y vulneración de sus derechos, ya que, el contrato de prestación de servicios -antes referidoterminó con anterioridad a la fecha en la que la misma, solicitó la inclusión9.

V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1.- Cuestión previa.

5.1.1.- De la naturaleza jurídica del acto demandado. Los actos accesorios o de trámite no son susceptibles de control judicial.

La accionante Elizabeth Ortiz Sprokel, solicitó que se declare la nulidad del “acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 23 de agosto de 2018, radicado 20181500329991 y notificado vía correo electrónico el día 05 de septiembre de 2018”, que – según se indica en la demanda - le negó la oportunidad de contratar con la Gran Encuesta Integrada de Hogares Rural-GEIH-.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a cancelar la suma de $16.691.000, correspondiente a lo dejado de percibir por la pérdida de oportunidad que le ocasionó la exclusión que realizó el DANE en el proceso de convocatoria para la escogencia de cuatro personas a contratar en el rol de encuestador de la GEIH Rural.

También pidió la actora, se condene al DANE al pago de los intereses moratorios por las sumas de dinero– que en su sentir – dejó de percibir al no celebrar el contrato

Rural.

También pidió la actora, se condene al DANE al pago de los intereses moratorios por las sumas de dinero– que en su sentir – dejó de percibir al no celebrar el contrato de encuestador Básico de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -Rural. Previo a estudiar el fondo de la controversia, la Sala debe determinar si el acto administrativo demandado es susceptible de ser enjuiciado en sede jurisdiccional; para ello se establecerá si el mismo pone fin a la correspondiente actuación administrativa, decidiendo el fondo del asunto (art. 43 Ley 1437 de 2011). Ahora bien, en forma más o menos pacifica entendemos que acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que p roduce efectos jurídicos generales o particulares.

7 Ibidem, folio 163. 8 Ibidem, folio 164, 9 Ibidem, inciso 06 y ss, folio 165.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

De otro lado, tenemos que la teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido explicó que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos, así10: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no

el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos, así10: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos, que el artículo 43 del CPACA define como “…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”. La jurisprudencia advierte que son “…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivo s, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…”.11 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únic os que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En el presente caso, como se advirtió, se demanda la nulidad del “acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 23 de agosto de 2018, radicado 20181500329991 y notificado vía correo electrónico el día 05 de septiembre de

En el presente caso, como se advirtió, se demanda la nulidad del “acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 23 de agosto de 2018, radicado 20181500329991 y notificado vía correo electrónico el día 05 de septiembre de 2018”. En dicho acto se le informa o comunica a la accionante: “En atención a su solicitud, amablemente le informamos que en estos momentos los usuarios se encuentran habilitados para aplicar a cualquiera de las convocatorias publicadas en el Banco de Hojas de Vida – DANE para las cuales aplique su perfil. Por lo tanto, los invitamos a estar pendientes de las convocatorias que se estirara (sic) publicando por medio de la plataforma” -sic- (ver imagen)

10 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C.

19 de febrero de 2015. Radicación: 25000 -23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

Como puede verse, el “acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 23 de agosto de 2018, radicado 20181500329991 y notificado vía correo electrónico el día 05 de septiembre de 2018 ”, es un acto accesorio o de simple trámite 12, comoquiera que, se limita a informar a la demandante Elizabeth Ortiz Sprokel que, en ese momento, los usuarios interesados en las convocatorias publicadas por el DANE se encontraban habilitados para aplicar a las mismas y la invita ban a participar en un cargo para el cual aplicara su perfil. La referida “respuesta de fecha 23 de agosto de 2018 ” no encierra declaración alguna de la voluntad del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-, ni crea relaciones jurídicas (no contiene una decisión).

12 En principio los actos accesorios o de trámite no son susceptibles de ser juzgados. Al respecto ver: Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA

12 En principio los actos accesorios o de trámite no son susceptibles de ser juzgados. Al respecto ver: Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-1 6)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Así las cosas, conforme a lo señalado en la demanda, en algunos anexos de la misma13 y en los alegatos de conclusión14 del apoderado de la parte demandante , el acto que presuntamente adoptó una decisión de fondo en el sentido de excluir a la señora Elizabeth Ortiz Sprokel de la convocatoria adelantada por el DANE, es el contenido en la respuesta de fecha 21 de mayo de 2018 15, acto que no fue demandado, ni controvertida su legalidad por la demandante, pues – se itera - solo se cuestionó la susodicha respuesta de fecha 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se le informa ( a la accionante) que los usuarios interesados en las convocatorias publicadas por el DANE se encontraban habilitados para aplicar a las mismas y – se insiste - la invitaban a participar en un cargo para el cual aplicara su perfil; de tal suerte que, no le es dable a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del citado oficio, por no ser un acto enjuiciable. Corolario de lo expuesto , se confirmará la decisión recurrida en el sentido de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero por los

legalidad del citado oficio, por no ser un acto enjuiciable. Corolario de lo expuesto , se confirmará la decisión recurrida en el sentido de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero por los argumentos expuestos en el presente proveído ; mismas razones que relevan a la Sala del estudio de los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación. 5.2.- Condena en costas

Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado S egundo Administrativo de Valledupar, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.070

Notifíquese y cúmplase.

origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.070

Notifíquese y cúmplase.

13 Ver oficio No. 213 del 23 de noviembre de 2018 folios 16 a19 del archivo 01Expediente RAD 2019-00049.pdf 14 Ver folio 121 y ss ibidem. 15 Aparentemente remitida del Banco Hoja de Vida al correo electrónico elisprokel@hotmail.comNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrado Magistrada

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

Magistrado

Firmado Por:

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

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