TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00126-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00126-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: DAGOBERTO PADILLA NIETO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-002-2020-00126-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, en la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR desestimó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO nació el 27 de junio de 1950 y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Cesar por más de 20 años.
Indicó que sus vinculaciones se dieron por medio de las Resoluciones Nos. 000183 del 19 de mayo de 1972, 7184 del 22 de mayo de 1978, y Decreto No. 001139 del
Indicó que sus vinculaciones se dieron por medio de las Resoluciones Nos. 000183 del 19 de mayo de 1972, 7184 del 22 de mayo de 1978, y Decreto No. 001139 del 7 de junio de 1979, para laborar en las Instituciones Educativas Escuela Urbana de Chiriguaná, Colegio Mixto de Chiriguaná y Colegio Camilo Torres Restre po de Curumaní.
Manifestó que el 27 de junio del año 2000 cumplió 50 años de edad y 28 años de servicio, por lo cual, para esa fecha, ya contaba con los requisitos establecidos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, ya que además sus vinculaciones habían sido de tipo nacionalizada y territorial.
1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 5-6) – carpeta de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Relató que el 20 de julio de 2019 solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que su solicitud fue denegada “. . .[ a]rgumentando jurisprudencia no vigente. [. . .]”.
Cabe destacar que en el concepto de la violación , el apoderado de la parte actora hizo mención a una primera vinculación que se habría producido a través de Resolución 690 del 1 de abril de 1968, para laborar e n la ESCUELA AGROPECUARIA DE TAMALAMEQUE, actividad que habría desarrollado hasta el
hizo mención a una primera vinculación que se habría producido a través de Resolución 690 del 1 de abril de 1968, para laborar e n la ESCUELA AGROPECUARIA DE TAMALAMEQUE, actividad que habría desarrollado hasta el 31 de julio de 1973; de igual forma, señaló que el actor también laboró desde el 22 de mayo de 1972 al 4 de diciembre de 2015 , pero además de que se carece de prueba de ello dentro del proceso, estas afirmaciones no guarda concordancia con los demás documentos aportados al proceso.
2.2.- PRETENSIONES.-2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. Que se declare la Nulidad absoluta del RDP 000848 DE 15 DE ENERO DE 2020, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación hoy en día UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a DAGOBERTO PADILLA NIETO, una pensión gracia a que tiene derecho a partir del 27 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió el estatus de pensionado.
3. Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a DAGOBERTO PADILLA NIETO, la cual tiene derecho en la forma dispuesta en las leyes 4 de 1976 y 78 de 1988.
4. Que se ordene el recono cimiento y pago a DAGOBERTO PADILLA NIETO, las mesadas adicionales a que tiene derecho.
leyes 4 de 1976 y 78 de 1988.
4. Que se ordene el recono cimiento y pago a DAGOBERTO PADILLA NIETO, las mesadas adicionales a que tiene derecho.
5. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la correspondiente indexación que de acuerdo a la ley haya lugar y desde el momento de la fecha en que se haga el respectivo reconocimiento.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
7. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia en y dentro de los términos del artículo 192del CPACA.
8. Que se me reconozca la correspondiente personería jurídica.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida por medio de auto de fecha 19 de agosto de 2020, 3 subsanada en escrito de fecha 26 de agosto de 2020, 4 posteriormente admitida el 7 de octubre de esa anualidad ,5 y finalmente
2 Archivo 01 del expediente digital (páginas 4-5) – carpeta de primera instancia. 3 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
considerada notificada por conducta concluyente a partir del 23 de febrero de 2021.6
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 7 Dentro del término del traslado, la
Sentencia de Segunda Instancia 3
considerada notificada por conducta concluyente a partir del 23 de febrero de 2021.6
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 7 Dentro del término del traslado, la apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la misma.
En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constan, que otros son meras consideraciones, y que aquel relacionado con la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia es falso, toda vez que ella se radicó el día 20 de agosto de 2019 y no el 20 de julio como fue afirmado en la demanda.
Afirmó que la Resolución No. 034708 del 19 de noviembre de 2019 goza de total legalidad, toda vez que, según lo dispuesto en el marco jurídico que rige la pensión gracia como la doctrina legal en la materia , los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de est a prestación, y para el caso concreto del señor DAGOBERTO PADILLA NIETO los tiempos de servicio entre el 15 de junio de 1978 y el 13 de enero de 2009 son de vinculación nacional.
Propuso como excepciones: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y, ii) prescripción.
2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA.- De conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020 , por medio de autos de fechas 17 de agosto 8 y 24 de septiembre de 2021, 9 se resolvió de manera oficiosa la
Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020 , por medio de autos de fechas 17 de agosto 8 y 24 de septiembre de 2021, 9 se resolvió de manera oficiosa la excepción de caducidad, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS:10 Como pruebas fueron allegados al proceso copia de los actos administrativos demandados y sus antecedentes administrativos , entre los que se incluyen la historia laboral del señor DAGOBERTO PADILLA NIETO.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, l a apoderada de la entidad accionada presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación,11 mientras que el apoderado de la parte actora no alegó de conclusión.12
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.13
6 Según fue resuelto en auto de fecha 23 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda – Archivo 13 de la carpeta digital de primera instancia y subcarpeta de incidente de nulidad. 7 Archivo 14 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 18 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 9 Archivo 24 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 01 del expediente digital y subcarpeta de expediente administrativo – Carpeta de primera instancia.
8 Archivo 18 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 9 Archivo 24 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 01 del expediente digital y subcarpeta de expediente administrativo – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 25 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 12 Si bien es cierto el 1° de marzo de 2021 la parte demandante había presentado escrito de alegatos de conclusión, en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 16 de febrero de 2021, en decisión de fecha 23 de marzo de esa anualidad el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 13 Si bien es cierto el 3 de marzo de 2021 la Agente del Ministerio Público había emitido concepto en primera instancia, en decisión de fecha 23 de marzo de esa anualidad el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
III.- SENTENCIA APELADA.-14
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 20 21, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Veamos si la demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión de gracia:
A) Edad: el docente Dagoberto Padilla Nieto nació el 27de julio de 1950, de manera que cumplió sus 50 años el 27 de julio de 2000.
gracia:
A) Edad: el docente Dagoberto Padilla Nieto nació el 27de julio de 1950, de manera que cumplió sus 50 años el 27 de julio de 2000.
B) Antecedentes disciplinarios: Dentro de los archivos que reposan en las entidades públicas y en la historia laboral de la demandante, no se evidencia que le haya sido impuesta alguna sanción disciplinaria, y la entidad demandada tampoco alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente.
C) Vinculación de la docente Dagoberto Padilla Nieto: Es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 22 de mayo de 1972 hasta el 31 de mayo de1973, fue vinculado el 15 de junio de 1978, hasta el 13 de enero de 2009, teniendo vinculación de carácter NACIONAL.
Hay que tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.
En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
De acuerdo con la Resolución No. RDP034708 del 19 de noviembre de 2019, el despacho puede ver que el acto administrativo demandado se encuentra aj ustado a derecho por cuanto, que, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, po r lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último
en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados, tal como es el caso del señor Dagoberto Padilla Nieto, toda vez que aunque su primera vinculación fue para el año 1972 hasta el año 1973, y su segunda para el año 1978
14 Archivo 27 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
hasta el año 2009, siendo de carácter nacional, por lo que no alcanzó a completar los 20 años al servicio de entidades territoriales, que indica la norma pa ra ser acreedor de la pensión de gracia.”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO.-15
En el término previsto en la ley, el apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, argumentando que con las distintas certificaciones que fueron allegadas al proceso se demostró que el vínculo que tuvo el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO, durante sus años de docencia, fue de tipo territorial y nacionalizado.
Destacó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación
territorial y nacionalizado.
Destacó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 25-000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), de fecha 15 de febrero de 2018, la cual se hace extensible al presente caso por tratarse de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Insistió en que el demandante cumple con los requisitos de ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, ya que su primera vinculación en 1972 fue de origen nacionalizada en una escuela rural, y que luego continuó en 1979 hasta el 2009 en el COLEGIO CAMILO TORRES RESTREPO , plaza docente nacionalizada dependiente del Departamento del Cesar.
Finalmente solicitó a este Tribunal que se revoq ue la sentencia apelada, y que en su lugar se accedan a las suplican incoadas en la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2022 16 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,17 informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, 18 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, 18 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
La parte demandante19 presentó su escrito alegando que tal y como lo resolvió en Consejo de Estado en su sentencia de unificación (3805-14), el tipo de vinculación de un docente se determina por la plaza en la cual está prestando el servicio, y si ella es de tipo territorial o nacionalizada , es decir que dependan de la entidad territorial, los docentes tendrán derecho a la pensión gracia.
Recordó que el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO prestó sus servicios desde 1972 hasta 1988 en los colegios territoriales URBANA DE VARONES DE CHIRIGUANÁ y nacionalizado CAMILO TORRES RESTREPO de Curumaní.
15 Archivo 35 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 16 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 17 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 18 Archivo 08 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 19 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
La UGPP20 por su parte manifestó que comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que, como lo indicó en su contestación inicial, el señor PADILLA NIETO no cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia por tener tiempos de servicios en los que estuvo vinculado como docente nacional , que en ningún caso pueden adicionarse a los laborados en el nivel territorial.
no cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia por tener tiempos de servicios en los que estuvo vinculado como docente nacional , que en ningún caso pueden adicionarse a los laborados en el nivel territorial.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho co rresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021,
proferida por el JUZGADO SEGUN DO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.21
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de
por el apoderado judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de diciembre de 2021 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , al considerar que el tiempo laborado por el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO en la institución educativa CAMILO TORRES RESTREPO del municipio de Curumaní, no podía ser acumulado con el trabajado en el nivel territorial para acceder a la pensión gracia, o por el contrario, le asiste razón al apelante al estimar que todos los tiempos acreditados corresponden a docencia ejercida en plazas territoriales y por ende hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración d e
20 Archivo 05 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 21 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
21 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Justicia22, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones soc iales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país.
Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía,
Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.
Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6 º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos sec undarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.
Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó:
“LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el
22 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional
1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el cas o de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Ju risdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[. . .] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[. . .] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territ orial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con la s excepciones consagradas en esta Ley.
2. PENSIONES:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981 , nacionales o
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981 , nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalEn reciente sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE -SUJSII-011-2018), 23 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de
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