TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00011-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00011-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-002-2020-00011-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que el día 6 de febrero del 2012, la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ se vinculó a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en el cargo de Profesional Especializado, en el cual permanece hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa.
Aduce que, para la época de su vinculación el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconocía un pago denominado “prima profesional” o técnica a favor de los
cual permanece hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa.
Aduce que, para la época de su vinculación el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconocía un pago denominado “prima profesional” o técnica a favor de los empleados de los niveles directivos, profesionales y técnicos de la planta de personal de la administración central, la cu al no se aplicaba a los empleados administrativos del mismo grado y nivel de la Secretaría de Educación Municipal.
Informa que con el objeto de que se superara esa desigualdad, se expidió el Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se le reconocería un aumento del sueldo básico correspondiente al 30% a dichos empleados.
Alega que al momento de solicitar la diferencia salarial respectiva con base al
1 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 RAD 2020-00011.pdf (páginas 1 y 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 2
Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre de 2018, que se materializó al mes siguiente del mismo año, la entidad, a través de la oficina de Talento Humano municipal profirió el Acto Administrativo No. 02665 del 17 de julio de 2019, mediante el cual le negó su derecho al retroactivo salarial.
2.2.- PRETENSIONES. -2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Número 02666 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaria de Talento Humano
actora elevó las siguientes súplicas:
“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Número 02666 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaria de Talento Humano Municipal.
Segunda: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Valledupar pagar el retroactivo salarial consistente en el 30% del sueldo básico.
Tercera: Que la demandada se condene a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la va riación del índice de precio al consumidor.
Cuarta: Que la condenada le dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en artículo 192 de la Ley de 2011.”-sic2.3.- NORMAS VIOLADAS. -
Como normas vulneradas fueron invocados los artículos 13 y 53 de la Carta Política; artículo 138 de Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); Convenios Nos. 100 sobre igualdad de remuneración y No. 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.
En el escrito se hace la relación de las normas sin explicar las razones por las cuales se consideran desconocidas con ocasión de la expedición del acto demandado; no obstante, se infiere que se le acusa de desconocer el principio de igualdad aplicable en las relaciones laborales, en cuanto impone una remuneración igual a quienes realicen labores similares o equivalentes.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
igualdad aplicable en las relaciones laborales, en cuanto impone una remuneración igual a quienes realicen labores similares o equivalentes.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero de 2020,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :4 La apoderada del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR manifiesta que se opone categóricamente a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez, que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 02665 del 17 de septiembre del 2019 goza de legalidad y proporcionalidad. De modo que, al no haberse declarado debidamente nulo, dicho acto sigue firme y exime a la entidad de pagar la condena
2 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal – 01 RAD 2020-00011.pdf (página 2). 3 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal – 01 RAD 2020-00011.pdf. (página 39). 4 OneDrive -01 primera instancia-C01 Principal – 06 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RAD 202000011.pdf (páginas 1-12).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 3
que exige la parte actora.
Como excepciones propone las que dio en denominar: (i) Ineptitud de la demanda,
Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 3
que exige la parte actora.
Como excepciones propone las que dio en denominar: (i) Ineptitud de la demanda, que apoya en la ausencia de concepto de violación en la demanda que impide ejercer de manera adecuada los derechos de contradicción y defensa por parte del ente territorial; (ii) Legalidad del Acto Administrativo Contenido en el Oficio No. 02665 del 17 de septiembre del 2019, en tanto de su contenido no se infiere contradicción alguna con el ordenamiento jurídico, menos aún que con él se incurra en causal de anulación prevista en el artículo 137 del CPACA; (iii) Inexistencia de derecho adquirido, en el que parte de la premisa de considerar que el Acuerdo No. 012 del 2018 contraría la Ley 4ª de 1992, así como el Decreto 1661 de 1991, por lo que el contenido no constituye una fuente de derechos a favor del demandante, menos aún con el carácter retroactivo que se persigue; (iv) Excepción de pago de lo no debido: en tanto se pretende un pago a partir de la declaratoria de nulidad del acto que no se ha producido y cuya presunción de legalidad se mantiene; (v) Prescripción del retroactivo del incremento salarial reclamado , que apoya en lo previsto en el artículo 48 8 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se encuentran superados los tres años previstos en la norma para hacer efectivo el derecho y, (vi) Excepción genérica o innominada , en la cual solicita declarar de manera oficiosa toda aquella excepción que se advierta comprobada en la
encuentran superados los tres años previstos en la norma para hacer efectivo el derecho y, (vi) Excepción genérica o innominada , en la cual solicita declarar de manera oficiosa toda aquella excepción que se advierta comprobada en la actuación y no se haya relacionado en la contestación de la demanda.
2.4.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA5: El 9 de julio de 2021 se profirió auto en el que se resolvieron las excepciones propuestas por el extremo demandado, se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales allegadas al proceso, se fijó el litigio y se conminó a las partes a presentar por escrito sus alegatos de conclusión.
2.4.4.- PRUEBAS: En la actuación se cuenta como elementos de prueba los documentos que se relacionan a continuación6:
Copia del Oficio número 02665 de fecha 17 de julio de 2019, a través del cual la Secretaria de Talento Humano del municipio de Valledupar, le da respuesta al derecho de petición presentado por l a señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ el 18 de junio de 2019, desestimando su reclamación de reconocimiento y pago del retroactivo de la prima profesional.
Resolución de nombramiento No. 000102 de fecha 6 de febrero de 2012, expedida por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por la cual se hace un nombramiento en encargo provisional a la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ como Técnico Operativo de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, documento que se encuentra acompañado de copia del acta de
nombramiento en encargo provisional a la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ como Técnico Operativo de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, documento que se encuentra acompañado de copia del acta de posesión No. 006077 de fecha 13 de febrero de 2012.
Acuerdo No. 012 del 21 de septiembre del 2018 “Por el cual se determina las escalas de remuneración, para las diferentes categorías de empleos de la planta de personal de la administración central del municipio y del Concejo Municipal de Valledupar, para la vigencia fiscal 2018”, emitido por el Concej o Municipal de Valledupar.
Comprobantes de pagos de nómina a la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, correspondiente a los siguientes períodos: 1 de octubre de 2015 a
5 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal -12 2020-00011-AUTO DE SENTENCIA ANTICIPADA-NR.pdf 6 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal - 01 RAD 2020-00011.pdf (páginas 5-36) – 06 CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RAD 2020-0011.pdf(páginas 15-25).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 4
31 de octubre de 2015 ; 1 de octubre de 2016 a 31 de octubre de 2016 ; 1 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2017 ; 1 de septiembre de 2018 a 30 de septiembre de 2018 y, 1 de octubre de 2019 a 31 de octubre de 2019.
octubre de 2017 a 31 de octubre de 2017 ; 1 de septiembre de 2018 a 30 de septiembre de 2018 y, 1 de octubre de 2019 a 31 de octubre de 2019.
Derecho de petición elevado por la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, el 18 de junio de 2019, dirigido al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la “prima profesional” causada entre el 13 de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2018.
Respuesta al derecho de petición, emitida por parte del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, cuya tesis propone el rechazo al pago de los emolumentos y cualquier otra suma solicitada por la parte demandante dado que la prima técnica a nivel nacional se dejó de cancelar luego de declararse nula por el Consejo de Estado.
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, tan sólo el apoderado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó escrito de alegaciones conclusivas, argumentando las razones por las cuales se deberían desestimar las pretensio nes de la parte demandante puesto que carecen de fundamento según la legalidad del acto administrativo y la inexistencia de derecho adquirido, así mismo solicitó que se reconozca la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 02665 del 17 de julio de 2019.
2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En su concepto, la Agente del Ministerio Público concluy ó que las pretensiones de la demanda deben ser
contenido en el oficio 02665 del 17 de julio de 2019.
2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En su concepto, la Agente del Ministerio Público concluy ó que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, atendiendo los precedentes existentes de la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 y el Consejo de Estado, que en este último caso ha precisado que las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2 003 y el Decreto 2177 de 2006 (todos regulatorios de la prima técnica) solo son aplicables a los empleados del orden nacional.
III.- SENTENCIA APELADA7. -
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que lo reclamado corresponde a una prima técnica del nivel municipal , con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . A través del presente medio de control la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIERREZ, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Número 02665 del 17 de julio de 2019, expedida por el Municipio de Valledupar (Secretaría de Talento Humano), me diante la cual se negó el pago de retroactivo salarial por desigualdad frente a la prima profesional o técnica de origen municipal.
02665 del 17 de julio de 2019, expedida por el Municipio de Valledupar (Secretaría de Talento Humano), me diante la cual se negó el pago de retroactivo salarial por desigualdad frente a la prima profesional o técnica de origen municipal.
En el caso concreto la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIERREZ, es importante tener en cuenta, que las disposiciones sobre Prima Técnica deben ser efectuada solamente a los empleados del Nivel Nacional, regulado acorde a los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1 991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006, confirmando que esta Prima Técnica no es aplicable a los empleados públicos del nivel territorial.
Ahora, el Decreto 1661 de 1991, artículos 1 y 2 dispone sobre la prima técnica: [. . .]
7 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal – 16 SENTENCIA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 5
Por su parte el Decreto 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991 en el artículo 2 dispone las excepciones a su aplicación en los siguientes términos: [. . .]
En este mismo sentido el Decreto 1724 de 1997, continúan estableciendo modificaciones al régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, el cual, en los artículos 1 y 2 determinan: [. . .]
En este mismo sentido el Decreto 1724 de 1997, continúan estableciendo modificaciones al régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, el cual, en los artículos 1 y 2 determinan: [. . .]
El Decreto 1336 de 2003 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, estableció: [. . .]
Posteriormente el Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de Prima Técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, determinó: [. . .]
. . . De acuerdo con el acto administrativo demandado, el despacho puede ver que el mismo se encuentra ajustado a derecho en cuanto no accedió al pago de retroactivo salarial frente a la prima profesional o técnica respecto de la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIERREZ en cuanto ni siquiera se encuentra creado dicho concepto para los empleados públicos de la alcaldía municipal de Valledupar.
Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis de del Consejo de Estado, en el presente caso no se desvirtuó la presunció n de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO8. -
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada providencia judicial , insistiendo que en este caso se encuentran debidamente acreditados todos los elementos probatorios relevantes para acceder a las pre tensiones de la demanda, pues además de ser aportada
contra de la precitada providencia judicial , insistiendo que en este caso se encuentran debidamente acreditados todos los elementos probatorios relevantes para acceder a las pre tensiones de la demanda, pues además de ser aportada copia del Oficio No. 02665 demandado, también se allegó copia de la resolución de nombramiento del demandante, de los comprobantes de nóminas y del Acuerdo 012 del 21 de septiembre de 2018 , los cuales analizados en su conjunto permiten inferir que en el nivel municipal existía una diferencia de tratamiento salarial que debió ser corregida con la expedición del Acuerdo 012, en cuya parte considerativa se reconoce de manera expresa la desigu aldad salarial existente entre los empleados de la planta de la administración central y los demás empleos del municipio.
Con base en las pruebas mencionadas, la parte demandante afirma que existe un derecho al reconocimiento del pago de la prima profesio nal la cual venían devengando sus homólogos en la entidad.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Púb lico, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
8 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal – 25 recurso de apelación.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 6
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2 021, proferida por el JU ZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGA DO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer si en el proceso reposan elementos de prueba que
artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer si en el proceso reposan elementos de prueba que permitan inferir que la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la “prima profesional” o técnica contemplada a favor de los empleados del nivel directivo, profesional y técnico de la administración central del municipio de Valledupar, a partir de la fecha de su vinculación al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar ocurrida el 6 de febrero de 2012, y hasta la fecha de expedición del Acuerdo No. 12 de 21 de septiembre de 2018 en el cual se niveló la remuneración salarial de los e mpleados de la administración municipal, como “retroactivo salarial” que le fue denegado a través del acto acusado, en aplicación del principio constitucional que impone reconocer salario igual a trabajo igual.
De concluirse que existen las pruebas aludi das, deberá establecer la Sala si la situación descrita se enmarca en las causales de anulación del acto y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y accederse a ordenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales reclamados en la demanda.
6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
Sería lo procedente entrar a resolver el recurso de apel ación interpuesto por el
reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales reclamados en la demanda.
6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
Sería lo procedente entrar a resolver el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la señora GUADALUPE PADRÓN GUTIÉRREZ , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 12 de agosto de 2021, de no ser porque se advierte que en est e caso se configura una ausencia de censura en contra de los fundamentos de la decisión judicial, pues recuérdese que para efectos de que se resuelva cualquier recurso promovido en contra de una decisión judicial, se requiere que el censor exponga las razo nes por las cuales considera que la autoridad judicial se equivocó y procede dejar sin efectos la determinación.
Esta es una regla que impone estructurar una carga argumentativa que permitaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 7
identificar las razones de disenso, pues el estudio que se hace en segunda instancia no es oficioso, resultando del todo inaceptable que el censor remita a la segunda instancia a lo que fue expuesto en intervenciones previas realizadas en el proceso, omitiendo hacer mención a los reparos concretos que le merece la decisión apelada.
En efecto, el principio fue recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que, “. . . [e]l recurso de apelación tiene por
En efecto, el principio fue recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que, “. . . [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Adicionalmente, de conformid ad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.
Cabe destacar que esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como ga rantía de la non reformatio in pejus , consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.
Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación identificado previamente.
En primer lugar, resulta necesario indicar, que el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen; es to implica que las partes intervinientes en los litigios también deben tener presente dicha circunstancia en sus escritos, pruebas, alegatos y recursos, especialmente en este último caso, ya que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de p artida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que
la providencia objeto de controversia.
Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que conlleva a que se atiendan unos requerimientos mínimos que permitan tomar una decisión en ese sentido, tales como: (i) Sustentar razones de derecho, tenientes a demostrar la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico y (ii) Exponer motivos de hecho, que se dividen a su vez en la falta de valoración, o indebida interpretación de los elementos materiales probatorios recopilados en el transcurso del proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Lo anterior, cobra relevancia, ya que, de la manifestación detallada de las razones de inconformidad, se generan los límites de la controversia entre la decisión de primera instancia y los desacuerdos de la parte recurrente.
Así, en principio, se garantiza la aplicación del prin cipio del debido proceso, del que se derivan a su vez dos principios aplicables: (i) Principio de la “non reformatio in pejus”, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que evita que se haga más gravosa la situación del apelante único y (ii) Principio de la Congruencia, que conlleva a que la decisión que se emita guarde relación con el litigio planteado. ElNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia
conlleva a que la decisión que se emita guarde relación con el litigio planteado. ElNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 8
Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, en sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001 -23-15-000-19940301-01(14950), al referirse al principio de congruencia, señaló:
“Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos , sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política) […]”
En síntesis, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivo s precisos de inconformidad con la sentencia respectiva, lo que imita el pronunciamiento de la segunda instancia.
En síntesis, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivo s precisos de inconformidad con la sentencia respectiva, lo que imita el pronunciamiento de la segunda instancia. Como segunda conclusión, se plantea que en el evento en que no se plasmen motivos de inconformidad con la providencia proferida en la primera instancia, el recurso carece de objeto.
En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2017, proferida en el expediente 66001 -23-33-002-2016-00291-01, en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, al referirse a la falta de sustentación del recurso de apelación, expuso:
“… Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 , se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de i nconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al
obliga al memorialista a precisar los motivos de i nconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala:
“Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.”
También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente:
“…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orient an el recurso de apelación, se debe concluir que, al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante...”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00011-02 Sentencia de Segunda Instancia 9
La anterior es sin duda una posición reiterada de esta Corporación
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