TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00448-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00448-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00448-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 4 de febrero de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que el señor MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ fue vinculado como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 0639 de 10 de diciembre de 2013, proferida por la
fue vinculado como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 0639 de 10 de diciembre de 2013, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar se le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.
Se indica que conforme lo prevé el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año.
Se aduce que, en consideración a lo anterior, el actor solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima de
1 Archivo 01 RAD 2019-00448 del expediente digital (página 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
medio año, pero que con oficio de fecha 12 de septiembre de 2019, se negó lo requerido.
2.2. -PRETENSIONES.-2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del oficio SIN NUMERO DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrita por el (la) Doctor (a) LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el
suscrita por el (la) Doctor (a) LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que m i mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida e n el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y
2 Archivo 01 RAD 2019-00448 del expediente digital (páginas 1-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y
2 Archivo 01 RAD 2019-00448 del expediente digital (páginas 1-3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCAC IÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”-Sic para lo transcritoMAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 20 de enero de 2022,3 y finalmente notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no intervino en esta etapa procesal.
2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA. -4 De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 7 de diciembre de 202 0, se resolvió de manera oficiosa la excepción de caducidad, declarándola no probada , se declararon incorporados como pru ebas los documentos que reposaban en el proceso, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS.-5 Como pruebas fueron allegados al proceso copia del derecho de petición elevado ante el FOMAG con constancia de radicación , así como la respuesta expedida el día 12 de septiembre de 2019; de la Resolución No. 0639 de
de petición elevado ante el FOMAG con constancia de radicación , así como la respuesta expedida el día 12 de septiembre de 2019; de la Resolución No. 0639 de 10 de diciembre de 2013 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN ” a favor del señor MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ por haber laborado como docente desde el 23 de abril de 1984 hasta el 17 de septiembre de 2013 , fecha en la cual adquirió su estatus pensional, determinándose una mesada a su favor por valor de $2.201.693, con efectividad a partir del 1 8 de septiembre de 201 3, documentos que se encuentran acompañados de comprobantes de pago de la pensión reconocida.
3 Archivo 01 RAD 2019-00448 del expediente digital (páginas 30-31). 4 Archivo 03 AUTO TRASL ALEGATOS del expediente digital. 5 Archivo 01 RAD 2019-00448 del expediente digital (páginas 17-27).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
De la información anterior, se advierte que el demandante nació el 17 de septiembre de 1958.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado del demandante6 presentó escrito reiterando lo expresado en el escrito de demanda.
Por su parte, el FOMAG no intervino en esta etapa procesal.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público
en el escrito de demanda.
Por su parte, el FOMAG no intervino en esta etapa procesal.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público rindió concepto en primera instancia 7, precisando que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas atendiendo que en el proceso no existe prueba de que la demandante haya tenido reconocido el derecho reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ni de que la haya devengado en alguna época.
III.- SENTENCIA APELADA.-8
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 4 de febrero de 202 1, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… En el caso concreto del señor MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ, es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló el demandante es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe qued ar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vi ncula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1° y 4° del Decreto ley 2400 de 196812, en concordancia con el artículo 3° del Decreto ley 2277 de 197913.
posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1° y 4° del Decreto ley 2400 de 196812, en concordancia con el artículo 3° del Decreto ley 2277 de 197913.
Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición.
En este o rden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 23 de abril de 1984, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, lo que determina el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el acto administrativo demandado, el despacho puede ver que el mismo se encuentra ajustado a derecho en cuanto está reconociendo las mesadas pensionales del señor MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ, de conformidad con la normatividad vigente para su caso.
Cabe destacar que, las interpretaciones que se hacen del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir de los métodos traídos en extenso por la sentencia de unificación del Consejo de Estado expuesta en precedencia, no quebrante el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, pues por mandato del acto legislativo No. 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el demandante no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, como quiera que el derecho se causó a partir del 18 de septiembre de 2013.
no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, como quiera que el derecho se causó a partir del 18 de septiembre de 2013.
6 Archivo 04 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN del expediente digital. 7 Archivo 05 CONCEPTO PROCURADURIA RAD 2019-00448 del expediente digital. 8 Archivo 15 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
… De manera análoga, no se afecta el principio de no regresividad de los derechos sociales, toda vez que esta ha sido entendido como el corolario del principio de progresividad en tales derechos. En efecto, si se considera que los Estados tienen el deber evolucionar de manera progresiva hacia la plena vigencia de los derechos sociales tal como lo señalan las obligaciones del Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha de deducirse que las autoridades de un Estado no pueden disminuir ni alterar el nivel de protección de un derecho social que ya se ha consolidado en la normatividad vigente.15
En resumen, este principio refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renu ncia obligatoria. Ese atributo de irrenunciabilidad está concebido precisamente como una protección al trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garantía, podría ponerla en riesgo ante una presión económica coyuntural o una proveniente de su empleador.
protección al trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garantía, podría ponerla en riesgo ante una presión económica coyuntural o una proveniente de su empleador.
En este orden de ideas, para poder determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, se impone precisar la existencia previa de una disposición normativa que consagre el respectivo derecho. En el asunto bajo examen, el señor MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ no ha percibido la prima o mesada adicional de junio, toda vez que para el momento en que adquirió el estatus pensional no existía norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que la haya credo o reconocido para los docentes oficiales que se pensionaron después del 22 de julio de 2005, motivo por el cual el Despacho considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales.
En suma, el precepto normativo sobre el que se basan las pretensiones, es diáfano al establecer que el reconocimiento de la mesada adicional de junio, surge de la pensión de jubilación, y aunque se reconoció dicha prestación al demandante, la misma tiene un valor superior al monto de tres (3) s alarios mínimos mensuales, por lo que también será negada la inclusión de la prima de mitad de año instituida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989.
Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo el Cesar, así como las reiteradas decisiones de este Despacho judicial en el mismo sentido, en el presente
Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo el Cesar, así como las reiteradas decisiones de este Despacho judicial en el mismo sentido, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda. […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.9
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 4 de febrero de 202 1, en el cual manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen sí se debió acceder al reconocimiento de la prima de medio año, que ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no p ueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual b asta con acreditar que la vinculación de l docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de l señor
MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ.
Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que e l régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos
establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos
9 Archivo 09 RECURSO DE APELACION RAD 2019-000448 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.
De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia , argumentos con apoyo en los cuales solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia , argumentos con apoyo en los cuales solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 202110 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 202 1, proferida por e l JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.11
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VII.- CONSIDERACIONES.-
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.12
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
10 Archivo 15AutoAdmiteApelacion del expediente digital. 11 Archivo 17InformeSecretarial-002-2019-00448-01 del expediente digital. 12 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que el señor MANUEL ANTONIO SIMANCA HERNÁNDEZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada pensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario,
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y es beneficiario de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocars e la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia13, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos
los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
13 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29)
Proceso No. 2019-00448-01 Sentencia de Segunda Instancia
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayapensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 14, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que corresponde a la invocada como fundamento de este proceso.
Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. En este sentido, precisó esa alta Corporación:15
14 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
14 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministe rios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional,
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