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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00170-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00170-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES

DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE LA

GLORIA - CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00170-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 11 de octubre de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19 de noviembre de 2018 suscrito por la Gerente del Hospital San José E.S.E. de la Gloria – Cesar, por medio del cual se negó las pretensiones elevadas por la demandante el 26 de octubre de 2018 tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el num eral anterior, declárese la existencia de la relación laboral (subyacente o encubierta) entre Clara Inés Mejía

orden laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el num eral anterior, declárese la existencia de la relación laboral (subyacente o encubierta) entre Clara Inés Mejía Almendrales y el Hospital San José E.S.E. de la Gloria – Cesar, respecto al cargo de auxiliar del área de enfermería desempeñado por la demandant e en el mencionado centro hospitalario, por las consideraciones consignadas en este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Hospital San José E.S.E. de la Gloria – Cesar, deberá reconocer y pagar a la señora Clara Inés mejía Almendrales las prestaciones sociales (vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad) dejadas de percibir entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado s e computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Mejía Almendrales

Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Mejía Almendrales como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: El Hospital San José E.S.E. de la Gloria, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado,

a saber:

R = Rh. índice final índice inicial

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los p rincipios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1.-

Se extrae que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en el Hospital San José del municipio de La Gloria en la modalidad de contratos de prestación de servicios continuos , durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, esto es, por un total de tres años, 10 meses y 29 días, contando como última asignación mensual la suma de $1.050.000 pesos.

De igual forma manifiesta que cumplía con tres requisitos formales para configurar un contrato de trabajo, pues desempeñaba su labor de manera personal, tenía una continua subordinación como trabajador respecto al empleador , y contaba con salario por la prestación del servicio, elementos que le permiten reclamar los derechos que se desprenden de la relación laboral, esto es, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y laborales.

Aduce que el día 26 de octubre de 2018, presentó ante la entidad accionada un

derechos que se desprenden de la relación laboral, esto es, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y laborales.

Aduce que el día 26 de octubre de 2018, presentó ante la entidad accionada un

1 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (páginas 3-5).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

derecho de petición, solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones a las cuales tenía derecho, así como de la sanción moratoria causada a la luz de lo establecido en la Ley 244, petición que fue atendida mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2018 suscrito por la Gerente del Hospital, desestimando cada una de sus reclamaciones, el cual es objeto de enjuiciamiento dentro de este proceso.

2.2.- PRETENSIONES. -2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“1. Declárase nulo el Acto Administrativo de fecha 19 de noviembre de 2018, proferido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria - Cesar, mediante el cual le negó a la señora CLARA INES MEJIA ALMENDRALES, el reconocimiento y pago de los Derechos Laborales y Prestacionales que le corresponden, los c uales le fueron solicitados a través de derecho de petición de fecha de recibido 26 de Octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 995 de 2005, 344 de 1.996 y 244

solicitados a través de derecho de petición de fecha de recibido 26 de Octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 995 de 2005, 344 de 1.996 y 244 de 1.995 (modificada por la Ley 1071 de 2.006), los Decretos Leyes 1042 y 1 045 de 1978, Decreto 372 de 2.006

2. Que se declare que entre la actora y la entidad Hospitalaria demandada existió una relación de carácter laboral desde el momento de su vinculación y en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el Reconocimient o y Pago de los derechos laborales y prestacionales a cargo de la entidad demandada, desde cuando nació su derecho hasta el pago total de la obligación legal, derechos adquiridos en servicio de la citada entidad estatal.

3. Que como consecuencia de las an teriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condene a la E.S.E. Hospital San José de La Gloria - Cesar, a reconocer a la señora CLARA INES MEJIA ALMENDRALES, identificada con l as Cédula de Ciudadanía No. 26.798.916 de La Gloria Cesar, los derechos Laborales y Prestacionales que se encuentran establecidos para los empleados públicos del sector salud.

4. Consecuentemente, se condene a la entidad de Salud demanda a pagar a favor del poderdante las prestaciones sociales y laborales, tales como: Cesantías proporcionales al tiempo laborado, los Intereses de Cesantías proporcionales al tiempo laborado, Vacaciones proporcionales al tiempo laborado, Prima de Vacaciones proporcionales al tiempo laborado, Prima de Navidad proporcionales al

proporcionales al tiempo laborado, los Intereses de Cesantías proporcionales al tiempo laborado, Vacaciones proporcionales al tiempo laborado, Prima de Vacaciones proporcionales al tiempo laborado, Prima de Navidad proporcionales al tiempo laborado, Prima de Servicio proporcionales al tiempo laborado, Bonificación por servicios prestados proporcionales al tiempo laborado, Horas Extras, Subsidio Familiar, Domingos y Festivos, Dotación de Uniformes y Calzado, Subsidio de Alimentación, Afiliación a Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y ARL), tal como se detalla a continuación:

2 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 1-2-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

5. Declarar que todo el tiempo servido por la demandante CLARA INES MEJIA ALMENDRALES, en calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y/O AUXILIAR EN ACTIVIDADES DEL ÁREA DE LA SALUD, en la E.S.E. Hospital San José de La Gloria - Cesar, tiene efectos legales para liquidación de Cesantías, Pensión, etc., según la ley.

6. Por no haberse pagado oportunamente las pre staciones sociales, y demás derechos laborales y/o prestacionales, ni haberse reconocido ni consignado las cesantías en ningún fondo de manera oportuna, el demandado debe pagar a mi cliente, la indemnización moratoria que determina la Ley 244 de 1.995 (mod ificada por la Ley 1071 de 2006) y 344 de 1.996 en concordancia con la Ley 782 de 2.002, a razón de un día de salario, por cada día de retardo desde cuando debieron liquidarse

por la Ley 1071 de 2006) y 344 de 1.996 en concordancia con la Ley 782 de 2.002, a razón de un día de salario, por cada día de retardo desde cuando debieron liquidarse y depositarse o cancelarse directamente las cesantías y prestaciones a mi poderdante, la cual debe extenderse hasta que se haga efectivo el pago de estas.

7. Sobre el total de las sumas que corresponda a favor del actor, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde la fecha que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que la E.S.E. Hospital San José de La Gloria, del Departamento de Cesar, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

9. Condenar a la parte demandada al pago de costas del proceso, en especial la labor en derecho.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por anotación en el estado electrónico.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pret ensiones incoadas, indicando que el acto demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no se

contestó la demanda, oponiéndose a las pret ensiones incoadas, indicando que el acto demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no se advierte en los elementos de prueba solicitados en la demanda, que ninguno de ellos tenga aptitud para desvirtuar lo que en él aparece consignado, pues básicamente en el acto s e le recuerda a la demandante que su vinculación con el Hospital fue contractual y no laboral, y por ende, no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que ha solicitado.

Afirmó que la demandante realizó actividades que fueron contratadas por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE LA GLORIA CESAR , se encuentran amparadas en lo

3 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 117-118) 4 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 134-138)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

previsto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 80 de 1993.

Propuso como excepciones de mérito y de fondo: (i) I nexistencia de la relación laboral; (ii) Presunción de legalidad en los actos administrativos; (iii) Buena fe de la entidad accionada; (iv) Inexistencia de la obligación pretendida; y (v) Cobro de lo no debido.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 7 de abril de 2021 siendo las 9:00 am se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, , se resolvieron excepciones previas y se decretaron pruebas, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: EL día 23 de agosto de 2021 siendo las 9:00 AM, se llevó a cabo la práctica de pruebas testimoniales, culminando así la etapa probatoria, prescindiéndose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes para que en el término de 20 días presen tara sus alegatos de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron aportadas al proceso:

 Respuesta de E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA a la solicitud CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES de fecha 19 de noviembre de 2018. 7

 Contratos de orden de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E HOSPITAL

SAN JOSÉ DE LA GLORIA y CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES.

No. No. De Contrato Tipo Fecha de Inicio Duració n Objeto Valor 1 Sin Número 8 Contrato de prestación de servicios 01/02/2013 1 mes Auxiliar de enfermería $2.200.000 2 2013-0659 Contrato de prestación de servicios 01/04/2013 3 meses Auxiliar de enfermería $3.300.000

01/02/2013 1 mes Auxiliar de enfermería $2.200.000 2 2013-0659 Contrato de prestación de servicios 01/04/2013 3 meses Auxiliar de enfermería $3.300.000 3 2013-14810 Contrato de prestación de servicios 02/07/2013 6 meses Auxiliar de enfermería $6.300.000 4 2014-03011 Contrato de prestación de servicios 02/01/2014

6 meses Auxiliar de enfermería $6.300.000 5 2014-08112 Contrato de prestación de servicios 01/07/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $1.050.000 6 2014-11913 Contrato de prestación de servicios 01/08/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $1.050.000 7 2014-15614 Contrato de prestación de servicios 01/09/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $1.050.000 8 2014-19515 Contrato de prestación de servicios 01/10/2014 1 mes Auxiliar de enfermería $2.200.000 9 2014-21816 Contrato de prestación de servicios 04/11/2014 1 mes y 27 días Auxiliar de enfermería $1.050.000

5 Archivo 08 Primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 13 Primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 23-24) 8 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 22-24)

6 Archivo 13 Primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 23-24) 8 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 22-24) 9 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 25-27) 10 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 28-31) 11 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 32-35) 12 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 36-40) 13 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 41-45) 14 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 46-50) 15 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 51-55) 16 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 56-60)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

10 2015-00317 Contrato de apoyo a la gestión 02/01/2015 1 mes y 29 días Auxiliar de enfermería $1.995.000 11 2015-03418 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 27/02/2015 1 mes y 29 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 12 2015-06419 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 04/05/2015 27 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 13 2015-09420 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 01/06/2015

firma el 04/05/2015 27 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 13 2015-09420 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 01/06/2015 2 meses Auxiliar de enfermería $1.050.000 14 2015-13321 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 31/07/2015 2 meses y 28 días Auxiliar de enfermería $3.050.000 15 2015-15122 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 30/10/2015 1 mes y 28 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 16 2016-00223 Contrato de apoyo a la gestión No específica, se firma el 04/01/2016 1 mes y 27 días Auxiliar de enfermería $2.100.000 17 2016-03624 Contrato de apoyo a la gestión

No específica 10 meses Auxiliar de enfermería $10.500.000

 Certificado de fecha 28 de noviembre de 2018 expedido por el jefe de talento humano de la E .S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA , en la cual consta que la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES prestó sus servicios en la entidad por medio de 18 contratos por orden de prestación de servicios desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 1° de marzo del 2016.25

que la señora CLARA INÉS MEJÍA ALMENDRALES prestó sus servicios en la entidad por medio de 18 contratos por orden de prestación de servicios desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 1° de marzo del 2016.25

2.3.5.3.- PRUEBAS TESTIMONIALES: En el trámite de la primera instancia fueron recibidas las declaraciones de NILSE MARTÍNEZ LÁ ZAROy OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS, de las cuales se extraen los siguientes apartes:

NILSE MARTÍNEZ LÁZARO “. . . PREGUNTA: ¿Señora Nilse usted conoce a la señora Clara Inés Mejía Almendrales si es positivo desde cuando la conoció o como la conoció? RESPUESTA: Pues yo la conozco a ella hace mucho tiempo desde antes que comenzara a trabajar con ella, desde que somos jóven es nos conocemos. PREGUNTA: ¿En qué año la conoció? RESPUESTA: Hace mucho tiempo nosotros nos conocimos, y ahora que llegue a trabajar al centro de salud de Simaña en el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.PREGUNTA: ¿Y ella salió con usted o siguió laborando? RESPUESTA: No, salimos juntas el 31 de diciembre. PREGUNTA: ¿Qué hacía señora Nilse?

RESPUESTA: Ella era la enfermera del centro de salud ella era la enfermera auxiliar, ella ayudaba a los médicos en los pacientes que llegaban. PREGUNTA: ¿Diga que hacía la señora Clara?, ¿cuáles son las lab ores de una enfermera auxiliar?

RESPUESTA: Cuando llegaba el paciente ella era la primera que lo recibía, y si había

ella ayudaba a los médicos en los pacientes que llegaban. PREGUNTA: ¿Diga que hacía la señora Clara?, ¿cuáles son las lab ores de una enfermera auxiliar?

RESPUESTA: Cuando llegaba el paciente ella era la primera que lo recibía, y si había que canalizarlo ella lo canalizaba y hacia el papeleo. PREGUNTA: ¿Qué horario tenía la señora clara? RESPUESTA: Ella el horario de entrada era a las 7 A.M, hasta el 12

P.M y regresaba a las 2PM y de ahí si le tocaba de corrido no tenía horario de salida.

PREGUNTA: ¿Y ella cuando necesitaba pedir un permiso a quien se lo pedía?

RESPUESTA: A nadie porque ella siempre estaba ahí, porque los médicos se iban que les daban un mes de descanso y nosotras nos quedábamos ahí siempre así no hubiese médico. PREGUNTA: ¿Señora Nilse usted tiene alg una demanda contra el hospital? RESPUESTA: Si también tengo una demanda. PREGUNTA: ¿Y cuánto les pagaban a ustedes señora Nilse? RESPUESTA: A ella le pagaban un millón cincuenta y a mi setecientos. PREGUNTA: ¿Y por qué a e lla le pagaban más que a usted?

17 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 61-64) 18 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 65-69) 19 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 70-74) 20 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 75-79) 21 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 80-84) 22 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 85-89)

20 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 75-79) 21 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 80-84) 22 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 85-89) 23 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 90-94) 24 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Pag 95-98) 25 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (Página 100).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

RESPUESTA: Porque ella era auxiliar de enfermería y yo era aseadora. PREGUNTA: ¿Y quién supervisaba o quien estaba pend iente la asistencia al trabajo?

RESPUESTA: La señora Edith Manosalva. PREGUNTA: ¿Y cómo ella se daba cuenta que asistieran? RESPUESTA: Por medio de video llamada. PREGUNTA: ¿Señora Nilse recuerda usted qué tiempo estuvo vinculada la señora Clara Inés en este centro de salud? RESPUESTA: Si ella laboró tres años con 10 meses. PREGUNTA: ¿Y desde qué tiempo hasta que año estuvo vinculada? RESPUESTA: Ella empezó el 1 de febrero de 2013 y terminó el 31 de diciembre de 2016 que salimos juntas y nos quedaron debiendo dos meses. PREGUNTA: ¿ Alguna vez hubo un llamado de atención que Usted conozca hacia la s eñora Clara Inés por parte del coordinador médico gerente o jefe de talento humano? RESPUESTA: Si ella tuvo un llamado de Atención por parte del jefe de talento humano. PREGUNTA: ¿Usted cómo tiene

médico gerente o jefe de talento humano? RESPUESTA: Si ella tuvo un llamado de Atención por parte del jefe de talento humano. PREGUNTA: ¿Usted cómo tiene certeza de la fecha en la que ingresó la señora Clara Inés si usted ingresó después?

RESPUESTA: Porque duramos dos años viéndonos y siendo amigas además que Vivimos en el mismo pueblo en el mismo barrio y aún no se le da por preguntar cuánto lleva su compañero por eso tengo clara esa fecha. PREGUNTA: ¿Usted qué horario tenía? RESPUESTA: Yo ingresaba a las 5 A.M. y salía a las 9 A.M. y después regresaba a la 1 P.M. y ahí salía a la hora que se pudiera si no se presentaba nada porque a veces no había llegado a la casa y ya me estaban llamando para volver porque llegaba alguien de las Palmas o de las Piñas.[. . .]”

OFELIA PATRICIA QUINTERO VILLALOBOS “. . . PREGUNTA: ¿Diga su nombre cédula y a qué se dedica ? RESPUESTA: Ofelia Patricia Quintero Villalobos mi cédula es 26795222 resido en el corregimiento de semana y soy auxiliar de enfermería. PREGUNTA: ¿Señora Ofelia usted conoce a la señora Clara Inés? RESPUESTA: Si señor claro. PREGUNTA: ¿Usted donde conoció a la señora Clara Inés ? RESPUESTA: De toda mi niñez en el mismo pueblo me ha visto crecer y también hemos sido compañeras de trabajo . PREGUNTA: ¿Dónde trabajaron juntas o en qué centro de salud ? RESPUESTA: En la E S E HOSPITAL DE LA GLORIA CESAR, es decir yo trabajaba como agente educativo y por eso

visto crecer y también hemos sido compañeras de trabajo . PREGUNTA: ¿Dónde trabajaron juntas o en qué centro de salud ? RESPUESTA: En la E S E HOSPITAL DE LA GLORIA CESAR, es decir yo trabajaba como agente educativo y por eso visitaba el pueblo del corregimiento de Simaña. PREGUNTA: ¿Y eso para qué fecha fue? RESPUESTA: La señora Clara Inés ingres ó primero que yo porque yo ingresé después que ella estaba laborando y yo ingresé un año después . PREGUNTA: ¿Y qué hacía la señora Clara Inés en ese punto de salud de Simaña? RESPUESTA: Ella estaba disponible para las urgencias y para ayudar a los médicos para las curaciones, para las inyecciones y también atendí en urgencia de partos y como auxiliar de los médicos más que todo . PREGUNTA: ¿Y el horario que ella tenía cuál era si usted sabe? RESPUESTA: El horario como tal era de 7 A.M. a 12 P.M. y luego de 2 P.M. hasta 5 P.M. PREGUNTA: ¿Los elementos que usaba la señora Clara Inés eran entregados por la ESE o los traía ella misma? RESPUESTA: No, digamos que lo que es jeringas, Isodine y esas cosas las tenía que suministrar el hospital, pero la ropa y calzado si le tocaba a uno mismo porque allá no dan nada de eso. PREGUNTA: ¿Recuerda usted que alguna vez a la señora Clara Inés le hayan llamado la atención?

RESPUESTA: La verdad es que no porque hasta allá si no sé, no m e enteré si tuvo algún llamado. PREGUNTA: ¿Conoce usted si además de algún medico alguien supervisara el horario? RESPUESTA: Pues los usuarios que siempre están pendiente

RESPUESTA: La verdad es que no porque hasta allá si no sé, no m e enteré si tuvo algún llamado. PREGUNTA: ¿Conoce usted si además de algún medico alguien supervisara el horario? RESPUESTA: Pues los usuarios que siempre están pendiente a qué hora uno sale y demás, porque el hospital tiene un comité de veeduría y van llamando al hospital para llamarle la atención a uno. PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que trabajó como agente educativo y que realizaba visitas domiciliarias, sus visitas eran domiciliarias o usted iba todos los días al puesto de salud para poder dar certeza de las labores de la señora Clara Inés? RESPUESTA: Es la misma pregunta que me hiciste cuando fui testigo de Nilse, y yo no tengo por qué decir mentiras porque yo estoy en la misma situación que ella, además no tengo por qué mentir, puesto mi hija también frecuentaba mucho el puesto de salud debido a que tiene una discapacidad. [. . .]”

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -La parte demandante 26 por medio de su apoderado presenta escrito reiterando lo expuesto en la demanda, insistiendo en la

26 Archivo 14 Primera instancia del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

existencia de una relación laboral encubierta y la procedencia de acceder a las pretensiones de la demanda. L a entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal.

2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -27

procesal.

2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -27

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Por lo anterior, es claro que la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar a la señora Clara Inés Mejía Almendrales a título de reparación de daño: cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación y bonificación por antigüedad, así como las demás prestaciones sociales ordinarias de que disfrutan una auxiliar d e enfermería de planta, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, es decir, desde el 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, como quiera según lo ha referido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho sin que haya lugar a que se modifique el contenido clausular referido al valor del contrato de prestación de servicios.”

… Solicita la demandante la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes para salud y pensiones.

La tesis del despacho, acogiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de

aportes para salud y pensiones.

La tesis del despacho, acogiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la seguridad social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.

En principio, la súplica es improcedente porque al margen de la naturaleza de la relación que vinculó a la actora con el Hospital San José E.S.E., es innegable que los empleados tienen la carga de asumir una parte de la cotización; la cual es un aporte parafiscal destinado a financiar en términos del principio de solidaridad, la sostenibilidad financiera del sistema, por ende, no es posible que se ord ene la devolución total porque esos recursos, por un lado están encaminados a financiar lo que será en el futuro la prestación pensional de la demandante y de otro, se usaron para atender sus necesidades en salud.

En efecto, los recursos del sistema de l a seguridad social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientement

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