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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00129-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00129-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: GLORIA ARAÚJO LIMA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00129-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 28 de febrero de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los valores causados hasta antes del día 16 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo No. 018801 de fecha 05 de abril de 2018 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que negó la petición realizada por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar la pensión de la cual es beneficiaria la señora GLORIA ARAUJO LIMA, con base en el índice de

NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar la pensión de la cual es beneficiaria la señora GLORIA ARAUJO LIMA, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por el período del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora GLORIA ARAUJO LIMA, el valor de las diferencias causadas en las mesadas de la asignación de retiro que percibe, como consecuencia del reajuste ordenado en el numeral anterior, pero con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2015 enNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 2

atención a que operó el fenómeno de la prescripción, cifras que serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula:

Ra = Rh x IPC final IPC inicial

QUINTO: El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SEXTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

C.P.A.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SEXTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G. del P., de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Fíjese como agencias en derecho el 7% de las pretensiones reclamadas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora GLORIA ARAÚJO LIMA, que a ésta le fue reconocida una pensión mensual como beneficiaria del señor CARLOS ARTURO LIZARAZO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), el día 21 de noviembre de 1992, no obstante, afirmó, que para los años 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes la pensión fue reajustada por debajo del IPC.

Indicó, que la actora, mediante derecho de petición le solicitó a la demandada el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor a partir del 1° de enero de 1997 incluyendo en nómina los porcentajes faltantes, sin embargo, la petición fue resuelta de manera desfavorable.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

faltantes, sin embargo, la petición fue resuelta de manera desfavorable.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 018801/ARPRE-GRUPE 1.10 fechado 5 de abril de 2018, por medio del cual se negó a la señora GLORIA ARAÚJO LIMA, el incremento de la pensión de acuerdo con el Parágrafo 4 del artículo 279 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior pretende, que se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro de la demandante, adicionando los porcentajes año por año, a partir del 31 de diciembre de 1996, incluyendo en nómina 6.4626% correspondiente al desface,

1 Archivo 01, folios 61 a 73 OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 3

entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC para los años 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes.

De igual forma solicita, que la suma sea actualizada en los términos del artículo 178 del CPACA, tomando como base el IPC, teniendo en cuenta el artículo 187 y siguientes del CPACA.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho.

siguientes del CPACA.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha quebrantado el derecho a la igualdad, ni el principio a la favorabilidad y derechos adquiridos del trabajador, como quiera que el incremento salarial de la demandante se concedió bajos todos los incrementos anuales solicitados, es decir, bajo el principio de oscilación que le asiste a los miembros de la Fuerza Pública.

Propuso como excepciones: “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA

CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, COBRO DE LO NO DEBIDO”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que la demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, durante el período en el cual fue hecho con base al principio de oscilación y que es inferior al IPC, en razón a los principios de favorabilidad, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, que impedía el pago de las diferencias pensionales, pero no abarcaba como tal el reajuste, pues dichos conceptos debían ser utilizados como base para la liquidación

a los principios de favorabilidad, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, que impedía el pago de las diferencias pensionales, pero no abarcaba como tal el reajuste, pues dichos conceptos debían ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones incoadas, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Arguye, que no se le puede atribuir a la Policía Nacional algún grado de responsabilidad por los hechos que han dado origen a este debate, ya que ellos debían probarse y no se hizo.

Indica, que no es de recibo que se pretenda el reajuste bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, porque además de no haberse quebrantado el principio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 4

igualdad, tampoco se vulneró el poder adquisitivo de las pensiones, el de favorabilidad y los derechos adquiridos, teniendo en cuenta que las pensiones fueron reconocidas bajo las normas legales respectivas, es decir, con los incrementos anuales relativos al principio de oscilación que le asiste a los miembros de la Fuerza Pública, al tenor de lo consagrado en el Decreto 1213 de 1990.

Precisa, que las pensiones fueron reconocidas bajo el régimen especial que las gobierna, por lo que considera que no se puede pretender equiparar al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, régimen que no contempla el reajuste de

Precisa, que las pensiones fueron reconocidas bajo el régimen especial que las gobierna, por lo que considera que no se puede pretender equiparar al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, régimen que no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC.

A continuación, trae a colación unos criterios de la Corte Constitucional en materia de comparación de los dos regímenes, el general y el especial de la Policía Nacional, para concluir que la jurisprudencia ha hecho ver que la circunstancia que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, ello usualmente se ve compensado con respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario, por lo que las personas sometidas a un régimen especial, deben someterse integralmente a éste sin que pueda acogerse a garantías más favorables en otros regímenes indistintamente.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

El presente asunto se contrae a determinar, si la sustitución de la pensión que devenga la señora GLORIA ARAÚJO LIMA, como beneficiaria del señor CARLOS ARTURO LIZARAZO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), reconocida dentro del régimen

devenga la señora GLORIA ARAÚJO LIMA, como beneficiaria del señor CARLOS ARTURO LIZARAZO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), reconocida dentro del régimen prestacional de la Policía Nacional, puede ser reajustada en los términos de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior.

Así las cosas, la Sala analizará en primer lugar el marco jurídico que regula el tema del reajuste de la asignación de retiro, para así, luego de revisar el acervo probatorio y la jurisprudencia que existe al respecto, descender al caso concreto y determinar si se debe o no acceder al reconocimiento pretendido.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 5

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala

de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

En ese orden de ideas tenemos, que el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así:

“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como

menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” (Sic)

En igual sentido se estableció en el Decreto 1212 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal y de suboficiales de la Policía Nacional”.

Es de advertir que el artículo transcrito, fue retomado por el Decreto 4433 de 20043, el cual desarrolló la Ley 923 de 20044, manteniendo vigente este sistema de reajuste.

2 Acta No. 010. 3 Decreto 4433 de 2004. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Artículo 42. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 4 Ley 923 de 2004. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar

de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 4 Ley 923 de 2004. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 6

De otra parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del régimen general así:

“ARTÍCULO 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia…” (Subrayas fuera de texto)

Por consiguiente, bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, pero posteriormente el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, adicionó la norma antes transcrita, con el siguiente parágrafo y la situación varió de la siguiente forma:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de

varió de la siguiente forma:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Sic)

Lo anterior significa, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma.

Beneficios, que como lo cita el parágrafo antes trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, contemplándola así:

“ARTÍCULO 14.-Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE…” (Sic)

Del anterior recuento normativo se observa claramente, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sí tienen derecho a que sean reajustadas sus pensiones teniendo

aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sí tienen derecho a que sean reajustadas sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última.

Dicha cuestión ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia5, donde se ha sostenido lo siguiente: “(..)

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION SEGUNDA.

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 7

actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los

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actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”. (Sic para lo transcrito).

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados, deben reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, atendiendo los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995, y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

8.5.- CASO CONCRETO. -

precisos mandatos de la Ley 238 de 1995, y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

8.5.- CASO CONCRETO. -

En ese orden de ideas, para analizar el problema jurídico planteado, se debe examinar el acervo probatorio allegado al expediente.

Así, obran en el plenario las siguientes pruebas:

  • Resolución No. 4051 del 31 de mayo de 1993, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, reconoce una pensión post-mortem, a favor de la señora GLORIA ARAÚJO LIMA, como beneficiaria del señor CARLOS ARTURO LIZARAZO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D). (Folio 14, archivo 01 OneDrive)
  • Derecho de petición de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por la señora GLORIA ARAÚJO LIMA, mediante el cual solicita al Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem, conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumidor a partir del 1° de enero de 1997. (Folios 12 y 13, archivo 01 OneDrive)
  • Copia de la respuesta a la petición indicada anteriormente, contenida en el Oficio No. 018801/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 5 de abril de 2018, emitido por el Jefe Grupo de Pensiones (e) (acto acusado), mediante el cual se negó lo solicitado por la demandante. (Folios 10 y 11, archivo 01 OneDrive)

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio relacionado y a la normatividad anteriormente transcrita, esta Sala guarda plena conformidad con los argumentos

la demandante. (Folios 10 y 11, archivo 01 OneDrive)

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio relacionado y a la normatividad anteriormente transcrita, esta Sala guarda plena conformidad con los argumentos planteados por el juez de primera instancia, pues las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados, deben reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, atendiendo los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, y, en el presente asunto, la entidad demandada no tuvo en cuenta lo anterior, pese a que la señora GLORIA ARAÚJO LIMA obtuvo la pensión por muerte en calidad de beneficiaria del agente fallecido CARLOSNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 8

ARTURO LIZARAZO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) antes de que el sistema de reajuste pensional de oscilación se retomara por el Decreto 4433 de 2004.

Además, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, en innumerables fallos que constituyen precedente judicial sobre el tema, con el fin de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la pensión, ha incluido el cuadro comparativo del cual se puede inferir la diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).

Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 16312008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez incorporó la siguiente tabla:

DIFERENCIA PORCENTUAL

AÑO OSCILACIÓN IPC DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% 1998 40 (10 de enero) 58 (10 de enero) 23,80% 16,02% 1999 35 (8 de enero) 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2000 2770 (27 de diciembre) 2724 (27 de diciembre) 9,23% 9,23% 2001 2710 (17 de diciembre) 2737 (17 de diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 2003 3535 (10 de diciembre) 3552 (10 de diciembre) 4,87% 6,99% 2004 4150 (10 de diciembre) 4158 (10 de diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50% 2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85%

De conformidad con lo anterior, el incremento porcentual según el principio de

2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85%

De conformidad con lo anterior, el incremento porcentual según el principio de oscilación para el personal de Suboficiales de la Policía Nacional, calidad que ostentaba el fallecido, sí fue inferior en relación con el incremento con base en el IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fecha hasta la cual se itera, al tenor de lo señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 – 31 de diciembre de 2004, se volvió a establecer el mismo sistema de la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, por lo tanto, ello incidió en el valor reconocido por asignación de retiro en los años posteriores, razón por la cual tiene derecho al reajuste pretendido, tal como señaló el a quo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la sustitución de la pensión, 31 de mayo de 1993, y, la disminución de los incrementos porcentuales reconocidos por la entidad demandada en comparación con el IPC, a la actora le resultaba más favorable el reajuste de su prestación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993, pero únicamente a partir de esta fecha y hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 – 31 de diciembre de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema de la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Ahora bien, tal como acertadamente señaló el a quo, el reajuste sí debe prosperar,

establecer el mismo sistema de la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Ahora bien, tal como acertadamente señaló el a quo, el reajuste sí debe prosperar, pero con prescripción de los derechos causados, por prescripción cuatrienal, ello enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00129-01 Fallo segunda instancia 9

atención a los mandatos del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 y 113 del Decreto 1213 de 1990.

Lo anterior, de acuerdo con la tesis planteada por el Consejo de Estado6, en un caso similar al presente, donde manifestó:

“El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por el período comprendidos entre 1991 y 2006. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma:

“Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […]

Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas

[…]

Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia.

Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004”. (Sic).

En efecto, como a la demandante le fue reconocida la sustitución pensional a partir del 31 de mayo de 1993, el término prescriptivo que se le aplica es el cuatrienal, por cuanto en esa data aún no había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que varió dicho fenómeno a 3 años.

En consecuencia, en el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante elevó petición ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago del ajuste a su pensión, el día 16 de enero de 2018, por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 16 de enero de 2014, se encuentran prescritas por prescripción cuatrienal, haciendo en este punto la claridad, pues aunque el juzgado de instancia en sus consideraciones tuvo en cuenta este término prescriptivo de 4 años, al momento de hacer el cálculo erró al señalar la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento decretado, indicando erróneamente que era a partir del 16 de enero de 2015, cuando lo correcto era 16

señalar la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento decretado, indicando erróneamente que era a partir del 16 de enero de 2015, cuando lo correcto era 16 de enero de 2014, motivo por el c

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