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TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00008-01-(23-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00008-01-(23-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

ACTORES: LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ Y OTRO DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2020-00008-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado judicial de la parte demandante narra que la señora LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ y el señor JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ procrearon a YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) el 4 de julio de 1979 en la ciudad de Valledupar; y que esta última se vinculó al sistema de seguridad social, régimen de prima media con prestación definida , el 1 ° de mayo de 2010, según consta en su historia laboral.

Valledupar; y que esta última se vinculó al sistema de seguridad social, régimen de prima media con prestación definida , el 1 ° de mayo de 2010, según consta en su historia laboral.

Relata que YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) prestó servicios profesionales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ocupando el cargo de Analista V código 205 grado 05, desde el 1° de octubre de 2012 hasta el día de su fallecimiento. Además, refiere que en 2012 se radicó en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por motivos laborales.

Indica que, en agosto de 2015, a YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) se le diagnosticó cáncer de mama izquierda y que, a raíz de esta situación, su madre, LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ, se radicó en Santa Marta para acompañarla y velar por su salud y bienestar, hasta el día de su muerte.

Expone que, en el año 2014, a su padre JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ se le diagnosticó demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, presentando pérdida de memoria de hechos recientes, lo que le impedía realizar tareas instrumentales complejas. Debido a esta circunstancia, en 201 5, el señor MURILLO GONZÁLEZ se trasladó a Santa Marta, donde se encontraba su esposa e hija, para estar bajo su cuidado.

Afirma que LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ fue quien estuvo a cargo de los

MURILLO GONZÁLEZ se trasladó a Santa Marta, donde se encontraba su esposa e hija, para estar bajo su cuidado.

Afirma que LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ fue quien estuvo a cargo de los cuidados de YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) durante la etapa crítica de su enfermedad, acompañándola a los tratamientos médicos, administrándole los medicamentos en casa, y velando por su alimentación y bienestar general.

Narra que e l 7 de septiembre de 2017, en Medellín, YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) falleció a causa de la enfermedad que padecía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Señala que JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ y LUCILA SOLANO RODRÍGUEZ dependían económicamente de su hija YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) debido a que tuvieron que trasladarse a Santa Marta, donde su hija los sostenía en sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y vestido. Además, señala que YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) cotizó un total de 266,14 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 152,1 semanas fueron dentro de los últimos tres años.

Finalmente, aduce que, al momento de su muerte, YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) no tenía cónyuge ni hijos.

2.2.- PRETENSIONES. -

fueron dentro de los últimos tres años.

Finalmente, aduce que, al momento de su muerte, YANOYLES MURILLO SOLANO (Q.E.P.D) no tenía cónyuge ni hijos.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 273495 del 19 de octubre de 2018 expedida por la subdirectora de determinación de Colpensiones, mediante la cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y de las Resoluciones No. SUB 322561 del 12 de diciembre de 2018 y No. DIR 21695 del 17 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 273495 del 19 de octubre de 2018, respectivamente.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título restablecimiento del derecho, solic itan que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente en forma vitalicia, a favor de LUCILA SOLANO REODRIGUEZ y JOSÉ ALMENGOR MURILLO GONZÁLEZ consagrada en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en un 50 % para cada uno.

Finalmente, solicita que se ordene a la entidad demandada pagar retroactivamente las mesadas pensionales (ordinarias y adicionales), debidamente indexadas, desde el 7 de septiembre de 2017; que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el último inciso del artículo 187 del CPACA ; que se ordene el

las mesadas pensionales (ordinarias y adicionales), debidamente indexadas, desde el 7 de septiembre de 2017; que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el último inciso del artículo 187 del CPACA ; que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; que se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes; y que se condene en costas y agencias en derecho.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones SUB 273495 del 19 de octubre de 2018, SUB 322561 del 12 de diciembre de 2018 y DIR 21695 del 17 de diciembre de 2018 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor JOSE ALMENGOR MURILLO GONZALEZ (C.C. 12.576.411) y de la señora LUCILA SOLANO RODRIGUEZ (C.C. 49.738.989), en calidad de padres de la causante Yanoyles Murillo Solano, a partir de la causación del derecho el 7 de septiembre

SOLANO RODRIGUEZ (C.C. 49.738.989), en calidad de padres de la causante Yanoyles Murillo Solano, a partir de la causación del derecho el 7 de septiembre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993, esto es, en monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que éste exceda el 75% del ingreso base de liquidación de la causante, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los mandatos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La pensión será reconocida en una proporción igual al 50% para cada uno de ellos, y en el evento en que alguno de ellos pierda su derecho, acrecienta el derecho del restante beneficiario.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 192 y s.s., de la Ley 1431 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerán intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

(…)” -sic-.

El a quo encontró acreditados los requisitos establecidos en los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993 para que le sea reconocida a los demandantes la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la causante Yanoyles Murillo Solano, a partir de la causación del derecho el 7 de septiembre de 2017.

Sostuvo que de la declaración rendida por la señora Rosmery López se extrae elementos que ofrecen certeza sobre el parentesco ent re los aquí demandantes y la fallecida, así como de la dependencia económica que tenían estos primeros con el segundo. Ello se afirma bajo el entendido que la deponente manifestó que la señora Yanolys Murillo Solano era la persona encargada de satisfacer económicamente las necesidades básicas de sus padres, tales como alimentación, vivienda y vestimenta.

señora Yanolys Murillo Solano era la persona encargada de satisfacer económicamente las necesidades básicas de sus padres, tales como alimentación, vivienda y vestimenta.

Asimismo, afirmó que las testigos indicaron que los demandantes no realizaban ningún tipo de actividad que les permitiera generar ingresos propios a fin d e solventar sus gastos personales, aunado al hecho de la disminución de su capacidad laboral por el proceso natural del envejecimiento humano y las deficiencias de salud que padece el señor José Almengor Murillo González (Alzheimer).

Finalmente, señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C -111 de 2006 explicó que, en este tipo de escenarios, no se torna necesario acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante , y en esa medida, la manifestación que hace la deman dada en torno a que los ingresos que recibía la madre del causante producto de la explotación de un negocio propio bastaban para atender los gastos del hogar, tampoco desvirtúa la subordinación financiera de aquella respecto de su hija fallecido, toda vez que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (homóloga del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo) ha enseñado que el hecho de que existan otras contribuciones, rentas o ingresos adicionales a los proporcionados por el de cujus, no convierte a sus progenitores en autosuficientes económicamente, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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decir, no excluye per se su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el a quo erró al no tener en cuenta la investigación administrativa realizada por la administradora, la cual concluyó que no se pudo confirmar la dependencia económica de los demandantes, ya que poseen un negocio que no fueron dados a conocer. Señaló que, con las pruebas allegadas por la parte demandante y los testimonios rendidos, no se demostró que los ingresos que los demandantes perciben a través de su negocio son insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, pues cuentan con otros dos hijos mayores de edad que pueden colaborar en sus ingresos.

Aseveró que el juez de primera instancia, al recepcionar los testimonios, no indagó sobre el impacto económico de los ingresos que generaba el negocio de los demandantes, dado que la causante vivió en la ciudad de Santa Marta, mientras que sus padres vivieron en el Departamento del Cesar, y solo se fueron a vivir con ella cuando su hija fue diagnosticada con la fatídica enfermedad que produjo su deceso, acción que ejecutaron con el objeto de brindar los cuidados que en ese

que sus padres vivieron en el Departamento del Cesar, y solo se fueron a vivir con ella cuando su hija fue diagnosticada con la fatídica enfermedad que produjo su deceso, acción que ejecutaron con el objeto de brindar los cuidados que en ese momento requería a su hija convaleciente, más no por motivos económicos y buscar que su hija les ayudase a suplir sus necesidades básicas.

Finalmente, señaló que, según el informe de investigación, no se dieron a conocer las direcciones donde los demandantes estuvieron radicados con la causante en calidad de arriendo, y que la difunta y los accionantes nunca convivieron bajo el mismo techo, sino de forma separada e independiente, lo cual -a su dicho - hace inferir que estos no dependían económicamente de su hija.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admiti ó el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “06InformeSecretarial002-2020-00008-01.pdf”).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el presente asunto no se demostró el requisito de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19681, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19692 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fa llece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“Decreto 3135 de 1968.

Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción

“Decreto 3135 de 1968.

Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido d urante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…).

Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…)

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un emplead o oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…)

Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jub ilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por

invalidez, jub ilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado”.

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973 3, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)

1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 3 Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la

Sentencia de 2ª Instancia

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Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.”

Luego, la Ley 12 de 1975 4 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”.

De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se

mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este de recho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política5 contempló la siguiente disposición:

“Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente6 la Ley 1 2 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la

seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente6 la Ley 1 2 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 5 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 6 Sentencia C-328 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 7, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“Artículo 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por

“Artículo 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:

“TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los

“TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en su stitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión, el sistema de sustitución pensional contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue tácitamente derogado por el régimen de pensión de

7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00008-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sobrevivientes establecido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes quedó incluida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, el cual entró en vigor el 1º de abril de 1994 conforme a lo dispuesto en su artículo 151. A partir de esta fecha, deben aplicarse las dispo siciones de dicha ley en materia de pensión de sobrevivientes.

6.3.2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Padres del causante.

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibidem:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pe nsionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será

el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento

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