TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00274-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00274-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA)
DEMANDANTE: LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00274-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de noviembre de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio VAL2019 ER008393 del 08 de julio de 2019 proferido por el Secretario de Educación del municipio de Valledupar “[. . .] mediante el cual le comunicamos y enviamos copia de la Hoja de Revisión con NRO. Radicación 2019PENS -697906 con fe cha de estudio 24 -04-2019, en donde la FIDUPREVISORA le esta comunicando que deja en suspenso el cincuenta por ciento por haber conflictos de interés entre la LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y
FIDUPREVISORA le esta comunicando que deja en suspenso el cincuenta por ciento por haber conflictos de interés entre la LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LOURDES MARGARITA ALFONSO y que deben dirimir el conflicto en la jurisdicción o ante un JUEZ”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO a título de restablecimiento del derecho la pensión de sobreviviente en calidad e cónyuge del fallecido JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ en un porcentaje del 82%, a partir del día de su fallecimiento, y a la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ a título de restablecimiento del derecho la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del fallecido JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ en un porcentaje del 18%, prestación que será indexada mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula:
Ra= Rh x IPC final IPC inicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2
TERCERO: La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE
Sentencia de Segunda Instancia. 2
TERCERO: La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerán intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos al demandante y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” -SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Se afirma en la demanda que la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO convivió “bajo el sagrado vínculo del matrimonio” con el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), durante más de 25 años, persona que generaba los ingresos para el sostenimiento de su hogar producto de vinculación laboral como
CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), durante más de 25 años, persona que generaba los ingresos para el sostenimiento de su hogar producto de vinculación laboral como docente oficial en la institución educativa LEONIDAS ACUÑA y con posterio ridad en su calidad de pensionado de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG).
Precisa que la pensión de jubilación le fue reconocida a través de Resolución No. 0458 de 2 de octubre de 2013, y que debido a una grave enfermedad que presentó el día 26 de octubre de 2018 falleció, por lo que a través de derecho de petición elevado el día 22 de enero de 2019 requirió el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y de su hija menor de 25 años, quien es estudiante universitaria, solicitud que fue desestimada por la entidad accionada a través de oficio VAL2019ER008393 de 8 de julio de 2019 que dejó en “suspenso” su reconocimiento hasta tanto se dirimiera judicialmente el conflicto de interés que se presentaba con quien invocó la condición de compañera permanente, señora LOURDES
MARGARITA ALFONSO.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Adminis trativo contenido en el oficio VAL2019ER008393 de fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual la entidad territorial comunica que no reconoce el derecho a la sustitución pensional de mi mandante, sino
VAL2019ER008393 de fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual la entidad territorial comunica que no reconoce el derecho a la sustitución pensional de mi mandante, sino que deja la misma suspendida hasta que un juez dirima e l conflicto de interés en la reclamación.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio hoja de revisión mediante el cual la FIDUPREVISORA S.A., manifiesta dejar en suspenso el 50% de la sustitución pensional por existir conflicto de interés por los reclamantes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca a mi poderdante, LUZ MARINA VASQUEZ CABALLERO, su condición de cónyuge Supérstite beneficiaria de los derechos pensionales y prestacionales dejados por el causante.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se condene a la Na ción-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sustitución pensional y demás prestaciones sociales que correspondan en su condición de cónyuge de mi poderdante.
QUINTA: Que se reconozca y pague el retroactivo desde la fecha en que se adquirió el derecho de la sustitución de la pensión de jubilación, hasta que se efectúe el pago correspondiente. La anterior suma debe ser indexada según IPC actualizado al momento del pago.
SEXTA: Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes, se hagan los reajustes pensionales de Ley, conforme a la Ley 71 de 1988
momento del pago.
SEXTA: Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes, se hagan los reajustes pensionales de Ley, conforme a la Ley 71 de 1988
SÉPTIMA: Que se paguen los intereses corrientes a la tasa máxima legal autorizada, desde el momento en que se efectuó el agotamiento de la vía gubernativa hasta el momento en que se cancelen los dineros insolutos correspondientes, los cuales deberán tasarse.
OCTAVO: Que se condenen en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
NOVENA: Que se proceda conforme el artículo 293 del CGP, por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., a ordenar el emplazamiento de la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO, por desconocerse el lugar de domicilio de la misma.” -Sic para lo transcritoEn el concepto de la violación se indica que el FOMAG incurrió en desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía acreditar una convivencia por lo menos de cinco años d urante los últimos años de vida del causante, circunstancia que adicionalmente estima no se aviene con la realidad.
Aduce que como consecuencia de la decisión adoptada por el FOMAG se ha visto desprovista de los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su hija menor de 25 años, y ha sido desvinculada del servicio de salud, con todas las consecuencias que de ello se derivan, por lo cual no se cumple con el objetivo perseguido con la creación de la figura de la pensión de sobrevivientes o sustitución
de 25 años, y ha sido desvinculada del servicio de salud, con todas las consecuencias que de ello se derivan, por lo cual no se cumple con el objetivo perseguido con la creación de la figura de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, en el cual se resolvió vincular a la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO por tener interés directo en las resultas del proceso, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público , corriéndose traslado para contestar conforme a los términos legales.
Agotado el trámite promovido por el apoderado de la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ por advertir causal de impedimento del titular del Despacho de conocimiento, al encontrarse laborando en el Juzgado Segundo Administrativo una hija del causante, el titular del despacho judicial desestimó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4
escrito presentado no obstante resolvió declararse impedido para generar mayores garantías a las partes a través de auto de 18 de noviembre de 2019, siendo remitido al despacho judicial que le seguía en turno, quie n resolvió declararlo infundado ordenando devolver el expediente al juzgado original, decisión adoptada mediante proveído de 31 de enero de 2020. Surtido lo anterior, se continuó con el trámite del proceso.
ordenando devolver el expediente al juzgado original, decisión adoptada mediante proveído de 31 de enero de 2020. Surtido lo anterior, se continuó con el trámite del proceso.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA S.A.: El apoderado del FOMAG -FIDUPREVISORA, intervino dentro d e la oportunidad concedida destacando que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y por ende no procede declarar su nulidad, por cuanto la sustitución pensional reclamada tanto por la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO como por la LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ constituye una controversia que debe ser definida como conclusión de un proceso ordinario , en el cual las interesadas podrán demostrar a cuál de ellas le asiste mejor derecho.
En esas condiciones estima que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues no se configura de causal de nulidad , no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , a la entidad no le asiste obligación alguna con la accionante y se está requiriendo u n cobro de lo no debido.
Frente al derecho reclamado remite a la regulación vigente que aplica en materia de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, en especial, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que modificó las
Frente al derecho reclamado remite a la regulación vigente que aplica en materia de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, en especial, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que modificó las reglas establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que estima aplicable en esta materia, así como reiterados pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en el que se han fijado parámetros para el reconocimiento de l derecho.
Al respecto destaca que no fue posible reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de ninguna de las dos reclamantes por existir conflicto en sus pretensiones, pues si bien es cierto que la demandante invoca la calidad de cónyuge supérstite, no lo es menos que del acervo probatorio que reposa en esa entidad, la señora ALFONSO PAÉZ fue compañera permanente del causante, con quien procreó dos hijos, estas dos circunstancias indicativas de que le asiste el derecho sustancial, lo que insiste, sólo puede ser reconocido por el juez de la acción ordinaria , al que en este caso se acudió en procura de obtener un pronunciamiento.
2.3.2.2.- LUORDES MARGARITA ALFONSO, en calidad de vinculada al proceso: Por conducto de apoderado presentó escrito oponiéndose al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la demandante, por cuanto si bien es un hecho cierto que entre ella y el causante existió vínculo conyugal vigente a la fecha de su deceso, no lo es menos que no convivieron hasta el ú ltimo de sus días, lo que se pretende demostrar no sólo documental sino testimonialmente, pues incluso existe
cierto que entre ella y el causante existió vínculo conyugal vigente a la fecha de su deceso, no lo es menos que no convivieron hasta el ú ltimo de sus días, lo que se pretende demostrar no sólo documental sino testimonialmente, pues incluso existe evidencia del proceso de alimentos que fue tramitado en contra del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), sino adicionalmente este convivió efectivamente con su representada durante sus últimos años de vida y atendió su padecimiento de cáncer de próstata que concluyó con su muerte, allegando con su escrito copia de las pruebas anunciadas y la relación de testigos a ser escuchada en el proceso , así como el requerimiento para citar a declaración de parte a la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: Mediante auto de 16 de febrero de 2021 se citó a audiencia inicial el día 5 de marzo de ese mismo año, modificada para el 24 de marzo y con posterioridad señalada para el 4 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se invitó a las partes a conciliar proponiéndose formas de arreglo, y se decretó la práctica de pruebas para el 5 de octubre de 2021.
2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los elementos probatorios que se relacionan a continuación:
✓ Copia de la solicitud elevada por el apoderado de la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO ante el FOMAG-FIDUPREVISORA con el objeto de que
que se relacionan a continuación:
✓ Copia de la solicitud elevada por el apoderado de la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO ante el FOMAG-FIDUPREVISORA con el objeto de que se le reconociera la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
✓ Copia del oficio VAL2019ER008393 de 8 de julio de 2019 (VAL2019EE005369) suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, a través del cual se informa que frente a su solicitud se ha decidido dejar en suspenso el 50% por existir conflictos de interés entre las señoras LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LUORDES MARGARITA ALFONSO, el cual se encuentra acompañado de hoja de revisión de la solicitud.
✓ Copia de la Resolución No. 0458 de 2 de octubre de 2013, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” a favor del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) ., por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con efectividad a partir del 1º de febrero de 2013.
✓ Copia del Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido a nombre del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
✓ Copia del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09527193 expedido a nombre de JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) , de quien se deja
✓ Copia del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09527193 expedido a nombre de JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) , de quien se deja constancia falleció el 28 de octubre de 2018 conforme a certificado médico de defunción.
✓ Copia del Registro Civil de Matrimonio No. 1203745 de 17 de enero de 1991, celebrado entre los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALL ERO y JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) el 1º de septiembre de 1990 ante la parroquia “Las Tres Aves Marías” de esta ciudad, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de celebración de la ceremonia.
✓ Copia de los registros civiles de las hijas de la demandante y el causante expedidos a nombre de MARÍA JOSÉ CUELLO VÁSQUEZ (nacida el 26 de octubre de 1994 y estudiante de enfermería de la UPC a 1º de septiembre de 2017) y MARÍA CAROLINA CUELLO VÁSQUEZ (nacida el 20 de julio de 1993).
✓ Copia de las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras MILENA GUERRERO CANO y MARÍA MEJÍA ALTAMAR ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en las cuales se deja constancia de la convivencia y dependencia económica de la demandante y el causante.
✓ Constancia de afiliación a la UT RED INTEGRADA FOSCAL-CUB en calidad de beneficiarias del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) ,
✓ Constancia de afiliación a la UT RED INTEGRADA FOSCAL-CUB en calidad de beneficiarias del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) , reconocida a favor de LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, en su calidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6
cónyuge y MARÍA JOSÉ CUELLO VÁSQUEZ como hija, documento que data de 30 de julio de 2019.
✓ Copia del Acta de Conciliación suscrita entre el fallecido y su cónyuge ante la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN de esta ciudad, respecto de la querella por lesiones sin secuelas, promovida por la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, quien propuso formalizar un pacto de no agresión y sana convivencia, que data de 9 de junio de 2017. En el documento consta que la demandante reconoce que su cónyuge convivía con la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO desde hacía cuatro años. Consta que el 16 de junio de 2017 los involucrados suscribieron el pago ante la Inspección Urbana de Policía del barrio Primero de Mayo de Valledupar.
✓ Copia de la comunicación de fecha 24 de junio de 2016 suscrita por la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y FAMILIARES DE PACIENTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de Bogotá, dirigida al HOGAR DE PASO MI CIELITO de la misma ciudad, en la cual se requiere la colaboración
de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y FAMILIARES DE PACIENTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de Bogotá, dirigida al HOGAR DE PASO MI CIELITO de la misma ciudad, en la cual se requiere la colaboración para alojar al señor de beneficiarias de l señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO en su calidad de acompañante, durante post operatorio a cirugía de cáncer de próstata.
✓ Copias de actuaciones surtidas ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad, por solicitud de la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, quien reclamó el reconocimiento del abandono de hogar y la respectiva regulación de alimentos.
✓ Copia de constancia emitida con fecha 15 de agosto de 2018 por el FOMAGFIDUPREVISORA S.A. en donde aparece relacionada la fecha de afiliación del señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) , quien registra como beneficiarios a su cónyuge y una de sus hijas.
✓ Declaración extrajuicio rendida por el fallecido y la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO, ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se dejó constancia de la convivencia que venía manteniendo la pareja por seis 6 años.
En la audiencia de pruebas además de realizarse el interrogatorio de parte con la
señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LUORDES MARGARITA
que venía manteniendo la pareja por seis 6 años.
En la audiencia de pruebas además de realizarse el interrogatorio de parte con la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LUORDES MARGARITA ALFONSO, se recibieron las declaraciones de JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, MILETH CADENA DITTA, MARTHA RINA HERNÁNDEZ TORRES, SILVANA CAMPO URBAEZ y, HENRY FELIZZOLA CANO , declarándose cerrado el período probatorio y otorgando traslado para presentar alegados de conclusión.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido tan sólo presentaron sus alegaciones conclusivas los apoderados de la demandante y tercera interesada, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de intervención ; el primero de ellos destacando que en el proceso quedó demostrado la convivencia simultanea del causante con la cónyuge y compañera y ello hace procedente que acceda a l a prestación en forma compartida; condición que es discutida por el apoderado de la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO, quien estima que la única que puede resultar beneficiada con la sustitución pensional es su representada, por cuanto quedó demostrado que convivió con el causante los últimos cinco años.
2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7
III. SENTENCIA APELADA. –
Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo en pronunciamientos emitidos en la materia por las altas cortes, y en especial con apoyo en los argumentos que se extraen a continuación:
“… La parte demandante solicita al despacho la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio VAL2019ER008393 de fecha 8 de julio de 2019 por medio del cual el Municipio de Valledupar, le negó el reconocimiento a la sustitución pensional de la señora Luz Marina Vásquez Caballero como cónyuge supérstite, argumentando que existe conflicto de interés entre la demand ante y la señora Lourdes Margarita Alfonso dejando en suspenso el cincuenta por ciento de tal prestación a su favor.
En el presente asunto, el Despacho advierte que la señora Luz Marina Vásquez Caballero, pretende acreditar la existencia del vínculo matr imonial y la convivencia con el señor José Manuel Cuello Martínez, con el propósito de obtener la sustitución pensional, respecto de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge José Manuel Cuello Martínez (q.e.p.d.), en virtud de la Resolución No. 0458 del 2 de octubre de 2013.
Al respecto, se advierte que el señor Jose Manuel Cuello Martínez, murió el día 26 de
octubre de 2013.
Al respecto, se advierte que el señor Jose Manuel Cuello Martínez, murió el día 26 de octubre de 2018, en la ciudad de Valledupar (Cesar), como consta en el registro civil de defunción 09527193 del 27 de octubre de 2018, aportado por la demandante y obrante dentro del expediente administrativo del causante.
De igual forma, está acreditado que el 1º de septiembre de 1990, contrajo matrimonio con la señora Luz Marina Vásquez y que producto de esa unión nacieron dos h ijas: María José Cuello Vásquez, el 26 de octubre de 1994 y Maira Carolina Cuello Vásquez, el 20 de julio de 1993.
Así mismo, las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta que la sociedad conyugal del señor José Manuel Cuello Martínez y Luz Marina Vásquez Caballero, permaneció vigente hasta la fecha de su deceso, pues el vínculo matrimonial habido entre éstos permaneció incólume, toda vez no concurrieron ninguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia, de a cuerdo con las declaraciones extraprocesales suscrita por las señoras Milena Guerrero Cano y María Mejía Altamar rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, que la demandante Luz Marina Vásquez Caballero convivió con su esposo José Manuel Cuello Martínez por más de 20 años.
Estas declaraciones extrajuicio, se encuentra en consonancia con las declaraciones rendidos en la audiencia de pruebas realizada por este Juzgado, por parte de los
convivió con su esposo José Manuel Cuello Martínez por más de 20 años.
Estas declaraciones extrajuicio, se encuentra en consonancia con las declaraciones rendidos en la audiencia de pruebas realizada por este Juzgado, por parte de los señores Jesús María Santodomingo Ochoa, Silvana Campo U rbáez, Mileth Cadena Dita y Martha Rina Hernández, de acuerdo con las cuales, se ratifica el vínculo matrimonial y la convivencia mutua entre el causante y su esposa.
Pero en virtud de las mismas declaraciones también se encuentra probado que el señor José Manuel Cuello Martínez, convivió con la señora Lourdes Margarita Alfonso Páez, desde el año 2013 hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 26 de octubre de 2018, es decir por un término de cinco años.
En este punto, resulta pertinente aclarar, que dichas declaraciones son coincidentes y unánimes en indicar que el de cujus, se separó de cuerpo de su esposa Luz Marina Vásquez Caballero en el año 2013, y a partir de allí empezó a convivir con la señora Lourdes Alfonso Páez, hasta la fecha de su deceso ocurrido el 26 de octubre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8
En conclusión, está acreditado que la señora Luz Marina Vásquez Caballero convivió con el señor José Manuel Cuello Martínez desde el año 1990, cuando contrajeron matrimonio, hasta el año 2013, momento en que empezó su relación con la señora
con el señor José Manuel Cuello Martínez desde el año 1990, cuando contrajeron matrimonio, hasta el año 2013, momento en que empezó su relación con la señora Lourdes Margarita Alfonso Páez, con quien convivió hasta que murió en el año 2018. Es decir, 23 años con la primera y 5 años con la segunda, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos demandados y se le otorgará la pensi ón de sobreviviente tanto a la cónyuge separada de hecho Luz Marina Vásquez Caballero en un porcentaje del 82% por ciento; como a la compañera permanente Lourdes Alfonso Páez en un 18% por ciento, es decir, en proporción al tiempo de convivencia con el cau sante, en estricta observancia de los precedentes jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. [. . .]”-SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -
Inconforme con la decisi ón adoptada, el apoderado de la vinculada interp uso recurso de apelación oportunamente en contra de la sentencia de primera instancia.
Manifiesta no estar de acuerdo con la distribución realizada por el A quo, por cuanto existe prueba del tiempo en que el causante convivió con la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO (siete años) y se desconoce por qué lapso convivió con la demandante si se tiene en cuenta que ella declaró que se trataba de un hombre que “tuvo varias mujeres” y no es claro si compartieron vida durante todos los años de matrimonio, por lo que s olicita se revoque o modifique la decisión apelada, reconociendo que quien acompañó y brindó
no es claro si compartieron vida durante todos los años de matrimonio, por lo que s olicita se revoque o modifique la decisión apelada, reconociendo que quien acompañó y brindó apoyo al señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) fue la vinculada, lo que debe conducir a ampliar el porcentaje de mesada que le corresponde.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriado el auto de admisión del recu rso, el expediente ingresó al Despacho de la ponente para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado de la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO, debe la Sala establecer si le as
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