TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00063-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00063-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia
ACTORES: Edinson Trespalacios Pallares y otros
DEMANDADOS: NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2019-00063-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las apoderadas de las entidades demandadas en contra de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Relató el apoderado de la parte demandante, que su poderdante, el señor Edinson Trespalacios Pallares, estuvo privado de la libertad durante 4 meses y 6 días comprendidos desde el 05 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 2017, con ocasión a la imputación a él realizada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “hurto calificado agravado”.
Refirió que, el día 30 de agosto de 2017, la Fiscalía solicitó al juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar , declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Trespalacios, bajo el argumento de que este no
Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar , declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Trespalacios, bajo el argumento de que este no intervino en los hechos investigados; y que, el a quo mediante audiencia celebrada el día 04 de octubre de 2017, accedió a la solicitud presentada por el ente acusador.
Manifestó, que el día 11 de octubre de 2017, el procesado -Edinson Trespalacios-, fue notificado de la preclusión de la investigación y se produjo su libertad inmediata.
Señaló el apoderado de la parte demandante, que el señor Edinson Trespalacios Pallares, para la fecha de su captura, trabajaba en la finca Las Marías, propiedad del señor Wilson Barre to, y que por dicha labor recibía una asignación mensual ($737.717) de la que dependía la manutención de su familia.
Finalmente adu jo, que, con la presunta privación injusta del señor Edinson Trespalacios -hoy demandante-, se evidencia que en el proceso penal hubo una falla en el servicio por parte de las demandas; y que, con dicha actuación, se les causó perjuicios morales y materiales a los demandantes, debido a que a los mismos se les impuso una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión
La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Edinson Trespalacios Pallares.
En consecuencia, pidió se les condene a pagar a las demandadas, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Edinson Trespalacios Pallares, durante el t érmino de 4 meses y 6 días, contados desde el 5 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 20171.
Refirió el a quo, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , le impusieron al demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, debido a que, no se logró acreditar -más allá de toda duda razonable - la responsabilidad del mismo en el delito imputado, razón por la cual, en el proceso penal se declaró la preclusión de la investigación adelanta da en su contra, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, consideró que la preclusión se dio en aplicación del principio in dubio pro reo2.
penal se declaró la preclusión de la investigación adelanta da en su contra, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, consideró que la preclusión se dio en aplicación del principio in dubio pro reo2.
Finalmente, adujo el fallador de primera instancia, que el régimen de responsabilidad aplicable al presente proceso es el objetivo, y que, en ese sentido no valoraría la legalidad de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que la responsabilidad de las entidades demandadas, se configuró con el simple hecho de que se hubiera declarado precluida la investigación adelantada en contra del señor Trespalacios – hoy demandante-3.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1.- La apoderada de la de la Rama Judicial de Valledupar, solicita se revoque el fallo impugnado y se profiera una decisión de reemplazo.
Como primer motivo de inconformidad, sostiene que el fallador de primera instancia, para tomar su decisión no realiz ó el control de legalidad a la medida de aseguramiento impuesta al señor Trespalacios, sino que, adujo -según la apoderada erróneamente-, que por el solo hecho de haber precluido la investigación del proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, se configur ó el régimen de responsabilidad objetiva del Estado.
Señaló además que, el a quo, fundament ó su decisión en precedent es jurisprudenciales que no se ajustan a la realidad jurídica actual 4; y que con ello ,
1 Ver folio 11 pág.22 a 23 del Expediente Digital, archivo pdf. 11 Sentencia2019.00063.00privacion injusta accede.pdf 2 Ver folio 11 pág.18 a 19 ibidem
1 Ver folio 11 pág.22 a 23 del Expediente Digital, archivo pdf. 11 Sentencia2019.00063.00privacion injusta accede.pdf 2 Ver folio 11 pág.18 a 19 ibidem 3 Ver folio 11 pág. 19 4 Ver folio 21 pág.2 del Expediente Digital, archivo pdf. 21Recurso de apelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, en la que se precisó que no existe un régimen específico aplicable en los casos de privación de la libertad, por lo que, el juez debe examinar en cada proceso si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada 5 y con base a dicho razonamiento, determinar el régimen de responsabilidad aplicable en cada caso.
Como segundo motivo de inconformidad, manifiesta que, el a quo, desconoció el principio de congruencia en su decisión, debido a que, reconoció perjuicios morales a los sobrinos del señor Edinson Trespalacios, frente a los cuales no se logró probar un padecimiento especifico6; así mismo, reconoció al procesado perjuicios morales y materiales, aplicando la presunción de que este devengaba un salario mínimo por la actividad económica desarrollada en la finca “Las Marías”, sin que dicha relación laboral se hubiera probado en el proceso.
4.2.- Por su parte , la apoderada de la Fiscalía General de la Nación , solicita se revoque el fallo impugnado. Como argumento de su recurso de apelación, sostiene,
laboral se hubiera probado en el proceso.
4.2.- Por su parte , la apoderada de la Fiscalía General de la Nación , solicita se revoque el fallo impugnado. Como argumento de su recurso de apelación, sostiene, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió conforme a las disposiciones Constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Argumenta, que no resulta ajustado a derecho predicar que la privación de la libertad del señor Trespalacios, haya sido por una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía, debido a que, la misma actuó en cumplimiento del deber que le asistía.
Señala, que la declaración de preclusión en favor del demandante, fue consecuencia del cumplimiento de los roles de cada uno de los funcionarios que participaron en el proceso penal, establecidos en los artículos 205, 286, 339, 356 de la ley 906 de 2004 y que, en virtud de dichos roles , el atribuido al Fiscal no le permite definir desde el comienzo del proceso la responsabilidad del investigado, razón por la cual, está facultado para que en el debate probatorio e incluso estando en el juicio oral solicite la absolución del procesado, sin incurrir en ninguna falla, toda vez que, todos los procedimientos adelantados por la entidad se realizan bajo la vigilancia del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso7.
Agrega además, que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor Edinson Trespalacios, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien solicita
Agrega además, que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor Edinson Trespalacios, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien solicita la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, este analiza si se cumplen los requisitos para imponerla, y de acuerdo a ello, accede o no a la solicitud del ente investigador; por lo que, de ser atribuible la responsa bilidad por el hecho dañoso, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por los perjuicios alegados8, por haber sido el juez quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante.
Argumenta la recurrente, que el material probatorio que reposa en el proceso penal, da cuenta que la medida de aseguramiento preventiva ordenada en contra del señor Trespalacios Pallares no fue injusta, aun habiéndose d ecretado a favor del hoy demandante la preclusión de la investigación; puesto que, la actuación desplegada por el ente acusador correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, debido a que, al momento de la captura existían motivos fundados para adelantar el proceso
5 Ver folio 21 pág.4 ibidem 6 Ver folio 21 pág.6 ibidem 7 Ver folio 22 pág.7 del Expediente Digital, archivo pdf. 22Recurso de apelacion.pdf 8 Ver folio 22 pág. 12 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
penal y ordenar la privación de la libertad, quedando dicha restricción en una carga
Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
penal y ordenar la privación de la libertad, quedando dicha restricción en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por el demandante9.
Finalmente, refiere la apoderada que , el fallador de primera instancia para el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no valor ó las circunstancias propias del caso10; y que, además, reconoció dichos perjuicios a familiares del señor Trespalacios, frente a los cuales no se logró pr obar que sufrieran afectación como consecuencia de la privación de la libertad del procesado11.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales efectuado por la primera instancia, aduce la recurrente que el demandante no aportó prueba idónea que demostrara la producción del mismo, de modo que, resultaba injustificable su retribución12.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto , situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la
que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio13, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que es imputable a las accionadas la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor Edinson Trespalacios Pallares desde el 5 de junio de 2017 hasta el 11 de octubre de 2017.
9 Ver folio 22 pág.8 ibidem 10 Ver folio 22 pág.9 y 13 ibidem 11 Ver folio 22 pág.14 ibidem 12 Ver folio 22 pág.15 y ss. 13 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01
12 Ver folio 22 pág.15 y ss. 13 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.3.- De la responsabilidad extracontractual del Estado Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior14, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado15, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se co nfigura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico , la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: “... antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta
Respecto de ese daño antijuridico , la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: “... antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 16 A su vez, el Consejo de E stado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 2012 17 señaló que, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos 18 que indican que, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “ es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple
además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.
14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 16Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 17Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660) . CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 18 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
En línea con lo anterior, el precedente constitucional 19 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico q ue sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de
En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto, definir lo que se entiende por cada uno. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y val ores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración20”. En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación21.
realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación21. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los emplea dos del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado. Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado . Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo22. Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido23, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de
19 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade Rincón 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque.
7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade Rincón 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 22 Revista de Derecho Privado No.20 enero -junio de 2011 . Universidad Externado de Colombia , artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qu é́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592. CP. Enrique Gil BoteroReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un espec ífico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque oper ó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas
causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cu áles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por privación de la libertad.
6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber
materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
está llamado a reparar el daño ocasionado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración . Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Terce ra del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 24 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación25.
Es importante precisar, que la Sección Ter cera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató
Es importante precisar, que la Sección Ter cera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en ev entos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal26
El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia27 :
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave
la mencionada sentencia27 :
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil28, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura
24Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Consejo d
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