TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00352-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00352-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00352-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de abril de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS, que éste nació el día 28 de julio de 1950, vinculándose laboralmente al Departamento del Cesar en calidad de docente, mediante Decreto No. 000174 del 4 de mayo de 1973, en la Institución Educativa Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi, cargo para el cual se posesionó el día 16 de mayo de 1973.
Aseveró, que estando vinculado con el Departamento del Cesar, mediante Resolución No. 002274 del 7 de septiembre de 1981, se le reconoció una pensión de invalidez, no obstante, mediante Resolución No. 000108 del 10 de abril de 2003,
Resolución No. 002274 del 7 de septiembre de 1981, se le reconoció una pensión de invalidez, no obstante, mediante Resolución No. 000108 del 10 de abril de 2003, expedida por la Gobernación del Cesar, el actor fue reintegrado al cargo de docente, en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Codazzi.
Relató, que por necesidad del servicio, el demandante fue trasladado el 21 de julio de 2003 desde la Institución Educativa Nacionalizada Francisco de Paula Santander hacia la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, sin embargo, el tiempo de servicio laborado en esa última institución lo hizo en comisión y no en propiedad,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 2
por lo tanto no existe ningún acto administrativo que lo vinculara como de carácter Nacional.
Alude, que al actor l e fue reconocida una pensión de jubilación por vejez a través de la Resolución No.000843 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación del Fomag, en cuyo acto administrativo se reconoció que prestó sus servicios de manera nacionalizada.
Agregó, que el actor cuenta con más de 50 años de edad, con más de 20 años de servicios, por lo que el día 26 de septiembre de 2016 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante , ésta fue negada a través de la Resolución No. RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, pues según la entidad tenía vinculación Nacional.
Enfatizó, que contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que
Resolución No. RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, pues según la entidad tenía vinculación Nacional.
Enfatizó, que contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada, pero el 3 de julio de 2017, presentó una segunda reclamación para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue nuevamente negada a través de la Resolución RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017, contra cuya decisión se interpuso recurso de apelación el que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 010860 del 26 de marzo de 2018, confirmando la negativa.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 05669 del 15 de febrero de 2017, proferida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017, expedida por la UGPP, a través de la cual se negó por segunda vez el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010860 del 26 de marzo de 2018, proferida por la UGPP por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la prestación.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor a partir del 28 de
la prestación.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor a partir del 28 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicios, junto con el retroactivo pensional por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, a partir del 26 de septiembre de 2013, aplicando prescripción trienal.
De igual forma solicita, que la suma sea actualizada e indexada y que se reconozcan intereses moratorios causados.
Finalmente pretende, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 3
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el tiempo laborado en el Departamento del Cesar tuvo el carácter de Nacional, por lo tanto, no podía ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia.
Propuso como excepciones: “Falta d e requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, prescripción.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en consideración a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo, que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que aunque su primera vinculación fue para el 4 de mayo de 1973, había otra vinculación para el 10 de abril de 2003, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Cesar lo reintegró al cargo de docente en la Institución Educativa Francis co de Paula Santander del Municipio de Agustín Codazzi, Nivel de Educación Preescolar Básica y Media, por lo que no alcanzó a completar los 20 años al servicio de entidades territoriales que indica la norma, para ser acreedor de la pensión de gracia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, pues considera que el juez hizo una valoración inadecuada de las pruebas aportadas, como quiera que no es de recibo que se considere que el acto administrativo que reintegró al actor al cargo docente, es un nuevo nombramiento, por el contrario, es un acto que conduce a la no solución de continuidad, recayendo en el único por el cual fue nombrado, es decir, el Decreto No. 000174 del 4 de mayo de 1973, posesionado el 16 de mayo de ese mismo año.
Considera, que no se trató de un nuevo nombramiento, sino de un reintegro al cargo
No. 000174 del 4 de mayo de 1973, posesionado el 16 de mayo de ese mismo año.
Considera, que no se trató de un nuevo nombramiento, sino de un reintegro al cargo para el cual se posesionó hacía más de 21 años, en virtud de que la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez, ante una nueva valoración, lo encontró recuperado, ordenándose el reintegro a sus labores.
Expresa, que el actor, con motivo del Decreto No. 000108 del 10 de abril de 2003, no se posesionó nuevamente, toda vez que no se trató de un nuevo nombramiento, trayendo como soporte el concepto jurídico de fecha 14 de noviembre de 2003 expedido por la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar en donde se señaló que el demandante no necesitaba posesionarse nuevamente al no ser un nuevo acto administrativo.
Agrega, que el actor fue trasladado el 21 de julio de 2003, de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, nacionalizada, a la Institución Educativa Agustín Codazzi, nacional, no obstante, el tiempo de servicio laborado en esa última institución lo hizo en comisión, más no a través de un nuevo nombramiento, por lo que no puede ser vinculado con un carácter Nacional en dicho período.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 4
La parte demanda da presenta sus alegaciones finales indicando, que las argumentaciones dadas por CAJANAL EICE hoy liquidada y asumida su misión pensional por la UGPP, han sido debidamente sustentadas por la entidad en los
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La parte demanda da presenta sus alegaciones finales indicando, que las argumentaciones dadas por CAJANAL EICE hoy liquidada y asumida su misión pensional por la UGPP, han sido debidamente sustentadas por la entidad en los actos administrativos expedidos en el trámite de la reclamación de la prestación , además, al revisarse las certificaciones portadas al plenario, existen inconsistencias en los tipos de vinculación del docente, por lo que considera al tenor de lo regulado en la ley y en la jurisprudencia, que no le asiste de recho al reconocimiento de la pensión gracia.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Le corresponde a la Sala determinar si el señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto no acreditó los 20 años de servicios a la docencia requeridos en entidades territoriales, pues aunque presenta una vinculación con
114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto no acreditó los 20 años de servicios a la docencia requeridos en entidades territoriales, pues aunque presenta una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , fue retirado de ese cargo y reintegrado nuevamente en el año 2003 , lo que no le da el derecho al reconocimiento prestacional.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 5
El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:
Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 5
El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:
La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.
A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913.
Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.
Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).
A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.
En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“...No es de recibo el argumento que en ocas iones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales
que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 6
b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.
Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los
Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles somet ido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial
1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”. (Sic para lo transcrito).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así:
“(…)
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ". (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 7
texto).
De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 7
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.
Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Sic).
Y, finalmente, es menester traer a colación el último pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo
de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a o cupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así señaló la máxima Corporación:
“(…)
- Prueba de calidad de docente territorial: Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificació n de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”3 (Sic para lo transcrito)
Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S22021, de fecha 11 de agosto de 2022, radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), analizó la interpretación que debe dársele al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o
literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, llegando a la conclusión que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” (Sic)
3 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 8
8.5.- CASO CONCRETO
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así:
- Cédula de ciudadanía y r egistro civil de nacimiento del señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS en donde se deja constancia que nació el día 28 de julio de 1950. (Archivo 01, folios 18 y 19 OneDrive).
- Decreto No. 000174 del 4 de mayo de 1973, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio del cual se nombró al actor en el cargo de Maestro de enseñanza primaria, segunda categoría, en la Escuela Urbana Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi. (Archivo 01, folios 20 a 22 OneDrive)
Departamento del Cesar, por medio del cual se nombró al actor en el cargo de Maestro de enseñanza primaria, segunda categoría, en la Escuela Urbana Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi. (Archivo 01, folios 20 a 22 OneDrive)
- Acta de posesión de fecha 16 de mayo de 1973, en donde el actor tomó posesión del cargo para el cual fue designado a través del decreto anterior. (Archivo 01, folio
23 OneDrive)
- Resolución No. 002274 del 7 de septiembre de 1981, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del demandante , a partir del 19 de agosto de 1981. (Archivo 01, folios 24 y 25 OneDrive)
- Decreto No. 000108 del 10 de abril de 2003, emitido por el Gob ernador del Departamento del Cesar, por medio del cual se reintegró al demandante en el cargo docente, en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Agustín Codazzi, en virtud del informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. (Archivo 01, folio 26 OneDrive)
- Certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que el demandante fue reintegrado al cargo docente, para prestar sus servicios en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Agustín Codazzi, pero por la necesidad del servicio, fue trasladado a la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, el día 21 de julio de 2003. (Archivo01, folio 27 OneDrive)
Santander del Municipio de Agustín Codazzi, pero por la necesidad del servicio, fue trasladado a la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi, el día 21 de julio de 2003. (Archivo01, folio 27 OneDrive)
- Certificación emitida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal en donde se deja constancia que el actor fue trasladado de la Institución Educativa Urbana Francisco de Paula Santander de carácter nacionalizado, a la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi de ese mismo municipio, por necesidad del servicio.
(Archivo 01, folio 28 OneDrive)
- Resolución No. 000843 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educción Departamental, en nombre y representación del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se reconoce a favor del señor MARTÍNEZ MATOS, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 25 de enero de 2010. (Archivo 01, folios 29 y 30 OneDrive)
- Resolución No. 005404 del 26 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se retiró del servicio al señor JOSÉ BLAS MARTÍNEZ MATOS. (Archivo 01, folio 31 OneDrive)
- Petición de fecha 26 de septiembre de 2016, presentada por el actor ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (Archivo 01, folios 33 a 37 OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 9
- Resolución RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, expedida por la UGPP, por
33 a 37 OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00352-01 Fallo segunda instancia 9
- Resolución RDP 005669 del 15 de febrero de 2017, expedida por la UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por cuanto la vinculación tuvo el carácter de Nacional . (Acto acusado) (Archivo 01, folios 38 a
42)
- Nueva solicitud de fecha 31 de julio de 2017, presenta por el actor ante la UGPP, en donde solicita el reconocimiento de la pensión gracia. (Archivo 01, folios 43 a 48
OneDrive)
- Resolución RDP 043753 del 22 de noviembre de 2017, proferida por la UGPP, a través de la cual niega nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. (Archivo 01, folios 50 a 55 OneDrive)
- Recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la resolución anterior. (Archivo 01, folios 56 a 63)
- Resolución RDP 010860 del 26 de marzo de 2018, proferida por la UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado, confirmando la decisión. (Archivo 01, folios 65 a 70 OneDrive)
- Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, de fecha 11 de septiembre de 2018, en donde se certifica que el actor laboró como docente nacionalizado mediante nombramiento
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, de fecha 11 de septiembre de 2018, en donde se certifica que el actor laboró como docente nacionalizado mediante nombramiento efectuado por Decreto No. 173 de fecha 4 de mayo de 1973, en la Escuela Urbana Mixta Santa Rita del Municipio de Agustín Codazzi, desde el 16 de mayo de 1973, así m ismo, que a través del Decreto 174 del 16 de mayo de 1974, existió una continuidad en el servicio a partir del 1° de enero de 2003, en la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi. De igual forma, se evidencia que el actor fue retirado mediante Resolu ción No. 05464 del 26 de octubre de 2015, a partir del 4 de diciembre de 2015, por retiro forzoso, edad. (Archivo 01, folios 72 a 74 OneDrive)
- Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental, de fecha 1° de octubre de 2018, en donde se relacionan los factores salariales devengados por el actor en los años 1999 – 2000, en donde se consignó que la vinculación del docente era departamental. (Archivo 01, folio 71 OneDrive)
- Oficio de fecha 26 de noviembre de 2003, en donde la Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, le informa al actor que en virtud del concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, el demandante no ten
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