TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00005-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00005-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: AMILDE ESTHER BERMUDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2020-00005-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 12 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado de la señora AMILDE ESTHER BERMÚDEZ, que ésta se vinculó a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal, en el cargo de Técnico Administrativo desde el 16 de julio de 2015 hasta la fecha, de manera continua e ininterrumpida.
Indicó, que el ente municipal para la fecha en que se pose sionó, canceló a los empleados del nivel directivo, profesional y técnico, la prima profesional , exceptuándose a los empleados de nivel administrativo del mismo grado y nivel de la secretaría.
Adujo, que la administración, con el fin de subsanar esa desi gualdad, expidió el
empleados del nivel directivo, profesional y técnico, la prima profesional , exceptuándose a los empleados de nivel administrativo del mismo grado y nivel de la secretaría.
Adujo, que la administración, con el fin de subsanar esa desi gualdad, expidió el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, razón por la cual se le incrementó el 30% del sueldo básico , motivo por el cual solicitó ante la entidad el pago del retroactivo debidamente indexado, pero, la entidad mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 02657 del 17 de julio de 2019, negó la petición.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 02657 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, y, como consecuencia de ello, se le reconozca y pague el retroactivo salarial consistente en el 30% del salario básico.
De igual forma solicita que los va lores sean indexados con base en el Índice de Precios al Consumidor.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1 El Municipio de Valledupar contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones de la demanda, alegando que el acto acusado se encuentra conforme a derecho.
Aseveró, que el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre del 2018 no discrimin ó un
las pretensiones de la demanda, alegando que el acto acusado se encuentra conforme a derecho.
Aseveró, que el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre del 2018 no discrimin ó un aumento del 30% como lo hace ver la parte demandante, pues ello va en contra de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, así mismo precisó, que a la luz de la jurisprudencia imperante, no es competencia de las entidades territoriales regular el régimen salarial y prestacional de los docentes y funcionarios administrativos.
Agregó, que si bien es cierto que por disposición del Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre del 2018 se dispuso el pago de la prima técnica del personal administrativo de la Secretaria de Educación por nivelación salarial, no es menos cierto, que el mismo se expidió en forma irregular, ello en la medida, que el Concejo Municipal procedió a reglamentar sobre el régimen salarial y prestacional del personal administrativo de la Secretarias de Educación, lo que por lo expuesto en la norma y la jurisprudencia imperante, no es de su competencia, sino del Gobierno Nacional, pues ello ex tralimita las facultades de la autonomía de las autoridades territoriales.
Explicó, que según el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, no podía el Concejo Municipal de Valledupar – Cesar, regular sobre la imposición y pago de la prima técnica, ni tampoco podía extenderse su aplicación a los servidores de la rama ejecutiva y a sus entes descentralizados del orden territorial, donde se encuentra el Municipio de Valledupar - Cesar, pues, en el decreto antes citado sólo se refirió al
ejecutiva y a sus entes descentralizados del orden territorial, donde se encuentra el Municipio de Valledupar - Cesar, pues, en el decreto antes citado sólo se refirió al régimen de prestaciones sociales del orden nacional, en consecuencia sostuvo, que el Acuerdo No. 012 del 2018 p erdió su ejecutoria ante el Decreto 1661 de 1991, norma nacional que reglamenta dicho incremento salarial.
Propuso como excepciones: “Excepción de Legalidad del Acto Admi nistrativo Contentivo de Oficio No. 02657 del 17 de julio del 2019 expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar – Cesar, Inexistencia de Derecho Adquirido, pago de lo no debido, Prescripción del retroactivo por incremento salarial reclamado.”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en el presente asunto, el acto acusado se encontraba ajustado a derecho, como quiera que las disposiciones sobre prima técnica o profesional debían ser efectuadas solamente a los empleados del nivel Nac ional, acorde a los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y el
del nivel Nac ional, acorde a los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006, confirmando que ésta, no es aplicable a los empleados públicos del nivel territorial.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, destacando, en primer lugar, las pruebas que fueron aportadas con la demanda, por lo que considera que si cotejamos las pruebas con el reconocimiento de desigualdad salarial que h izo el municipio en el Acuerdo No 012 del 21 de septiembre de 2018, se logra establecer sin mayor elucubración que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima profesional de la cual venían gozando sus homólogos en la planta de personal de la administración central del Municipio de Valledupar, pues la misma administración hizo tal reconocimiento de la desigualdad salarial entre una planta de personal y otra.
Trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre trabajo igual, salario igual, el cual transcribe.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de concusión, no obstante, las partes podían realizar su pronunciamiento sobre el r ecurso, sin embargo, las partes no hicieron ninguna
Ley 2080 de 2021, como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de concusión, no obstante, las partes podían realizar su pronunciamiento sobre el r ecurso, sin embargo, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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Al tenor de los puntos de inconformidad esgrimidos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a esta Corporación le corresponde analizar si en el asunto de autos se acreditaron los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, para la procedencia de la nivelación salarial que solicita la señora AMILDE ESTHER BERM ÚDEZ, quien ocupa el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03 dentro de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , con los cargos pertenecientes al nivel directivo, profesional y técnico de la planta de personal de la administración central al tenor del Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, o si al mencionarse la desigualdad entre ellos en el acuerdo de marras, ya la nivelación deprecada procedía.
al tenor del Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, o si al mencionarse la desigualdad entre ellos en el acuerdo de marras, ya la nivelación deprecada procedía.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Se demostró, que mediante Resolución No. 002174 del 16 de julio de 2015 , el Alcalde Municipal de Valledupar, encargó a la actora , en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 0 3 en la planta de la Secretaría de Educación Municipal, tomando posesión del mismo el 28 de julio de esa anualidad. (Archivo 01 folios 12 y 13 OneDrive)
Se acreditó, que posteriormente, el Concejo Municipal de Va lledupar expidió el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual “Se determina las escalas de remuneración, para las diferentes categorías de empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio y del Concejo Muni cipal de Valledupar, para la vigencia fiscal 2018” , indicando respecto de la desigualdad alegada en el escrito de alzada, lo siguiente:
(Archivo01, folios 16 a 20 OneDrive)
Se evidencia, que la demandante, a raíz de lo anterior, solicitó a la administración municipal, el pago del retroactivo salarial por desigualdad frente a la prima profesional o técnica por el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el
Se evidencia, que la demandante, a raíz de lo anterior, solicitó a la administración municipal, el pago del retroactivo salarial por desigualdad frente a la prima profesional o técnica por el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el mes de septiembre de 2018, pero la entidad accionada, a través del Oficio No. 2657 del 17 de julio de 2019 negó la petición incoada. (Acto acusado, folios 27 y 28, 5 a 11 Archivo 01 OneDrive)
Así mismo se allegó, los comprobantes de pago de la actora para los meses de agosto de 2015, y, julio de 2016, 2017, 2018. (Archivo 01 OneDrive, folios 23 a 26)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –
DE LA NIVELACIÓN SALARIAL. –
De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado , que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo , sólo acreditados estos presupuestos, sería posible la aplicación del principio denominado “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
En relación con este tema, cabe resaltar que la Corte Constitucional 1 también ha señalado, que la referida igualdad obedece a criterios objetivos y no meramente
salario igual” previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
En relación con este tema, cabe resaltar que la Corte Constitucional 1 también ha señalado, que la referida igualdad obedece a criterios objetivos y no meramente formales, fijando los presu puestos fácticos que deben cumplirse para la alegada igualdad material, de la siguiente manera:
“[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándos e todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”
[…]
«[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.” (Subrayas de la Sala).
Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado2, ha indicado:
«[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a
Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
[…]
Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato de sigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características ,
1 Sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000200602895-01(0042-12).Nulidad y restablecimiento del derecho
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puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».(Subrayas fuera de texto).
Esta postura, ha sido reiterada en la Alta Corporación, por lo que se cita recientemente la que sigue:
“El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato
“El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»3
De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calid ad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que:
«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos d e diferenciación».
sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos d e diferenciación».
Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022, se pronunció al respecto:
«El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cual ificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifiq ue la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».4
muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».4
3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 2500023-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exact o de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.”5 (Subrayas fuera del texto)
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pr etenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que éste y que contaba con la misma preparación, además de
porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que éste y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación.
FACULTAD PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN. –
El artículo 150 de la Constitución Política dispone:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
- Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
Es decir, se le asignó la potestad al Congreso de la República de establecer a través de una ley general los objetivos y criterios, que el Gobierno Nacional ha de definir con relación al régimen prestacional de los empleados públicos.
Por otra parte, el artículo 313 de la misma Constitución Política prevé entre las competencias de los Concejos Municipales, las siguientes:
“(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración cor respondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
dependencias; las escalas de remuneración cor respondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
De otro lado, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, es el marco con sujeción al cual el Gobierno Nacional dicta los decretos sobre regímenes prestacionales de los servidores públicos. En el orden Territorial, dispone:
5 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 25 de mayo de 2023, radicado 0500123-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), M.P JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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“Art. 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Resalta la Sala)
Entonces, el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, contrario sensu, en ningún momento las Corporaciones Administrativas territoriales están facultadas para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicho orden.
régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, contrario sensu, en ningún momento las Corporaciones Administrativas territoriales están facultadas para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicho orden.
Se advierte, que la Corte Constitucional en sentencia C -510 de 1999, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 87 (parcial) y 88 de la Ley 136 de 1994, se pronunció sobre el alcance del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, señalando que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes ter ritoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en una ley general.
Similar a esta postura ha sido el criterio del Consejo de Estado, citándose por ejemplo providencias como la del 4 de julio de 1991, dentro del Proceso 4 301, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, y reiterado en providencias de 5 de noviembre de 1999 y 16 de marzo de 2000, proferidas dentro de los procesos Nos. 1196 /98 y 3076 /98, actores: José del Carmen Castro Castillo y Myriam Susana Bohórquez de Márquez, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Arango Mantilla, respectivamente, y en el proceso 1127/99, actora: Ligia Esmeralda Moreno Godoy, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Luego entonces, en la Constitución Política no se a signaron competencias a las entidades territoriales para regular su régimen salarial (por fuera de las atribuciones
Godoy, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Luego entonces, en la Constitución Política no se a signaron competencias a las entidades territoriales para regular su régimen salarial (por fuera de las atribuciones limitadas que se les otorgan) y prestacional, por lo tanto, las Corporaciones Públicas Territoriales y sus primeras autoridades no pueden ar rogarse tal facultad, ni tampoco la de repetir normas legales en actos administrativos locales.
De otro lado, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar, que no existen derechos adquiridos cuando éstos van en contravía de la Constitución Política, así lo dejó establecido en el concepto 2379 de julio 31 de 2018, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2379 - Aclaración 2302, 11001 -03-06000-201800092-00, Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar:
“(…) Se observa entonces, que si los derechos deben respetar las leyes civiles para que puedan ser considerados como adquiridos, mal podrían entonces ser garantizados aquellos que contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento.
No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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(…)
Por otra parte, es abundante la jurisprudencia en la que el Consejo de Estado ha
Proceso No. 2020-00005-01 Fallo segunda instancia
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(…)
Por otra parte, es abundante la jurisprudencia en la que el Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 1 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico.6
También y de manera insistente, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales:
(…)
No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas”.
(…)
De esta manera, queda claro que los actos departamentales de los cuales se pretende derivar el derecho econ ómico reclamado, fueron expedidos por fuera del ámbito de competencia constitucional que a las Corporaciones administrativas se le otorgan en los artículos 300.7 y 313.6 superiores, para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distint as categorías de empleos de orden seccional y local. Facultad que comprende únicamente la de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consignan la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta l a clasificación y niveles de los diferentes empleos.
Así las cosas, y como la actora soporta su reclamo salarial en actos departamentales que, como quedó visto, fueron expedidos por fuera de la órbita de
niveles de los diferentes empleos.
Así las cosas, y como la actora soporta su reclamo salarial en actos departamentales que, como quedó visto, fueron expedidos por fuera de la órbita de competencia de la Asamblea y el gobierno departamental, que no están facultados para crear rubros salariales, para la Sala es claro que de tales actos no se pueden derivar los derechos peticionados, máxime cuando es obligación del juez contencioso en eventos como este, hacer uso de la figura contenida en e l artículo 4º superior que le permite, cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma y la Constitución, inaplicar el acto que para el caso concreto se sometió a su conocimiento.
Por otra parte, el argumento que la recurrente trae como sustento del recurso, relativo a que con el no pago de los derechos económicos que a título de primas reclama, se está desconociendo el mandato constitucional que consagra el respeto de los derechos adquiridos, esto es, el artículo 58 superior, no puede aceptarse, porque no estamos en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidada, definitiva y que ha entrado al patrimonio de una persona, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quie n lo creó o reconoció legítimamente. Ello porque, como quedó visto, su creación y reconocimiento se hicieron por fuera del marco legal de competencias”. (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, lo hasta aquí analizado permite concluir que no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos basados en actos violatorios de
competencias”. (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, lo hasta aquí analizado permite concluir que no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos basados en actos violatorios de
6 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Radicación 2014-00018, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2016. Radicado 2004-03001, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016.
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