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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00398-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00398-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MIGUEL DE JESÚS LOZANO VERGEL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00398-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“Primero: DECLARAR probada de manera oficiosa la prescripción hasta el día 18 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado 19 de octubre de 2018 por la petición presentada el 19 de julio de 2018.

Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor Miguel Jesús Lozano Vergel un sobresueldo del 20% sobre la asignación mensual, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2015, por haber operado la prescripción trienal, hasta cuando haya desempeñado el cargo de Coordinador de una Institución

Educativa.

de 2015, por haber operado la prescripción trienal, hasta cuando haya desempeñado el cargo de Coordinador de una Institución Educativa.

Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia (artículo 187 del CPACA).

Cuarto: SIN costas en esta instancia.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retenciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 2

documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”.

II.- ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

i)Se declare la nulidad del acto ficto configurado a partir de la solicitud efectuada el 19 de julio de 2018 mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación adicional del 20% que le corresponde como coordinador de institución educativa, además de la reliquidación y pago

efectuada el 19 de julio de 2018 mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación adicional del 20% que le corresponde como coordinador de institución educativa, además de la reliquidación y pago de las diferenci as existentes en las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el mes de junio de 2003 hasta cuando se reconozcan las mismas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada reconocer y pagar a favor del señor Miguel de Jesús Lozano Vergel las sumas que corresponden a la asignación adicional dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003 hasta la fecha en que produzca el pago de las mismas.
  1. Que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las siguientes prestaciones sociales: medias primas, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, dejadas de cancelar desde el mes de junio de 2003 hasta la fecha, teniendo como base de liquidación la asignación básica mensual, más la asignación adicional del 20% que corresponde el salario de un coordinador de escuela pública.
  1. Que los valores sean actualizados.
  1. que se recono zcan los intereses de mora y corrientes que se hayan causados
  1. se condene a la demandada al pago de las costas;
  1. que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en el artículo 195 del CPACA.

2.1.- HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

Mediante Resolución 1315 del 25 de abril de 1994 fue nombrado el señor Miguel de Jesús Lozano Vergel como docente de matemáticas en el colegio nacionalizado

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

Mediante Resolución 1315 del 25 de abril de 1994 fue nombrado el señor Miguel de Jesús Lozano Vergel como docente de matemáticas en el colegio nacionalizado Rafael Uribe en el municipio de San Diego.

Luego mediante Decreto 027 del 6 de agosto de 1996 fue promovido como Directivo docente en el cargo de coordinador ac adémico y de disciplina en propiedad, en la mencionada institución.

El señor Lozano Vergel solicitó su traslado por haber recibido amenazas contra su integridad y la de su familia, por lo cual radicó peticiones el 17 de mayo de 2002 en la Alcaldía y el 1 de noviembre de 2002 ante la Secretaría de EducaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 3

Departamental, petición que fue atendida el 29 de noviembre de ese mismo año, cuando se autorizó su traslado provisional a la unidad educativa Joaquín Ochoa Maestre de esa municipalidad, en la cual se le asignaron funciones como coordinador técnico pedagógico.

Señaló que desde que fue nombrado directivo docente el señor Lozano Vergel fue desmejorado porque fue degradado como docente de aula y no le ha sido pagado el sobresueldo asignado , ni las presta ciones sociales causadas, excepto en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 16 de julio de 2015 en que fue encargado provisionalmente como coordinador y luego a partir del 8 de julio de 2016 hasta la actualidad en que se encuentra enca rgado provisionalmente como coordinador de la institución educativa Nelson Mandela.

fue encargado provisionalmente como coordinador y luego a partir del 8 de julio de 2016 hasta la actualidad en que se encuentra enca rgado provisionalmente como coordinador de la institución educativa Nelson Mandela.

Afirmó que el docente presentó derechos de petición a la alcaldía de Valledupar mediante memoriales calendados 29 de julio de 2003, 16 de febrero de 2004 y 5 de diciembre de 2006 sin obtener respuesta satisfactoria. Finalmente, el 19 de julio de 2018 presentó derecho de petición ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin obtener respuesta configurándose un acto ficto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas de los tres años anteriores a la petición efectuada por el señor Lozano Vergel y accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente tenía derecho al pago del 20% de sobresueldo como directivo docente.

Así dijo la providencia:

“Del mismo modo, frente a lo señalado por la parte demandante, en el que indica que se le desmejoró en su desempeño laboral al ser degradado como docente de aula, acorde al decreto 1278 del 19 de junio de 2000 parágrafo 1 del artículo 53, configura que los traslados predominarán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad

decreto 1278 del 19 de junio de 2000 parágrafo 1 del artículo 53, configura que los traslados predominarán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada, por lo que se debía contemplar que el señor MIGUEL LOZANO VERGEL promovido al cargo de coordinador académico y de disciplina, debía seguir cumpliendo con las mismas funciones y a la vez contar con la asignación adicional que la Ley señala para este tipo de cargos de docente y se le atribuyera las prestaciones de ley que tiene derecho.

Contempla el Decreto 319 de 2020 en su artículo 11, que el Coordinador de institución educativa, debe contar con una asignación adicional del 20%, así mismo, el artículo 14 señala que las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así entonces, la Ley determina las demás prestaciones sociales que le son atribuidas como auxilio de transporte, prima de alimentación, servicio por hora extra, pago de horas extras.

Hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C -823 de 2006, donde trata el tema del trabajo ocasional, accide ntal o transitorio, y no la asignación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 4

funciones, puntualiza: “No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo ” diferente al que se desempeña por el

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funciones, puntualiza: “No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo ” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello no existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”.

Cuando se utiliza esta forma impropia de asignación de funciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia traída a colación, han dicho que el funcionario público tiene derecho al pago de sobresueldo previsto en el decreto anteriormente citado.

(…)

En el caso concreto, al demandante señor Miguel Jesús Lozano Vergel tiene derecho a que se le cancele el sobresueldo del 20% de la asignación básica asignada, por desempeñar el cargo de Coordinador de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre del municipio de Valledupar, al habérsele asignado funciones de coordinador mediante resolución No. 006 del 03 de junio de 2003.

Por lo anterior, se declarará que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada por el demandante, a través de apoderado judicial, presentada el 19 de julio de 2018, al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio y se declarará la nulidad del acto presunto negativo.

petición formulada por el demandante, a través de apoderado judicial, presentada el 19 de julio de 2018, al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio y se declarará la nulidad del acto presunto negativo.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor Miguel Jesús Lozano Vergel el sobresueldo del 20% sobre la asignación básica mensual, a partir del 19 de julio de 2015, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 19 de julio de 2018 (folio 43), y sobre las sumas causadas con anterioridad ya ha operado la prescripción trienal, hasta cuando haya desempeñado el cargo de Coordinador.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la decisión por considerar que la Fiduprevisora como vocera del Fomag carece de competencia para reconocer y pagar lo relacionado con factores salariales dejados de percibir como en este caso, que se trata de un sobresueldo y su efecto sobre las prestaciones sociales percibidas desde junio de 2003 hasta la fecha, tomando para la liquidación la asignación básica mensual, más la asignación adicional del 20% que corresponde al salario de un coordinador de escuela pública, en aplicación de la Ley 91 de 1989.

Concluyó que al Fondo Nacional para las Prestaciones Sociales del Magisterio, no le asiste ninguna obligación relacionada el reconocimi ento de un sobresueldo del 20%, por cuanto no es sujeto susceptible de obligaciones ni derechos, aunado al hecho que éstas por ley están reservadas a las entidades territoriales.

III. TRÁMITE PROCESAL

20%, por cuanto no es sujeto susceptible de obligaciones ni derechos, aunado al hecho que éstas por ley están reservadas a las entidades territoriales.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

El 9 de marzo de 2023 se profirió auto para requerir a la Secretaría de Educación Departamental y también a la Secretaría de Educación Municipal la remisión deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 5

certificaciones laborales para verificar si efectivamente fue nombrado como directivo docente y si devengó el 20% de sobresueldo.

Con oficio VAL2023EE004115 del 29 de marzo la Secretaría de Educación Municipal remitió copia de los documentos solicitados mientras que la Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta al requerimiento.

Powered byIV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

V.- CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2021.

5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en

5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2.- CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los jueces están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1. Con fundamen to en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

5.3.- PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico se circunscribe a determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que reconoció el derecho del seño r Miguel de Jesús Lozano Vergel al pago del 20% de sobresueldo por desempeñarse como directivo docente, con base en los argumentos planteados por la entidad demandada quien afirma no

primera instancia que reconoció el derecho del seño r Miguel de Jesús Lozano Vergel al pago del 20% de sobresueldo por desempeñarse como directivo docente, con base en los argumentos planteados por la entidad demandada quien afirma no estar legitimada en la causa por pasiva, ya que no está entre sus funciones el pago de emolumentos diferentes a los legalmente asignados.

5.3.- PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

Expediente prestacional del demandante.

1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 6

Certificación de salarios y prestaciones devengados el último año de servicios.

Copia de la cédula de ciudadanía del actor.

Certificación de historia laboral en la cual consta los periodos de vinculación como docente y las instituciones en que prestó sus servicios.

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

La ley 115 de 1994 establece en su artículo 129 que Directivo docente es el que ejerce funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría en un establecimiento de educación estatal. El artículo 129 ibídem precisa qué educadores son directivos docentes:

1.Rector o director de establecimiento educativo 2. Vicerrector 3. Coordinador 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo 5. Supervisor de Educación.”.

Adicionalmente el artículo 32 del Estatuto Docente que establece: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los

Director de Núcleo de Desarrollo Educativo 5. Supervisor de Educación.”.

Adicionalmente el artículo 32 del Estatuto Docente que establece: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: ….”

A su vez, el Decreto 3621 de 2003, en su artículo 9º, prescribe:

A partir del 1º de enero de 2003, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como u n porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:

(..)

  1. Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo d e educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%

Y en el artículo 10, ibídem, ordena:

“Las remuneraciones adicionales fijadas en los artículos 8º y 9º de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.”.

El artículo 13 del Decreto 047 de 1998 dispuso que a partir del 1º de enero de 1998

no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.”.

El artículo 13 del Decreto 047 de 1998 dispuso que a partir del 1º de enero de 1998 la remuneración mensual de los directivos docentes estaría constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre esa asignación señalado para el caso concreto.

La jurisprudencia ha entendido que ese porcentaje del 20%, no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias de tales empleos, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo, porque la asignación de funciones no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de un encargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 7

Los Decretos 51 de 1999 y 688 de 200 0 prohíben reconocer el sobresueldo a los docentes que no ejerzan sus propias funciones, sino las de directivo, salvo que se acceda a ese cargo por comisión:

Decreto 51 de 1999, artículo 14: “Los porcentajes fijados en el artículo 13o. de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.”.

literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.”.

Decreto 688 de 2002, artículo 10: “Las remuneraciones adicionales fijadas en los artículos 8º y 9º de este Decr eto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.”.

Al tenor de las normas tra ídas a colación puede concluirse inicialmente que es necesario proferir acto administrativo designando al docente para el desempeño de cargos directivos en los establecimientos educativos, porque el sobresueldo solo se causa cuando el cargo directivo se desempeña en propiedad o por comisión.

Sobre este punto, el Consejo de Estado ha considerado que n o existe vulneración a la protección constitucional del trabajo consagrada en el artículo 53 de la Carta porque la aplicación de las categorías salariales señaladas para cada empleo está sujeta a la verificación de los requisitos para acceder al respectivo cargo pues el mero ejercicio de sus funciones, de conformidad con el estatuto docente, no da derecho a reclamar el sobresueldo establecido a favor de los directivos docentes2.

El encargo es una forma de proveer temporalmente un empleo y también es una situación administrativa, puesto que permite el ejercicio de funciones públicas porque se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. Por otra parte, la comisión implica atender labores estatales en forma transitoria y diferentes

situación administrativa, puesto que permite el ejercicio de funciones públicas porque se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. Por otra parte, la comisión implica atender labores estatales en forma transitoria y diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora ; en ambas situaciones la persona que debe asumir la s funciones tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, al de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo (art. 53 C.P.).

Ahora bien, fuera de estas dos posibilidades no puede efectuarse un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que este es un aspecto correspondiente a la relación laboral de derecho público que está totalmente reglamentada en una norma de derecho positivo.

CASO CONCRETO

Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, p rocede el Despacho a resolver el problema jurídico planteado.

En primer lugar, es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 3 28 del C.G.P., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2011, radicación 15001233100020040280401(0101-10). C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 8

15001233100020040280401(0101-10). C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 8

motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.

Téngase presente que l a exigencia que consagra la ley para que el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de l a providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”3.

De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada, con plena observancia de la garantía de la no reformatio in pejus.

Como antes se indicó, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente el actor se desempeñó como directivo docente por nombramiento efectuado mediante acto administrativo proferido en el 2006 y por ello tenía derecho al pago del sobresueldo del 20%. En el fallo se declaró

demanda por considerar que efectivamente el actor se desempeñó como directivo docente por nombramiento efectuado mediante acto administrativo proferido en el 2006 y por ello tenía derecho al pago del sobresueldo del 20%. En el fallo se declaró también la prescripción de los emolumentos causados antes del 19 de julio de 2015, partiendo de que la reclamación se presentó a la entidad el 19 de julio de 2018, pero el análisis del caso se h izo con fundamento en una norma proferida con posterioridad a los hechos aquí debatidos.

Al respecto, debe acotarse que según lo planteado en la demanda la reclamación excluía el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 16 de julio de 2015 lapso que de todos modos estaría afectado por la prescripción y también se debía omitir el tiempo transcurrido a partir del 8 de julio de 2016 hasta la actualidad porque según lo narrado en los hechos del libelo introductorio el accionante fue encargado provisionalmente como coordinador de la institución educativa Nelson Mandela, lo cual se acreditó en el proceso porque según el certificado de salarios dicha prestación fue cancelada al demandante en los años 2020 y 2021 . Es decir que únicamente podía recon ocerse el sobresueldo durante el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2015 y el 8 de julio de 2016 ya que los otros tiempos si fueron pagados como lo afirmó el demandante.

Acorde con lo anterior, lo pretendido en la demanda era el reconocimiento del sobresueldo del 20% que le correspondía como directivo docente y su incidencia en la liquidación de otras prestaciones sociales, pero en la decisión de primera

Acorde con lo anterior, lo pretendido en la demanda era el reconocimiento del sobresueldo del 20% que le correspondía como directivo docente y su incidencia en la liquidación de otras prestaciones sociales, pero en la decisión de primera instancia únicamente se reconoció el derecho del actor a devengar el emolumento y se precisó el periodo afectado por la prescripción, sin tener en cuenta los periodos que debían ser excluidos y sin pronunciarse sobre las reliquidación de las otras prestaciones, aspectos estos que no fueron objeto de apelación por la parte demandante.

Ahora bien, e l motivo de inconformidad expuesto por la demandada contra la sentencia se contrae a que el Fomag no está llamado a responder por este emolumento ya que entre sus funciones no se encuentra lo relacionado con el pago de salarios, en la medida en que la ley lo faculta sólo para el pago de cesantías y el reconocimiento de pensiones sin que pueda responder o realizar funciones no atribuidas legalmente.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00398-01 Sentencia de segunda instancia 9

Al respecto debe señalarse que l a Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que administrara y pagara las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Dicha norma estableció que las prestaciones de los docentes nacionales a su entrada en vigor serían pagadas acorde con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal mientras que las del personal nacionalizado se cancelarían según lo dispuesto en las normas vigentes en cada entidad territorial.

que las prestaciones de los docentes nacionales a su entrada en vigor serían pagadas acorde con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal mientras que las del personal nacionalizado se cancelarían según lo dispuesto en las normas vigentes en cada entidad territorial.

Según lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 91 el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación.

Por otra parte, el artículo 5 ibidem dispone que corresponde al fondo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales que contratará con otras entidades y el artículo 15 establece cuáles prestaciones pueden ser reconocidas por el fondo, básicamente las cesantías y las pensiones.

Ahora bien, lo reclamado es un sobresueldo que por su naturaleza y ac

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