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TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00012-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00012-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO

DEMANDADA: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONALCASUR RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2020-00012-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de l demandante manifiesta que, el señor José Giovanny Calixto Carpio prestó sus servicios personales mediante una relación legal reglamentaria en la Policía Nacional, así: mediante Resolución número 0304 de fecha 10 de agosto de 2003, ingresó como cadete en la escuela de Cadetes y Alférez Francisco de paula Santander, y a través de la Resolución No. 0002 de fecha 03 de enero de 2006, fue nombrado como oficial de la Policía Nacional en el grado de subteniente. Luego en el año 2014 fue ascendido al grado de teniente y por Decreto No. 1035 de

2006, fue nombrado como oficial de la Policía Nacional en el grado de subteniente. Luego en el año 2014 fue ascendido al grado de teniente y por Decreto No. 1035 de fecha 30 de mayo de 2014 fue ascendió al grado de Capitán.

Sostiene que, f ue retirado de la institución Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional mediante Resolución No. 9092 del 2 1 de diciembre de 2018, la cual quedó en firme el 27/12/2018.

Explica que inicialmente en su hoja de servicios se le liquidó un tiempo inferior a los 15 años, por cuanto no se le había incluido como tiempo de servicio el que prestó de servicio militar qu e fue de un (1) año, Sin embargo, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional re liquidó la hoja de servicios del oficial incluyendo el tiempo de servicio militar.

Afirma que con fecha 21/08/2019 el demandante radicó en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la hoja de servicios reliquidada, en la que se registra que el tiempo de prestación de servicios del demandante fue de 16 años, más 02 meses y 11 días , para que se le reconociera y pagara la asignación de retiro a la que tiene derecho como Oficial de la Policía Nacional por haber laborado por un tiempo superior a los 15 años. Petición que fue negada mediante oficio radicado No. 201921000335111 id 514556 de fecha 21 de noviembre de 2019, indicándole queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

no cumple con los requi sitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 4433 de

Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

no cumple con los requi sitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

Precisa que con fundamento en dicha norma CASUR concluye erradamente que el capitán ® José G. Calixto Carpio no es acreedor a la asignación de retiro debido a que ingresó al escalafón el 6 de enero de 2006, y que por lo tanto le da aplicación a los Decretos 1212 de 1990 y 1157 de 2014 en los supuestamente se restringe al personal que se haya escalafonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 201921000335111 id. 514556 de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó otorgarle al demandante capitán ® José Giovanny Calixto Carpio el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la cual tiene derecho por haber laborado en la policía Nacional por un lapso de 16 años 2 meses y 11 días.

Que, como consecuencia de la declaratoria de la precitada nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor capitán ® José Giovanny Calixto Carpio se le reconozca y pague la asignación de retiro a la cual tiene derecho desde el momento en que fue retirado de la institución Policía Nacional.

Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo

retiro a la cual tiene derecho desde el momento en que fue retirado de la institución Policía Nacional.

Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 44 y 53 de la Constitución Política, artículos 135 a 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1º y 3º de la Ley 923 de 2004, el Decreto 1091 de 1995, los artículos 1, 2 y 14 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1157 de 2014 y la Ley 153 de 1887 . El demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al negar el reconocimiento de la asignación de retiro de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a la que tiene derecho por haber ingresado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y haber sumado un tiempo de servicios total de 16 años, 2 mes y 11 días.

2.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES

El apoderado judicial de la entidad convocada, en el escrito de contestación indicó que, las pretensiones de la demanda no tienen prosperidad, teniendo en cuenta que el actor no reúne los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de

que, las pretensiones de la demanda no tienen prosperidad, teniendo en cuenta que el actor no reúne los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, para acceder a la asignación mensual de retiro, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, pues según la hojas de servi cios de reconocimiento de servicio militar, certifica que el señor Calixto Carpio, laboró para la Policía Nacional por espacio de 16 años, 02 meses y 11 días, retirado por Voluntad del Gobierno, no cumpliendo así con los requisitos exigidos frente a la causal de retiro con el tiempo de servicios para acceder a la asignación , teniendo en cuenta que debía cumplir con el mínimo de 20 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

Sostuvo que el ingreso al escalafón de Oficiales se produjo el 06 de enero de 2006 y la aplicación de lo establecido en los Decretos 1212 de 1990 y 1157 de 2014, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005.

Advierte que conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional correspondiente al señor CT. (r) José Giovanny Calixto Carpio, el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo en el nivel ejecutivo, el cual desde su creación tuvo su propia reglamentación manteniendo como tiempo de servicios para acceder

correspondiente al señor CT. (r) José Giovanny Calixto Carpio, el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo en el nivel ejecutivo, el cual desde su creación tuvo su propia reglamentación manteniendo como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 20 y 25 años sumado a la causal de retiro.

Precisó que, los oficiales y suboficiales se regían por el Decreto 1212 de 1990 y los agentes eran cobijados por el Decreto 1213 de 1990, empero en ningún de las dos normatividades antes descritas, se reguló el nivel ejecutivo, por tanto, es un régimen independiente con normatividad propia para su reglamentación. Sumado a ello, dijo que la implementación del nivel ejecutivo contemplo la posibilidad para los suboficiales y agentes, de incorporarse al nivel ejecutivo en donde encontraron prerrogativas de ascenso e incremento de salario, aspecto que les motivo al fenómeno de la homologación, sin embargo, dentro de éstos no se encuentra el demandante, teniendo en cuenta que su incorporación a la Policía Nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo, por lo tanto, éste nunca tuvo una expectativa de asignación de retiro con base en lo reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como sí ocurrió para quienes habían pertenecido al régimen de suboficiales y agente y luego se trasladaron voluntariamente al nivel ejecutivo.

En ese mismo sentido, afirmo que la norma que debe tenerse en cuenta para dar respuesta al caso del libelista, corresponde al Decreto 1858 de 2012, mediante el cual se regulo el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa, debiendo cumplir con un tiempo de servicios de 20 y

respuesta al caso del libelista, corresponde al Decreto 1858 de 2012, mediante el cual se regulo el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa, debiendo cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años aunado a la causal por la cual se produjo el retiro de la Institución. Clarificando que, s i bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no es menos cierto, que a la fecha de proferirse el presente fallo existen dos sentencias del alto Tribunal a través de las cuales se revocó la suspensión del mencionado artículo, encontrándose vigente en el mundo jurídico la aplicación de dicha norma, contrario a lo expuesto por el aquo, máxime cuando en el fallo del 8 de octubre de 2015, el Honorable Consejo de Estado realizó un análisis más profundo respecto de la interpretación del artículo 3, numeral 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004, haciendo claridad entre quienes se homologaron al nivel ejecutivo y los que se incorporaron directamente.

Con fundamento en lo anterior , propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia del der echo, Cobro de lo no debido, Enriquecimiento sin causa y la de prescripción.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, Declaró la nulidad del Oficio No. 201921000335111 id. 514556 de fecha 21 de noviembre de 2019 a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega al señor José Giovanny Calixto Carpio el derecho al reconocimiento

noviembre de 2019 a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega al señor José Giovanny Calixto Carpio el derecho al reconocimiento y pago de una asign ación de retiro, en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar, la asignación de retiro al actor, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, esto es, equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 ibidem, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad, a partir del 22 de diciembre de 2018.

Señaló el a-quo que en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia; esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, esto conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre

inciso 2.º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública.

Adujo que, bajo el anterior entendido, como en el caso particular d el señor José Giovanny Calixto Carpio a la fecha de su retiro contaba con un tiempo de servicio de dieciséis (16) años dos (2) meses y quince (15) días, resulta aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el ret iro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», del material probatorio allegado, se encuentra demostrado que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2003, que garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, no se le podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo superior a los 15 años, cuando el retiro de la Policía Nacional fue por causal diferente a voluntad propia.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado especial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso el reconocimiento de la asignación

El apoderado especial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del actor , en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda, argumentando que al señor José Giovanny Calixto Carpio no le asiste derecho alguno para pretender lo solicitado, si se tiene en cuenta que al haber laborado 16 años, 02 mes y 11 días, siendo retirado por Voluntad del Gobierno, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, para acceder a la asignación de retiro, teniendo en cuenta que debía cumplir con el mínimo de 20 años.

Reitera que l a norma que debe tenerse en cuenta para dar respuesta al caso del libelista, corresponde al Decreto 1858 de 2012, mediante el cual se regulo el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa, debiendo cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años aunado a la causal por la cual se produjo el retiro de l a Institución. Toda vez que, el tiempo (15 años de servicio) regulado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 es aplicable exclusivamente al personal de oficiales, suboficiales y agentes y no puede ser extensivos al nivel ejecutivo al tener un tiempo diferente de las otras estructuras de la Policía.

Resalta, que si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no es menos cierto, que a la fecha de proferirse

la Policía.

Resalta, que si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no es menos cierto, que a la fecha de proferirse el presente fallo existen dos sentencias del alto Tribunal a través de las cuales seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

revocó la suspensión del mencionado artículo encontrándose vigente en el mundo jurídico la aplicación de dicha norma, contrario a lo expuesto por el a-quo, máxime cuando en el fallo del 8 de Octubre de 2015, el Honorable Consejo de Estado realizó un análisis más profundo respecto de la interpretación del artículo 3, numeral 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004, haciendo claridad entre quienes se homologaron al nivel ejecutivo y los que se incorporaron directamente. Así:

“En criterio de la Sala, si bien el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el año 2007, lo cierto es que la Ley Marco 923 de 2004, expedida por el legislador en ejercici o de su libertad o poder de configuración de la leyes, ya había integrado a su contenido normativo, de manera tácita, el requisito material de tiempo de servicios de 20 y 25 años exigido en dicho decreto a los uniformados que ingresaron directamente al Nivel Ejecutivo, pues, en su artículo 3, numeral 3.1, inciso 2, estableció que a quienes estuvieran activos al momento de entrar en vigencia dicha norma, se les exigiría el mismo tiempo de servicios para

directamente al Nivel Ejecutivo, pues, en su artículo 3, numeral 3.1, inciso 2, estableció que a quienes estuvieran activos al momento de entrar en vigencia dicha norma, se les exigiría el mismo tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro consagrado en las nor mas vigentes, y en ese momento, 31 de diciembre de 2004, para el personal incorporado directamente, la norma vigente era el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, mientras que para el personal homologado el estatuto vigente lo constituían los Decretos 1212 y 1213 de 1990.”

En suma, señalo que, en el presente caso, al señor CT. (r) José Giovanny Calixto Carpio, nunca le fueron modificadas sus condiciones para aspirar a una asignación de retiro, atendiendo que ingreso a la Policía Nacional por incorporación dir ecta al nivel ejecutivo y debía regirse por la normatividad que regulaba ese escalafón, el que siempre ha mantenido como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 20 y 25 años sumado a la causal de retiro, lo cual no acredita el demandante, por ello no puede pretender las prerrogativas que se daban en las normas que regulan lo pertinente a las demás estructuras de la Policía, es decir; oficiales, suboficiales y agentes.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. (41InformeSecretarial-002-2020-00012-01.pdf).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Problema jurídico.

En esta ocasión le corresponde a la Sala determinar si el señor José Giovanny

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Problema jurídico.

En esta ocasión le corresponde a la Sala determinar si el señor José Giovanny Calixto Carpio, en su calidad de Capitán retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3., ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello, de las previsiones del Decreto 1212 de 1990, como lo dispuso el a quo, o si por el contrario, como lo alega la entidad accionada, su situación se encuentra regulada por el Decreto 1858 de 2012, lo que lleva a la negatoria de las pretensiones pues para acceder a la asignación de retiro exige cumplir con el mínimo de 20 años de servicios que el demandante no acredita.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

6.2. Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional. En primer lugar, es menester indicar que el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», respecto a los requisitos para el reconocimi ento de la asignación de retiro en su artículo 144, dispuso: «Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al

Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que termin en los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, po r los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de lo s Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán

Decreto.

Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto).

Por su parte el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» reiteró en su artículo 104 la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años, cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación. Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella; otorgando además facultades al Ministro de Defensa Nacional por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura En ejercicio de tales facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994, «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Naci onal y se dictan otras disposiciones», y en él se consagró el llamado nivel ejecutivo que comprendeNulidad y Restablecimiento del Derecho

carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Naci onal y se dictan otras disposiciones», y en él se consagró el llamado nivel ejecutivo que comprendeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según la especialidad.

Sin embargo, la Corte Consti tucional en Sentencia C -417 de 1994, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones “ nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específ icamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional toda vez que consideró que dicha normatividad excedía el límite material fijado por el legislador en la Ley de facultades extraordinarias, en la medida en que con ellas se creaba una nueva categoría de cargos en la Institución Policial no autorizada legalmente.

Para ese momento histórico, la creación del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional había obedecido a la necesidad de profesionalizar la función y mejorar la remuneración de los Agentes y Su boficiales, al establecerles un régimen salarial y prestacional propio y especial.

Ahora bien, mediante el artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 se modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose, por primera vez de manera ajustada a l ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.

el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose, por primera vez de manera ajustada a l ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.

Adicionalmente la norma en cita, en su artículo 7., le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional», que consagró:

(i) En el artículo 13, la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo.

(ii) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional.

(iii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

(iv) En el artículo transitorio 1. del D ecreto 132 de 1995, se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente

el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado «[…]a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales

[…]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional; concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó: «Artículo 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pag ue una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de

caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01

Sentencia de 2ª Instancia 9

cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2020-00012-01 Sentencia de 2ª Instancia 9

El Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Esto dijo la Corporación en esa oportunidad:

«[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad,

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