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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00110-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00110-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL

DEMANDANTE: EDGARDO JOSÉ REMICIO DÍAZ DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2019-00110-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibe para resolver de fondo el asunto, por indebida escogencia de la acción.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante re lata que, a través de la Resolución 1222 del 22 de mayo de 2015, la Universidad Popular del Cesar abrió convocatoria interna para la financiación de proyectos de investigación a grupos de investigación de institución, exclusivo para docentes.

Indica que el 8 de febrero del 2016 fue publicada la lista definitiva de p royectos seleccionados, precisando que el listado de proyectos tipo C, son proyectos de impacto local, regional o nacional, Y se relaciona bajo el código CIP2015117, el

Indica que el 8 de febrero del 2016 fue publicada la lista definitiva de p royectos seleccionados, precisando que el listado de proyectos tipo C, son proyectos de impacto local, regional o nacional, Y se relaciona bajo el código CIP2015117, el proyecto de gestión del conocimiento en los centros de investigación del Departamento d el Cesar , siendo el investigador el señor Edgardo José Remicio Díaz, sin coinvestigador del grupo de investigación la Piedra en el Zapato, adscrito al programa de pedagogía con un puntaje de 78,5 y aparece como SI en su aprobación.

Señala que, como resultado de la aprobación del proyecto se firmó el convenio de financiación de proyectos de investigación número 145 del 26 de agosto del 2016, celebrado entre la Universidad Popular del Cesar y Edgardo José Remicio Díaz. El cual según certificación fechada 26 de abril del 2018 entregada por el director Oficina de División de Gestión de Investigación, la fecha de terminación de la ejecución fue el 2 de febrero del 2018, puesto que el convenio sufrió una suspensión de mutuo acuerdo de un mes y dieciocho días como consta en el proceso.

Dice que, el 23 de febrero del 2018 el Director Oficina de División de Gestión de la Investigación, proyecta un oficio el cual nunca fue enviado o notificado de ninguna forma, donde informa de la finalización del proyecto de invest igación, misiva que solo fue puesta a la vista en la audiencia de declaratoria de presunto incumplimiento del convenio de fecha 17 de abril del 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del convenio de fecha 17 de abril del 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Sostiene que el 5 de marzo del 2018, el jefe de Oficina División de Investigación, pone en conocimiento al jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, el presunto incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del investigador, y sin ningún auto de apertura de proceso, a través de un profesional universitario de esta dependencia, lo cita a la audiencia, por el presunto incumplimiento del convenio de desempeño 145 del 26 de agosto del 2016, fechada el 6 de marzo del 2018, diligencia que no pudo realizarse por encontrarse enfermo.

Manifiesta que el día 17 de abril del 2018, se suscribió el acta 001 con la cual se dio inicio a las audiencias de declaratoria de incumplimiento, y que, en acta número 003 de fecha 02 de mayo del 2018 s e da por finalizadas las audiencias de declaratoria de incumplimiento.

Afirma que, el vicerrector académico Jesús María Valencia Bustamante sin competencia alguna, ya que este funcionario no es el representante legal de la institución, y no existe acto administrativo donde se le haya delegado dicha función y mucho menos dentro de la institución no existe norma que lo faculte para tal efecto, suscribió la Resolución 2135 de fecha 02 de octubre del 2018, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de l convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por el señor Edgardo José Remicio Díaz”.

se declara el incumplimiento de l convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por el señor Edgardo José Remicio Díaz”.

Precisa que, a la fecha de iniciación del proceso de declaratoria del incumplimiento del convenio 145 del 26 de agosto del 2016, el mismo ya se encontraba ven cido, pues a la fecha de terminación estaba proyectada para el día 2 de febrero del 2018, por lo cual la administración no contaba con competencia para hacer uso de facultades exorbitantes como lo es la declaratoria del incumplimiento y la imposición de sanciones ya que estas solo serían posibles en gracia de discusión, en vigencia de la relación contractual.

Argumenta que para poder determinar el incumplimiento de convenio 145 del 26 de agosto del 2016 se debieron guardar los preceptos establecidos en él, como lo establecido en la cláusula octava: interventoría o supervisión numeral uno (1) exigir el cumplimiento de los términos y plazos estipulados en el convenio e informar el ordenador del gatos respecto a su incumplimiento o demora, (…) (3) tres: informar al comité de investigaciones y al nominador, respecto del incumplimiento de las obligaciones del investigador principal, lo cual el interventor nunca hizo, omitiendo su función principal consagrada en el acuerdo de voluntades, esta omisión funcional del interventor trajo como resultado esta controversia jurídica.

Aduce q ue el interventor debió certificar respecto al cumplimiento y recibo a satisfacción del objeto del convenio como lo establece el numeral cuarto (4) de la cláusula mencionada en el párraf o anterior. Esta obligación tenía que realizarse

Aduce q ue el interventor debió certificar respecto al cumplimiento y recibo a satisfacción del objeto del convenio como lo establece el numeral cuarto (4) de la cláusula mencionada en el párraf o anterior. Esta obligación tenía que realizarse dentro del lapso de ejecución del convenio comprendido entre el 26 de agosto del 2016 y el 2 de febrero del 2018 y no fuera de él, dado que era el tiempo de vigencia de las obligaciones contraídas por las partes.

Puntualiza que al revisar los informes del interventor se encontró que realizó certificaciones y requerimiento de obligaciones por fuera del lapso acordado entre las partes, las cuales no tendrían ninguna validez.

Resalta que la misiva de fecha 26 de febrero de 2018, solo fue enviada al jefe de oficina jurídica el día 5 de marzo de 2018, y puesto a la vista del demandante el día 17 de abril de 2018 en la audiencia inicial de declaración de presunto incumplimiento, situación por fuera de los términos de vigencia de la obligación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente anota que otra de las cartas revestidas de extemporaneidad es la presentada por el interventor al jefe de la oficina jurídica de fecha 26 de abril del 2018, informando de forma más detallada sobre el comportamiento y porcentaje de ejecución del convenio en mención, sujeto ilegitimo para conocer de estos informes, según lo acordado en el convenio. Toda vez que, e ste informe de porcentaje de posible incumplimiento se tenía que dar antes de iniciar las audiencias para declarar

ejecución del convenio en mención, sujeto ilegitimo para conocer de estos informes, según lo acordado en el convenio. Toda vez que, e ste informe de porcentaje de posible incumplimiento se tenía que dar antes de iniciar las audiencias para declarar una posible caducidad partiendo el incumplimiento es un supuesto fáctico necesario para tal declaratoria.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte accionante solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 2135 del 02 de octubre del 2018, expedida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se declara el incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por con el señor Edgardo José Remicio Díaz.

Como consecuencia de la declaración anterior, que se deje sin efecto la declaratoria de siniestro ordenada en el artículo cuatro de la Resolución 2135 del 02 de octubre del 2018 y a título de restablecimiento del derecho se ordene al rector de la universidad o a quien haga sus veces que retorne los dineros recaudados como consecuencia de la declaratoria del siniestro.

Que se deje sin efecto lo dispuesto en el artículo tres de la Resolución 2135 del 02 de octubre del 2018, en lo concerniente a la liquidación y posibles sanciones y todos los demás conceptos que haya lugar.

Que se ordene reversar requerimi ento a la compañía Liberty Seguros de la realización de pago alguno y a título de restablecimiento de derecho se ordene al rector de la universidad o a quien haga sus veces que retorne los dineros recaudados por este concepto a favor de la aseguradora.

Que se declare improcedente los procesos de co bro coactivos que se hayan dado

rector de la universidad o a quien haga sus veces que retorne los dineros recaudados por este concepto a favor de la aseguradora.

Que se declare improcedente los procesos de co bro coactivos que se hayan dado lugar como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016.

Que se ordene descolgar la publicación del presente acto administr ación de la página web de la Universidad, como consecuencia y a título de restablecimiento de derecho se ordene el pago de los daños y perjuicios morales causados por valor de cien salarios mínimos mensuales vigente como lo establece la ley.

Que en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del treinta (30) de junio de 2021, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia se inhibe para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción.

Al respecto, precisó que, si bien la parte actora señaló en el cuerpo de la demanda que la presente acción cuestionaba el acto ad ministrativo expedido por la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se declara el incumplimiento del convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016 suscrito con el señor Edgardo JoséNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Remicio Díaz, al haber sido expedido sin competencia y con descon ocimiento del

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Remicio Díaz, al haber sido expedido sin competencia y con descon ocimiento del derecho de audiencia y defensa, lo cierto es que a lo largo del trámite de este proceso, se acreditó que dicha actuación administrativa fue posterior a la celebración del convenio No. 145 de 2016 suscrito entre quienes hoy fungen como demandada y demandante, es decir con miras a resolver las controversias de la actividad contractual.

Por lo anterior, sostuvo que el medio de control que ha debido poner en acción el demandante no es otro que el de controversias contractuales, en el que es posible acumular a una pretensión declarativa (en este caso, de incumplimiento), la declarativa de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se tomaron decisiones en fase de ejecución contractual y las consecuenciales de condena, sin que por ello deba entenderse, como mal lo interpreta el togado, que es otro el idóneo para abordar la discusión, es decir el de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.

Así las cosas, concluyó que, de una parte, la fuente del perjuicio alegado por la parte demandante sí proviene de un acto administrativo, y de otra, que ese acto se produjo en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por la Universidad Popular del Cesar en ejercicio de sus facultades sancionatorias, dentro del cual inte rvino y actuó el demandante, trámite íntimamente relacionado con la ejecución del convenio celebrado entre las mismas partes de este proceso; por tanto, el medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con

del cual inte rvino y actuó el demandante, trámite íntimamente relacionado con la ejecución del convenio celebrado entre las mismas partes de este proceso; por tanto, el medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con este aspecto era el de con troversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, argumentó que, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, razón po r la cual el tema relacionado con la escogencia de la acción procedente no puede, ni debe entenderse clausurado por virtud de dicho pronunciamiento, toda vez que en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, y siendo esto así y con fundamento en la reiterada posición del Consejo de Estado1 lo procedente en este asunto es declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse para resolver el fondo del asunto, por cuanto el acto administrativo cuya legalidad se controvierte debe ser debatido en el marco del medio de control de controversias contractuales.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, declar ó probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, se ordene estudiar de fondo el problema jurídico planteado y fallar en consonancia.

Alega que, en la audiencia inicial el proceso quedo plenamente saneado como se expresa en el acta y grabación de la misma, por lo que el juez no avizoró ninguna

planteado y fallar en consonancia.

Alega que, en la audiencia inicial el proceso quedo plenamente saneado como se expresa en el acta y grabación de la misma, por lo que el juez no avizoró ninguna circunstancia que conllevara a un fallo inhibitorio excepcional de oficio, tal como lo expresa el señor juez en su decisión. Por lo que estaría demás entra en controversia adoptar posición diferente que la de fallar de fondo el contencioso planteado.

1 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Expone que, el juez en la parte motiva de la sentencia expresa estar frente a una controversia contractual y no ante una nulidad y restablecimiento del derecho tal como se planteó en la demanda, circunstancia contraria a la realidad probatoria procesal dado que, una controversia contractual sobrevive cuando existe vigente un vínculo civil entre las partes (contrato), empero, la discusión planteada por este actor lo que propone es que el contrato estaba vencido al momento de la declaratoria de incumplimiento tal como se expresa en los hechos y pruebas aportadas al proceso. Por tal motivo no podría hablarse de dicha controversia contractual al no existir vínculo vigente al momento de su declaratoria de incumplimiento.

Aclara que, la demanda presentada, no pretende en ninguna de sus solicitudes que se declare la existencia del contrato, pues el contrat o si existe. Que se declare la validez o invalidez del contrato. Pues el contrato es válido en todas sus partes, ni

Aclara que, la demanda presentada, no pretende en ninguna de sus solicitudes que se declare la existencia del contrato, pues el contrat o si existe. Que se declare la validez o invalidez del contrato. Pues el contrato es válido en todas sus partes, ni que se declare la nulidad relativa o absoluta del contrato. Tampoco que se ordene la revisión. Ni que se declare su incumplimiento. Ni Que se indemnicen los perjuicios causados por cualquier situación dentro de la ejecución. Ni que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales. Menos Que se liquide el contrato. Por lo que no podríamos estar ante una situación de controversia contractual.

Insiste en que, la demanda presentada no ataca el contrato solo busca dejar sin efecto la declaratoria de incumplimiento realizada de forma ilegítima por no tener la entidad la facultada legal para hacerlo. Haber violado el debido proceso y estar por fuera de los tiempos y ejecución del contrato al estar vencido. Pues el demandado debió hacer acudido a demandar el contrato para que un juez de la república ordenara o declarara el incumplimiento al estar el contrato fuera de las esferas de acción de la entidad. Y seguir en su ejecución, dentro de las demás pretensiones.

Precisa que, se está f rente a una declaratoria de incumplimiento y no ante una declaratoria de caducidad, por lo que el mecanismo idóneo para la presente demanda es una nulidad y restablecimiento del derecho, como se propone en el cuerpo de la demanda.

Finalmente considera que, si el juez avizoró otro tipo de acción debió haberlo mutado hacia la acción pertinente y no abstenerse de fallar de fondo, pues el objetivo de acudir a un juez busca solucionar el problema jurídico y no fallos

Finalmente considera que, si el juez avizoró otro tipo de acción debió haberlo mutado hacia la acción pertinente y no abstenerse de fallar de fondo, pues el objetivo de acudir a un juez busca solucionar el problema jurídico y no fallos inhibitorios. Tal como lo establece el artículo 171 del CPACA, En consonancia con el artículo 207 Ibidem, al tenor superior art. 229, y lo ha dijo el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C.P: María Claudia Rojas Lasso, 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001 -03-15-000-2012-0164200.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Según el informe secretarial visto en el archivo digital #20InformeSecretarial.pdf, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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y en consecuencia se inhibió para resolver de fondo el asunto, por indebida escogencia de la acción, o si por el contrario se debe entrar a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se declara el incumplimiento del Convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por la Universidad

escogencia de la acción, o si por el contrario se debe entrar a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se declara el incumplimiento del Convenio 145 de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por la Universidad Popular del Cesar con el señor Edgardo José Remicio Díaz.

6.2. De la forma de controvertir los actos administrativos contractuales. La teoría de los actos separables indica que es posible individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación –controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho - para controlar la actividad contractual del Estado. A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante2 Así, las decisiones de la administ ración proferidas antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual podían ser demandadas mediante acciones distintas a la de controversias contractuales, pues el objetivo del legislador había sido de dotar a estos actos de ind ependencia por considerarlos separables del contrato. Esta teoría se consagró de manera expresa en el artículo 87 y el inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, según los cuales era posible demandar los actos s eparables del contrato de conformidad con las acciones previstas en dicha codificación. Con base en estas previsiones legales se entendió que el control o judicialización de los actos administrativos separables

era posible demandar los actos s eparables del contrato de conformidad con las acciones previstas en dicha codificación. Con base en estas previsiones legales se entendió que el control o judicialización de los actos administrativos separables procedía a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Además, la referida normatividad también previó que los actos distintos de la adjudicación de una licitación solamente serían impugnables cuando se terminara o liquidara el contrato, reforzando esta teoría. Ahora, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - en el artículo 141 se consagró diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir, para lo cual indicó que las controversias surgidas frente a actos expedidos antes de la celebración del contrato corresponderían a los medios de control de nulidad - artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - y nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011mientras que los conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual corresponderían de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales, cuya legitimación se encuentra asignada a cualquiera de las partes del contrato. En hilo con lo anterior, otro argumento adicional para considerar que el medio de control de controversias contractuales se encuentra establecido única y exclusivamente a las controversias suscitadas con posterioridad al contrato –etapas contractual y post co ntractualse encuentra en la forma en que se regula la caducidad en los literales c y j del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en efecto se advierte que, dicha norma consagra que las demandas de

contractual y post co ntractualse encuentra en la forma en que se regula la caducidad en los literales c y j del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en efecto se advierte que, dicha norma consagra que las demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del de recho presentadas contra actos previos a la celebración del contrato deben ser formuladas dentro del término de 4 meses

2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1048 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Por su parte, en c uanto al medio de control de controversias contractuales, dispone que las controversias relativas a los contratos tendrán un término de caducidad de 2 años, el cual se comienza a contabilizar dependiendo de varios supuestos, entre ellos, si el contrato req uería o no de liquidación y si era de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. Frente a este punto cabe advertir que todos estos supuestos tienen en común que parten de la existencia del contrato porque indican que la base para el cómputo de la caducidad será, entre otros eventos, i) cuando en los contratos de ejecución instantánea se señala que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato –literal j, numeral 2 del artículo 164y ii) cuando señala que en los eventos que el contrato requiera de

señala que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato –literal j, numeral 2 del artículo 164y ii) cuando señala que en los eventos que el contrato requiera de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente al de la firma del acta –literal j, numeral 2 del artículo 164. En referente al medio de control de controversias contractuales y según lo establecido en el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede afirmar que es una vía procesal que cobija toda la vari edad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…) es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o rest ituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar ; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.”8 (Subraya propia del Despacho). En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las

como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.”8 (Subraya propia del Despacho). En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo. De esta manera puede cualquiera de las partes solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios No obstante, debe aclararse que lo anterior no obsta para qu e pretensiones de controversias contractuales puedan ser tramitadas en un mismo proceso con aquellas pertenecientes a la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 165 de la Ley 1437 de 201121 prevé esta posibilidad siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos que consagra dicha norma para su acumulación.

Así, cuando se formulen pretensiones de controversias contractuales con las concernientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente es su acumulación siempre que se cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para ello, esto es, i) que no haya operado la caducidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2019-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) q ue las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal. Sin embargo, es preciso advertir

alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) q ue las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal. Sin embargo, es preciso advertir que en el evento de que se acumulen pretensiones de nulidad con las pertenecientes a otros medios de control, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

6.3. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. 3 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo4:

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser obj eto de control jurisdiccional; en tal

reales o de crédito».

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser obj eto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber5:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el

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