TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00110-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00110-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
RADICADO: 20-001-33-33-002-2020-00110-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2021 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA nació el 26 de marzo de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
Indica la parte actora, que la señora GALVÁN MEDINA se vinculó al servicio público
el 26 de marzo de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
Indica la parte actora, que la señora GALVÁN MEDINA se vinculó al servicio público como empleada desde el 1° de mayo de 1972 en el COLEGIO NACIONAL LOPERENA, en donde laboró hasta el 30 de julio de 1975; posteriormente, señala que se afilió a COLPENSIONES, en donde permaneció desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de 2009. Así las cosas, puntualiza que la demandante acumuló un total de 673,29 semanas cotizadas, las cuales actualmente se encuentran a cargo de COLPENSIONES.
1 Archivo 01 NRD RAD 2020-0110 del expediente digital (páginas 5-6) (carpeta primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Informa que con posterioridad, la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA se vinculó a la docencia oficial, siendo nombrada en propiedad el 3 de agosto de 2009, nombramiento que persiste hasta la fecha de presentación de la demanda.
De conformidad con lo expuesto, considera que a la actora le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin que se le exija el retiro definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que tiene 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas.
No obstante, manifiesta que la entidad demandada negó lo pretendido, aludiendo
definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que tiene 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas.
No obstante, manifiesta que la entidad demandada negó lo pretendido, aludiendo que la señora GALVÁN MEDINA debía retirarse del cargo para percibir la prestación social en mención, sumado a que se le exigió contar con 57 años y acreditar 1300 semanas cotizadas.
De este modo, estima desacertada la posición adoptada por la entidad demandada, partiendo del hecho que la actora cotizó al sistema pensional antes del 23 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que considera que debe reconocérsele la pensión por aportes.
2.2. -PRETENSIONES.-2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del oficio SIN NUMERO DEL 11 DE MARZO DEL 2020, expedido por el Dr.(a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUT, frente a la petición presentada el día 19 DE FEBRERO DE 2020, en cuant o negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 13 DE ABRIL DE 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 13 DE ABRIL DE 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definit ivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el
2 Archivo 01 NRD RAD 2020-0110 del expediente digital (páginas 2-5) (carpeta primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de l as mesadas atrasadas, desde el
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de l as mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el recono cimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo y el Código
General del Proceso.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda inicialmente fue in admitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 6 de mayo de 20213; una vez fue subsanada la falencia advertida, se admitió la misma a través de auto de fecha 4 de junio de 2021 4, actuación que fue notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
advertida, se admitió la misma a través de auto de fecha 4 de junio de 2021 4, actuación que fue notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, l a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO (en adelante FOMAG), no intervino en esta etapa procesal.
2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA .-5 El 24 de septiembre de 202 1, con fundamento en lo señalado en los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se anunció que se proferiría sentencia anticipada, omitiendo la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); así mismo, se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3 Archivo 09 AUTO INADMISIÓN del expediente digital (carpeta primera instancia). 4 Archivo 13 AUTO ADMITE POR SUBSANACION RAD 2020-110 del expediente digital (carpeta primera instancia). 5 Archivo 22 Autodesentenciaanticipada2020-110 del expediente digital (carpeta primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
En la decisión en mención, se desvinculó del trámite del proceso que nos ocupa al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al concluirse que reconocimiento de las
Sentencia de Segunda Instancia 4
En la decisión en mención, se desvinculó del trámite del proceso que nos ocupa al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al concluirse que reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , y que es efectuado por delegación a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas; por lo que se declaró terminado el litigio frente a esa entidad.
2.3.4.- PRUEBAS.-6 Como prueba s se allegó la totalidad del expediente administrativo y la hoja de vida de la docente JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia.
III.- SENTENCIA APELADA.-7
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 202 1, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, el despacho encuentra probado que:
5.4.1.- La parte demandante obrando a través de apoderado judicial el día 19 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento
febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de abril de 2014. (Folios 26 a 31 del archivo No. 01 del expediente digital).
5.4.2.- El municipio de Valledupar dio respuesta por medio del acto administrativo contenido en el Oficio fechado 11 de marzo de 2020, considerando que:
“Se entiende de su escrito, que usted solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la docente JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 13 de abril de 2014, entre otras peticiones, argumentando que a su poderdante debe dársele aplicación a la fórmula 20 años de servicios y 55 años de edad, en cumplimiento del Artículo 7 de la ley 71 de 1988, reglamentado por el decreto nacional 2709 de 1994, ley 91 de 1989.
Al respecto tenemos que indicarle que en el caso de la Docente JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA no es viable darle aplicación a la norma en cita, toda vez que su vinculación inicial al cargo de Docente se produjo mediante Resolución No. 001599 del 30 de julio de 2009, suscrita por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por la cual se nombra provisionalmente mientras dura una licencia por enfermedad, es
de julio de 2009, suscrita por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por la cual se nombra provisionalmente mientras dura una licencia por enfermedad, es decir, después de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, que en su artículo 81 estableció, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media estable cido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, por lo cual tenemos que negar sus peticiones.” (Folios 32 del archivo No. 01 del expediente digital).
5.4.3.- Según registro civil de nacimiento de la señora Juana Etelvina Galván Medina,
6 Archivo 06 ANEXOS RAD 2020-00110 del expediente digital (carpeta primera instancia). 7 Archivo 33 Sentencia pensión jubilación NIEGA del expediente digital (carpeta primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
se tiene que nació el día 24 de julio de 1955. (Folios 33 del archivo No. 01 del expediente digital).
5.4.4. – De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la señora Juana Etelvina Galván Medina, se constata que su vinculación inicial se dio el 30 de julio de 2009 (Folio 60 del archivo No. 01 del expediente digital).
historia laboral de la señora Juana Etelvina Galván Medina, se constata que su vinculación inicial se dio el 30 de julio de 2009 (Folio 60 del archivo No. 01 del expediente digital).
En el caso concreto de la señora Juana Etelvina Galván Medina, es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la parte demandante es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral leg al y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 12 , en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197913 .
Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición.
En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 30 de julio de 2009, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, lo que determina el rég imen pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, en el
pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, en el entendido que no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado14 , que el despacho no puede pasar por alto.
Acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo del Cesar, así como las frecuentes decisiones de este Despacho judicial en el mismo sentido, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfa vorable todas las súplicas de la demanda. […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.8
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 cuestionando que el Juez de Primera Instancia no hay aplicado el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ya que afirma que la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes , contexto normativo en el cual resultaba suficiente que acreditara 55 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos.
Adicionalmente, destacó que de acuerdo con las normas aplicables a la demandante le correspondía percibir una mesada equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicios.
Adicionalmente, destacó que de acuerdo con las normas aplicables a la demandante le correspondía percibir una mesada equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicios.
De otro lado, alega que cuando los docentes laboran en el sector público y en el privado, como ocurrió en el caso que nos ocupa, la pensión de jubilación resulta
8 Archivo 33 Sentencia pensión jubilación NIEGA del expediente digital (carpeta primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
compatible con el salario ; lo que implica, que a éstos no les resulta aplicable la prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público, circunstancia que quedó definida en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.
En conclusión, ratifica que a la actora le asiste derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes sin que se le exija el retiro definitivo del cargo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que tiene 55 años de edad y 20 años de servicios, los cuales acumuló tanto en el sector público como en el privado.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 20229 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 202 1, proferida por e l JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.
la sentencia de fecha 13 de diciembre de 202 1, proferida por e l JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.10
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VII.- CONSIDERACIONES.-
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia profer ida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.11
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora JUANA ETELVINA GALVÁN MEDINA no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación, por no haber acreditado los requisitos previstos en la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, debe accederse a lo solicitado , y si como consecuencia de ello, debe revocarse la
9 Archivo 04AutoAdmiteApelacion del expediente digital (carpeta segunda instancia). 10 Archivo 06InformeSecretarial-002-2020-00110-01 del expediente digital (carpeta segunda instancia). 11 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se debe reconocer una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo regulado en la Ley 71 de 1988.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la
conformidad con lo regulado en la Ley 71 de 1988.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada po r el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. –
La Sección Segunda del Consejo de Estado13 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual sentó las siguientes reglas jurisprudenciales:
abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual sentó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“. . . a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pen sionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
12 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de gr aves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdicc ional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones
Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”
respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurispru dencial SUJ014 -CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación pa ra los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, es decir:
Docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, es decir:
Docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional previsto en las Leyes 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985.
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) Edad: 55 años para hombres y mujeres ; (ii) Tiempo de servicios: 20 años ; (iii) Tasa de remplazo: 75% ; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Que comprende a) el período del último año de servicio docente y b) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obl
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