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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00392-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00392-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00392-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 1° de diciembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada del señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA , que éste vivía junto con sus padres en el Municipio de Chiriguaná, en la Parcela “Entusiasmo”, ubicada en la Región de Corocito, y, que en dicho municipio ocurrió una masacre el día 27 de mayo de 2002, en donde un grupo de paramilitares secuestraron a varias personas, dejando en libertad a algunas y otras fueron asesinadas.

Adujo, que posteriormente, el 4 de octubre de 2003, el mismo grupo se presentó en

secuestraron a varias personas, dejando en libertad a algunas y otras fueron asesinadas.

Adujo, que posteriormente, el 4 de octubre de 2003, el mismo grupo se presentó en la parcela donde vivía el actor junto con su familia, y, se hurtaron 67 cabezas de ganado, exigiendo el pago de vacunas constantemente, conllevando a la ruina a la familia, circunstancia por la cual, los familiares se vieron en la necesidad de desplazarse el día inicialmente mencionado , dirigiéndose hacia dos municipios del Departamento del Cesar, y, luego se refugiaron en Venezuela.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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Afirmó, que una vez comenzó el proceso de desmovilización de las autodefensas, el padre del actor, interpuso la denuncia ante Acción Social, así como también, ante la Fiscalía Seccional del Municipio de Chiriguaná – Cesar, indicando las personas que hacían parte de su grupo familiar, no obstante, luego de solicitar una carta como desplazado ante la UARIV, se llevó la sorpresa que no aparecía incluido en el RUV, a pesar que Acción Social había emitido una respuesta en donde consta tal vinculación.

En virtud de ello, la misma entidad UARIV le sugirió que debía realizar una nueva declaración ante la Procuraduría de Valledupar, realizando ésta el día 3 de marzo de 2017, comentó que allí le preguntaron por el grupo familiar que vivía con él, a lo que manifestó que el hoy dem andante vivía aparte, indicándole la entidad que entonces debía realizar una declaración individual.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante acudió a presentar su

que manifestó que el hoy dem andante vivía aparte, indicándole la entidad que entonces debía realizar una declaración individual.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante acudió a presentar su declaración por desplazamiento forzado, después de haber transcurrido el término para valorar su declaración, por lo que la UARIV le negó la inclusión a través de la Resolución No. 2018-70168 del 17 de septiembre de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que sus padres y hermanos estaban incluidos, y que se trataba del mismo hecho victimizante.

No obstante, la entidad demandada negó los recursos a través de las Resoluciones Nos. 2018-70168R del 17 de diciembre de 2018, y, 2019 -00427 del 21 de febrero de 2019.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2018 -70168 del 17 de septiembre de 2018, 2018-70168R del 17 de septiembre de 2018 y 2019-00427 del 21 de febrero de 2019, proferidas todas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de las cuales se negó el reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA, y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare el reconocimiento de víctima al actor, por el hecho victimizante de

SANABRIA, y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare el reconocimiento de víctima al actor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por motivos políticos en el marco del conflicto armado en Colombia, y, que se ordene su inclusión en el RUV con el fin de que pueda acceder a las ayudas y reparaciones establecidas en la ley.

Así mismo solicita, que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda trayendo a colación inicialmente, la naturaleza jurídica y competencia de la unidad, para señalar que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que los a ctos administrativos demandados goza ban de presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a las normas en las que debía fundarse, sin desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, debidamente motivados y valorado las pruebas apor tadas, además agregó, que la parteNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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demandante no señaló una causal específica de nulidad, de las consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación al caso de autos indicó, que esa ent idad no ponía en tela de juicio la ocurrencia del presunto hecho, ni los daños físicos y morales sufridos por el ac tor,

Administrativo.

En relación al caso de autos indicó, que esa ent idad no ponía en tela de juicio la ocurrencia del presunto hecho, ni los daños físicos y morales sufridos por el ac tor, sin embargo, el señor Felipe Miguel Ditta Sanabria no logró demostrar las causas de fuerza mayor por las cuales declaró de manera extemp oránea, de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 155 de la Ley 14484 y el numeral 3° del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual no era posible incluirlo en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Además precisó, que la indemnización administrativa no opera ipso facto con la solicitud, sino que deberá estarse a la ruta establecida para la política pública de víctimas, es decir que en atención al cumplimiento normativo, la entidad debía actuar en aplicación del principio de legalidad, dado que los recursos para estos eventos están sometidos a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INEXISTENCIA DE CAUSAL DE

NULIDAD, CUMPLIMIENTO NORMATIVO POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LAS

VÍCTIMAS, FALTA DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo analizó cada uno de los vicios de nulidad endilgados en la demanda para concluir que no se acreditó la falsa motivación, ni la vulneración de las normas en que debería fundarse, como quiera que la ley es clara en señalar el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV , indicando en el artículo 15 de la Ley 1448 de 2011, que es necesario presentar una declaración ante el Ministerio Público, que deberá ser valorada por la UARIV, para lo cual deberá verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaración y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (artículo 156) , u na vez realizado este ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Aclaró, que la norma señala que es posible presentar la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado , no obstante, para ello se debía acreditar que existió “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro ”, por lo que el incumplimiento de este término, al tenor de lo señalado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, constituía una causal para denegar la inscripción en el RUV.

El a quo analizó, que si bien la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó

tenor de lo señalado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, constituía una causal para denegar la inscripción en el RUV.

El a quo analizó, que si bien la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada “RUPD” con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, según la Corte, el desplazamiento forzado es una condición que “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento” , para el falladorNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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este criterio no resulta aplicable a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto según el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000, la declaración requerida para que una persona fuera inscrita en el RUDP debía presentarse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de l os hechos que dieron origen al desplazamiento”, término que es mucho menor que el previsto por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 , además en ese decreto, no se previó una excepción que permitiera realizar la declaración de manera extemporánea, como sí lo hace la norma mencionada de la Ley 1448 de 2011.

Agregó, que la mentada ley prevé una serie de medidas de atención y reparación dirigidas a un gran número de víctimas, por lo que entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera

Agregó, que la mentada ley prevé una serie de medidas de atención y reparación dirigidas a un gran número de víctimas, por lo que entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000. De allí entonces la importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificación, como lo es el establecimiento d e un plazo determinado para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, encontró ajustados a derechos las resoluciones cuestionadas, y, negó las súplicas de la demanda.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Considera, que estamos ante un caso de una persona que goza de especial protección constitucional, víctima de la violencia armada, por lo tanto, a su juicio, la decisión del a quo viola el derecho a la igualdad del actor de ser reconocido como víctima, criterio que considera es contrario a las consideraciones jurídicas expuestas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales transcribió , en donde se ha considerado que la problemática del desplazamiento forzado tiene su protección no sólo en el ordenamiento interno , sino también en diferentes instrumentos internacionales.

Recalca, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar, que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deben ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un

internacionales.

Recalca, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar, que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deben ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

En relación al caso concreto por el cual le fue negada la inclusión en el registro como desplazado, indica que la declaración extemporánea se debió a que, a su padre, el señor LUIS DITTA, inicialmente también le habían negado el derecho a la inclusión en el registro único de víctimas, por lo que éste interpuso diferentes peticiones que la unidad se demoró 1 año en resolver, lo que conllevó a que una vez logrado ese ingreso, el actor pudiera acudir a presentar su declaración. Explica, que, aunque esa situación no se considere de fuerza mayor, s í generó temor en el demandante en ir a declarar, pues a su padre ya le habían negado el derecho.

Por lo tanto, concluye, que la decisión adoptada por el a quo es contraria a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, pues se negó la inscripción en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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RUV sin que la entidad hubiese hecho un análisis concienzudo de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la declaración.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

pudieron influir en la extemporaneidad de la declaración.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a establecer, si los actos administrativos acusados no se encuentran ajustados a derecho, por no haberse valorado las circunstancias especiales como víctima de desplazamiento forzado, así co mo el criterio de la jurisprudencia constitucional en tales asuntos, y, si como consecuencia de ello, al señor FELIPE MIGUEL DITTA SANABRIA le asiste derecho a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo incluya en el registro único como desplazado, pese a que presentó la declaración ante el Ministerio Público de manera extemporánea, contrariando lo regulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo regulado en el artículo 2.2.2.3 .14 del Decreto 1081 de 2015.

4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Así las cosas, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la

Decreto 1081 de 2015.

4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Así las cosas, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones ”, derogado parcialmente por el Decreto 1081 de 2015, dispuso sobre el registro único de víctimas, lo siguiente

“Artículo 16. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el d iseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.” (Sic)

Por su parte, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas

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de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.” (Sic)

Por su parte, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, estableció que l a Unidad Administrativ a Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sería la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, así:

“ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Parágrafo. La Agencia Pr esidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.” (Sic)

Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.” (Sic)

Ahora, en relación a la solicitud para el registro de víctimas, los artículos 61 y 155 de la norma en comento, establecían:

“Artículo 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las institucio nes que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el R egistro Único de Población Desplazada.

La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamie nto de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.

Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forza do que no han

podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.

Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forza do que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración.

Parágrafo 2°. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.

Parágrafo 3°. En evento de fuerza mayor que hay a impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.

La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.”

Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.”

Artículo 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal e fecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán q ue presentar una declaración

confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán q ue presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.

En los even tos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. ” (Subrayas fuera del texto ). La anterior norma, fue modificada y adicionada por el artículo 3 de la Ley 2343 de 2023.

La norma citada establece, que es posible presentar la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado, si existe “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido”

De otro lado, el artículo 40 del citado Decreto 4800 de 2011, consagra las causales para negar la solicitud de inscripción en el registro, así:

“Artículo 40. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:

1. Cuando en el proceso de valoración de l a solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley

siguientes causales:

1. Cuando en el proceso de valoración de l a solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.

3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.” (El resaltado es nuestro)

Por su parte, la Corte Constitucional respecto a este tema ha indicado:

“La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado.

64. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusión suficiente

víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él.

65. De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen l a posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1 448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV.

66. Por lo anterior, concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.”1 (Sic)

No obstante, lo anterior, la misma Corporación en posterior pronunciamiento, señaló:

decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.”1 (Sic)

No obstante, lo anterior, la misma Corporación en posterior pronunciamiento, señaló:

1 T-519 de 2017, M.P Alejandro Linares CantilloNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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“59. Así, respecto al término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en sentencia T519 de 2017 señaló que este plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.

60. Ahora bien, contra esta posición la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de despla zamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, dicha condición “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”[56]. Así, podría considerarse que este razonamiento constituye un precedente aplicable para el caso que se analiza.

(…)

73. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripció n de manera directa de personas en el RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral

73. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripció n de manera directa de personas en el RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cua

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