TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00167-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00167-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO AHUMADA JULIO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00167-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ALFREDO AHUMADA JULIO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de mayo de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demand a, el señor JOS É ALFREDO AHUMADA JULIO ha prestado sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, primero como soldado regular desde el 8 de enero de 1999 hasta el 25 de junio del 2000; luego como soldado voluntario desde el 25 de junio de 2000 hasta octubre 31 de 2003 , y, finalmente como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.
de junio del 2000; luego como soldado voluntario desde el 25 de junio de 2000 hasta octubre 31 de 2003 , y, finalmente como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indica que el demandante se encuentra casado con la señora GEINNI LORENA AVENDAÑO RINCÓN, desde el 4 de diciembre de 2009.
Alude que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, le fue resuelta de manera adversa su petición, con el argumento que la norma en cita había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Así las cosas, d estaca que actualmente JOSÉ ALFREDO AHUMADA JULIO devenga el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. DECLARAR la inconstitucionalidad del decreto 1161 de 2014 por vía de excepción, por violación directa del artículo 13 superior, al existir trato diferenciado entre los Soldados e Infantes de Marina Profesionales.
2. DECLARAR la nulidad del acto administrativo N° 20193110131311 de fecha enero 25 de 2019, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el
25 de 2019, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
3. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
4. SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE
5 SE CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
6. SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.
7. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas en el medio de control de la referencia, partiendo de la premisa que al demandante se le reconoció el subsidio familiar por valor del 23% del salario básico, teniendo como fundamento legal lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, legislación que afirma está aún vigente.
Así las cosas, estima impr ocedente que se pretenda un reajuste de la referida prestación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
Como excepciones de fondo, se incoaron las siguientes: (i) CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDA: Aduce que en el caso que nos ocupa, no se configura ninguna causal de nulidad, pues el subsidio familiar se liquidó de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente (Decreto 1161 de 2014), por lo que considera que debe quedar incólume el acto administrativo censurado; (ii) INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DELNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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incólume el acto administrativo censurado; (ii) INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DELNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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INTERESADO, PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES : La entidad demandada recordó que ante aquellos derechos que no han sido exigidos, la ley contempla un periodo de cuatro años para que se radique la reclamación so pena de declararse su prescripción y en el asunto bajo examen el actor contrajo matrimonio el día 4 de diciembre de 2009, y durante los años 2009 a 2019 no solicitó el reajuste del subsidio familiar en los términos de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , situación que impone declarar la prescripción del derecho en el equivalente al 20% reclamado por el matrimonio con la señora GEINNI LORENA AVENDAÑO RINC ÓN, y el 3% por su menor hija MAILETH JULIANA
AHUMADA AVENDAÑO.
2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 23 de noviembre de 2020, se dictó auto en el que se indicó que se e mitiría sentencia anticipada de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 ; motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.
2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:
Certificado expedido po r el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del
2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:
Certificado expedido po r el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL de fecha 26 de noviembre de 2018, relacionado con la historia laboral del demandante. (One DriveDocumento01 2019-00167.pdf-pag 20)
Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Primera de Ocaña -Norte de Santander de fecha 4 de diciembre de 2009, celebrado entre JOSÉ ALFREDO AHUMADA JULIO y GEINNI LORENA AVENDAÑO RINC ÓN. (One DriveDocumento01 2019-00167.pdf-pag 21)
Certificación emitida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL , en donde se evidencia la nómina mensual del demandante correspondiente al mes de noviembre de 2018. (One DriveDocumento01 2019-00167.pdf-pag 22)
Petición presentada por el demandante ante el comandante del EJÉRCITO NACIONAL el 22 de enero de 2019, en la que solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (One DriveDocumento01 2019-00167.pdf-pag 23-24)
Oficio N°20193195035212, expedido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER , de fecha 25 de en ero de 2019 , a través del cual se responde de manera adversa la petición elevada por el hoy demandante . (One
Presupuestal DIPER , de fecha 25 de en ero de 2019 , a través del cual se responde de manera adversa la petición elevada por el hoy demandante . (One DriveDocumento01 2019-00167.pdf-pag 25-26)
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
2.3.5.1.- DEMANDANTE: No presentó alegatos de conclusión.
2.3.5.2.- EJÉRCITO NACIONAL: El apodero judicial del EJÉRCITO NACIONAL reiteró que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se puede reconocer el subsidio familiar porque los actos administrativos fueron proferidos en cumplimiento de la normatividad vigente que regula lo relativo al régimen salarial prestacional devengado por los soldados profesionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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De otro lado, asegura que acceder a lo pretendido por el actor, implicaría una ruptura al principio de inescindibilidad de la ley; en todo caso, estima que no se configuró violación al derecho a la igualdad.
Finalmente, indica que la respuesta proferida frente a la petición elevada por el actor se encuentra ajustada a derecho, ya que se dio aplicación estricta a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, legislación que afirma está aún vigente.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –
El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que considera que en este caso debe aplicarse el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, debido a que era la
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –
El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que considera que en este caso debe aplicarse el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, debido a que era la norma vigente a la fecha en que el actor adquirió el derecho al reconocimiento del subsidio familiar por cónyuge a cargo e hija menor de edad, y si bien se registran diferencias reconocidas a soldados profesionales, es preciso tener en cuenta que estas han tenido origen en los cambios normativos y sus periodos de vigencia, lo que no resulta inconstitucional a la luz de jurisprudencia que se cita en el escrito.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“. . . En ejercicio del presente medio de control, el señor JOSE ALFREDO AHUMADA JULIO obrando a través de apoderado judicial, solicita a esta jurisdicción que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20193110131311 de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por el Oficial sección ejecución presupuestal DIPER, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado según certificación obrante a folio 20 del expediente, que el soldado profesional José Alfredo Ahumada Julio ha prestado sus servicios en el Ejército Nacional, desde el 08 de enero de 1999 hasta el 25 de
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado según certificación obrante a folio 20 del expediente, que el soldado profesional José Alfredo Ahumada Julio ha prestado sus servicios en el Ejército Nacional, desde el 08 de enero de 1999 hasta el 25 de junio de 2000 en servicio militar obligatorio, posteriormen te ingresó como soldado voluntario el 25 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, finalmente como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2018, contando con un tiempo de 19 años, 10 meses y 18 días 2 .
También se encuentra acreditado que el demandante solicitó al Ejército Nacional, en ejercicio del derecho de petición, el 22 de enero de 2019, el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en que, en su dicho, legalizó su vida conyugal, esto es, 04 de diciembre de 2009 según el registro civil de matrimonio obrante a folio 21 del expediente.
En respuesta a su petición formulada en sede administrativa, el Ejército Nacional a través del Oficio No. 20193110131311 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER - 1.10 proferido el 25 de enero de 2019 por la sección ejecución presupuestal del Ejército Nacional, negó su solicitud en los siguientes términos:
“AL PUNTO NUMERO UNO: Una vez verificada la base de datos del personal del Ejército Nacio nal, se evidenció que a su poderdante se le reconoció el 23% del subsidio familiar, mediante Orden Administrativa de personal No. 2305 del 30 de
Ejército Nacio nal, se evidenció que a su poderdante se le reconoció el 23% del subsidio familiar, mediante Orden Administrativa de personal No. 2305 del 30 de noviembre 2015 con novedad fiscal 04 de septiembre de 2015, discriminado así:
20% corresponde al matrimonio con la señora GEINNI LORENA AVENDAÑO RINCÓN. 3% a la menor hija MAILETH JULIANA AHUMADA AVENDAÑO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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Es de aclarar que el acto administrativo, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.
En este entendido, en cuanto a su solicitud de que se efectúe el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por le honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.
Esto en con cordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en
una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.
Esto en con cordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia al indicar “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas” Negrilla fuera de texto.
En consecuencia, NO ES VIABLE JURIDICAMENTE, hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en su caso en particular y atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas.”
… Nótese que, de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que per mite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.” (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, tratándose de prestaciones cuyo reconocimiento fue
aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.” (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, tratándose de prestaciones cuyo reconocimiento fue posterior al año 2004, la prescripción que se aplica es la trienal, por lo tanto, en el sub examine, como el Subsidio familiar se solicita desde el 04 de diciembre de 2009, claramente el término prescriptivo que lo cobija es el trienal y no el cuatrienal.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, tenemos que en el presente asunto la petición fue presentada el 22 de enero de 2019 (folio 23), es decir, que se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que todas las sumas están prescritas hasta antes del 22 de enero de 2016, toda vez que lo solicitado es una partida mientras el señor Ahumada Julio estuvo en actividad.
Por otra parte, al señor José Alfredo Ahumada Julio le fue reconocida por parte del Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, la partida de subsidio familiar con efectos fiscales desde el 04 de septiembre de 2015, bajo las anteriores consideraciones, se desestiman todas las pretensiones de la demanda, previamente declarando probada la excepción de prescripción.[. . .]” -sicIV. RECURSO INTERPUESTO. -
En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de
En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 18 de mayo 2021, expresando que lo atinente a la prescripción debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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analizarse en dos eventos distintos , el primero de ellos sería respecto a las prestaciones unitarias en servicio activo; y de otro lado, lo que tiene que ver con las mesadas pensionales de la asignación de retiro, ya que afirma que ambas apreciaciones tienen normatividad independiente.
Afirma que , en el evento en que se considerara que había p rosperado la prescripción cuatrienal, este fenómeno debía declararse desde el 4 de diciembre de 2009 hasta el día 21 de enero de 2015 , y, en consecuencia, ordenarse el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado, desde el 22 de enero de 2015 hasta el último día de servicio activo, debido a que la petición fue incoada por el actor el 22 de enero de 2019, cuando éste se encontraba en actividad.
Expresa que existe una falta de coherencia entre la motivación y la decisión en sí misma, toda vez que se declaran prescritas las sumas hasta antes del 22 de enero de 2016; sin embargo, en el numeral segundo de lo resuelto se decide desestimar las pretensiones de la demanda.
De otro lado, cuestiona la aplicación de la norma al caso en concret o, bajo el
de 2016; sin embargo, en el numeral segundo de lo resuelto se decide desestimar las pretensiones de la demanda.
De otro lado, cuestiona la aplicación de la norma al caso en concret o, bajo el entendido que l as prestaciones que se discuten en el mismo corresponden a prestaciones unitarias en servicio activo, luego, en el hipotético caso que la prescripción prosperara, se debía aplicar el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, ya que lo contrario constituiría un defecto sustantivo.
También puntualiza que en caso de que prosperara la prescripción, bien sea cuatrienal o trienal , tendría que afectarse únicamente las prestaciones unitarias anteriores a la fecha de radicación de la petición interpuesta por el demandante.
Adicionalmente, considera que en la sentencia apelada se desconoció el precedente judicial, ya que existe una línea jurisprudencial favorable frente al derecho que tienen los soldados profesionales que legalizaron su vida conyugal durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009.
De igual manera , informa que el requisito para acceder al subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es contraer matrimonio o declarado la existencia de la unión marital de hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , supuestos que se satisfacen en este caso, pues si bien legalizó su vida marital el día 4 de diciembre de 2009, es decir con anterioridad a que entrara en vigencia el Decreto 1161 de 2014, por lo que estima que el actor y su núcleo familiar tienen derecho a la aplicación del Decreto 1794 de 2000.
anterioridad a que entrara en vigencia el Decreto 1161 de 2014, por lo que estima que el actor y su núcleo familiar tienen derecho a la aplicación del Decreto 1794 de 2000.
Expresa que la prescripción, bien sea cuatrienal o trienal , no es aplicable al caso , ya que en la transición de un decreto a otro se le impidió al actor reportar el cambio de estado civil a la Fuerza Militar, en tanto no existía norma en la cual pudiese apoyar su reconocimiento y pago, por lo que de prosperar la prescripción del derecho, se debe tener como referente la sentencia que declar ó la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Finalmente, solicita a esta corporación que se revoque la sentencia apelada, que se declare no probada la excepción de prescripción , y que se acceda a las suplicas de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e queNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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se surtió en debida forma, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia bajo el
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión,
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de mayo de 2021, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al señor JOSÉ ALFREDO AHUMADA JULIO , al considerar que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el Decreto 1794 de 2000, durante el periodo en el cual estuvo activo, sin aplicación del término de prescripción pues la solicitud fue presentada durante su vinculación a la institución, y si como consecuencia de ello procede revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
7.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-
A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad
1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.
PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades,
quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
De conformidad con lo anterior, quienes hubieran p restado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:
“ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, increm entada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el
tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”, además, tenían derecho a d evengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia.
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Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de seis meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º.- <El aparte tachad
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