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TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00453-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2019-00453-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia - Oralidad)

DEMANDANTE: SAMIRA PACHECO LÁZARO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

RADICADO No.: 20-001-33-33-002-2019-00453-01 (expediente digital)

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-1

Se afirma en la demanda que la señora SAMIRA PACHECO LÁZARO fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 005029 la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.

Se indica que conforme lo expuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de

la Resolución No. 005029 la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.

Se indica que conforme lo expuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año.

Se aduce que en consideración a lo anterior la actora solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pero que su pretensión fue denegada por medio de oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2019.

1 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 3-4).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

2.2. -PRETENSIONES.-2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad del oficio SIN NUMERO DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019, suscrita por el (la) Doctor (a) WLADIMIR SENEGOYD PINO SANJUR, PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al

DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que m í mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.

Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pe nsión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir

derecho al reconocimiento de la pe nsión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 28 DE FEBRERO DEL 2017, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para ca da año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la c omunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. C.P.A.C.A).

2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).Nulidad y restablecimiento del derecho

siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida el 20 de enero de 202 03 por el JUZGADO S EGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG )5 presentó escrito de contestación de manera extemporánea.6

2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA.-7 De conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 17 de agosto de 2021, se resolvió de manera oficiosa la excepción de caducidad, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.

2.3.4.- PRUEBAS.-8 Como prueba s fueron allegados al proceso copia de los antecedentes del acto administrativo demandado, así como la Resolución No. 005029 del 1° de agosto de 2017 , por medio de la cual se reconoció una pensión invalidez a la señora SAMIRA PACHECO LÁZARO.

antecedentes del acto administrativo demandado, así como la Resolución No. 005029 del 1° de agosto de 2017 , por medio de la cual se reconoció una pensión invalidez a la señora SAMIRA PACHECO LÁZARO.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial del FOMAG9 presentó escrito de alegatos manifestando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 08 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 10 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 6 Véase traslado de la demanda e informe secretarial visibles a archivos 09 y 11 del expediente digital – carpeta de primera instancia. 7 Archivo 18 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 20-28). 9 Archivo 14 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del acto legislativo de 001 de 2005 y el concepto 1857 de fecha 22 de noviembre de 2007 emitido por el H. Consejo de Estado, los docentes del sector oficial que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, no tienen

emitido por el H. Consejo de Estado, los docentes del sector oficial que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, no tienen derecho a la mesad a pensional adicional del mes de junio, salvo aquellos docentes que su derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, y con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Adujo que en el presente caso, la docente PACHECO L ÁZARO no se encuentra dentro de las excepciones previstas de la norma, puesto que su pensión invalidez se hizo efectiva a partir de 1° de junio de 2017, en cuantía equivalente a $3.608.854.

El apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su demanda.10

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 11 La Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del presente asunto , manifestando que de acuerdo con los parámetros señalados por la sentencia SUJ2 No. 001/16, proferida por el

H. Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, habida consideración que no fue demostrado en el proceso que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en la entidad territorial estuviera vigente norma alguna que hubiere creado a favor su planta docente oficial la prima de servicios, y, mucho menos, que la parte actora la haya devengado en algún momento.

III.- SENTENCIA APELADA.-12

vigente norma alguna que hubiere creado a favor su planta docente oficial la prima de servicios, y, mucho menos, que la parte actora la haya devengado en algún momento.

III.- SENTENCIA APELADA.-12

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, realizando en primera medida una recapitulación de la sentencia CE-SUJ2 No. 001/16, proferida al interior del H. Consejo de Estado, en la que se abordó el tema relacionado con el pago de la prima de servicios.

Destacó que la actividad docente que desempeñó la demandante es un verdadero servicio púbico de naturaleza especial, por lo que el régimen prestacional aplicable a su caso es el establecido para los demás servidores públicos, esto es, la Ley 33 de 1985; pues además, se pudo corroborar que su vinculación a la docencia se dio en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la prestación solicitada por la señora SAMIRA PACHECO LÁZARO consideró debía negársele, debido a que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política , sólo podrán recibir 14 mesadas los servidores públicos que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , y que con la resolución de pensión allegada al expediente se pudo corroborar que el derecho pensional de la actora se causó a partir del 1° de junio de 2017.

julio de 2011 , y que con la resolución de pensión allegada al expediente se pudo corroborar que el derecho pensional de la actora se causó a partir del 1° de junio de 2017.

Finalmente resaltó que el precepto normativo sobre el que se basan las pretensiones de la demanda establece que el reconocimiento de la mesada adicional de junio surge de la pensión jubilación, y como se pudo establecer en la

10 Archivo 15 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 16 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 12 Archivo 18 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

resolución allegada al proceso, la accionante obtuvo su pensión por una contingencia de salud -pensión invalidez-.

IV.- RECURSO INTERPUESTO.-13

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, manifestando que en el asunto bajo examen sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual basta con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de la señora SAMIRA PACHECO.

Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció

vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de la señora SAMIRA PACHECO.

Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales c orrespondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.

Con apoyo en lo expuesto solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia

por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.

Con apoyo en lo expuesto solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Mediante auto de fecha 20 de enero de 202214 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.15

Ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.16

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en segunda instancia.

13 Archivo 26 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 14 Archivo 02 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 15 Archivo 33 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 16 Archivo 34 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

VII.- CONSIDERACIONES.-

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para la

Sentencia de Segunda Instancia

VII.- CONSIDERACIONES.-

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDI CIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

7.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.17

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora SAMIRA PACHECO LÁZARO no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada pensional prevista en el literal b) del numera l 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se debe leer en concordancia con lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, o por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de

Legislativo No. 01 de 2005, o por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y es beneficiaria de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 199 8, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

17 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 18 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturale za de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, s e procederá a emitir la sentencia correspondiente.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –

Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,

Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 19, sólo que en un valor

íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico

de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 19, sólo que en un valor

íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito pod rán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, l as fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 19 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este

Proceso No. 2019-00453-01 Sentencia de Segunda Instancia

equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que corresponde a la invocada como fundamento de este proceso.

Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. En este sentido, precisó esa alta Corporación:20

“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la

porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no ve nían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto L ey 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados

vigencia de

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