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TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00131-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00131-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA.

ACTORES: ANDRÉS DAVID CASTILLO DAZA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2020-00131-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. –

La apoderada de la parte demandante aduce que el joven ANDRES DAVID CASTILLO DAZA, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular al Ejército Nacional en el año 2016 y que para el mes mayo del mismo año, pertenecía al 4 contingente en el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortull”.

Indica que, en septiembre de 2016, mientras CASTILLO DAZA se encontraba en el corregimiento de La Mata, municipio de La Gloria (Cesar), empezó a presentar alucinaciones auditivas, acompañadas de irritabilidad, ánimo triste, aislamiento social y conductas agresivas, por lo que fue hospitalizado en la clínica a

corregimiento de La Mata, municipio de La Gloria (Cesar), empezó a presentar alucinaciones auditivas, acompañadas de irritabilidad, ánimo triste, aislamiento social y conductas agresivas, por lo que fue hospitalizado en la clínica a consecuencia del estrés generado mientras se encontraba en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio ; y que hasta la fecha sigue en controles médicos y que aún no ha superado su condición de salud, padeciendo trastorno depresivo psicótico agudo sintomático.

Asimismo, señala que le fue practicada valoración por parte del T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual le determinaron una disminución de su capacidad laboral del 30.0%.

Narra que su poderdante fue desincorporado del Ejército Nacional como soldado regular en muy malas condiciones físicas y mentales, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud , y que s u situación ha afectado profundamente a su grupo familiar cercano, constituido por sus padres, hermanos y tía, quienes son todos muy unidos y cercanos, se vieron afectados de sobremanera por las secuelas de las lesiones sufridas durante su servicio militar obligatorio, de las cuáles, hasta la fecha, ANDRES DAVID CASTILLO DAZA, sigue sin superarlas y debido a estas, continúa padeciendo fuertes dolores físicos y mentales.

Finalmente, sostiene que la responsabilidad del Ejército Nacional sobreviene del título de imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que era su deber devolverReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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título de imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que era su deber devolverReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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al joven a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

2.2.- PRETENSIONES. -

La apoderada de la parte demandante solicita que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor ANDRES DAVID CASTILLO DAZA, cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado conscripto.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $120.000.000 pesos, correspondientes a la suma de $50.000.000 pesos por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de $70.000.000 pesos por concepto de lucro cesante futuro.

Por concepto de perjuicios morales solicita la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios a la vida de relación y/o a la alteración a las condiciones de existencia la suma equivalente a cien (100) sa larios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; y por concepto de daños a bienes constitucionales y menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la dignidad, a la honra, a la fama y al buen nombre y a la presunción de ino cencia la

vigentes para cada uno de los demandantes; y por concepto de daños a bienes constitucionales y menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la dignidad, a la honra, a la fama y al buen nombre y a la presunción de ino cencia la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Finalmente, solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y las agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha siete (07) de julio de dos mil veint idós (2022), resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por Andrés David Castillo Daza, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: TERCERO: Condenara la NACIÓNIMINISTERIO DEDEFENSA/EJÉRCITO ‘NACIONAL a pagar a los demandantes Perjuicios por

las siguientes sumas de dinero:

I) DAÑO MORAL.

VICTIMA CALIDAD SMLMV

ANDRES DAVID CASTILLO

DAZA

VICTIMA

DIRECTA

60Reparación Directa

las siguientes sumas de dinero:

I) DAÑO MORAL.

VICTIMA CALIDAD SMLMV

ANDRES DAVID CASTILLO

DAZA

VICTIMA

DIRECTA

60Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

3

EVETH MANUEL CASTILLO

SANTANA

PADRE 60

YAJAIRA ISABEL DAZA

GARCIA

MADRE 60

JOSE MANUEL CASTILLO

DAZA

HERMANO 30

EVELIN ESTHER CASTILLO

DAZA

HERMANA 30

ZURI SADAY CASTILLO DAZA

HERMANA 30

ESTHER YULIETH CASTILLO

DAZA

HERMANA 30

SANTIAGO ANDRES PARODI

DAZA

HERMANO 30

CAMILO ANDRES CANTILLO

DAZA

HERMANO 30

YASMINE ISABEL CASTILLO

SANTANA

TIA 21

  1. DAÑO A LA SALUD. • Para ANDRES DAVID CASTLLO DAZA en calidad de víctima directa, la suma de 60 SMLMV.
  1. DAÑOS MATERIALES • Para ANDRES DAVID CASTILLO DAZA en calidad de víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de

$89616.037

TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: Sin Costas en esta Instancia conforme a la parte motiva de esta

Providencia. (…)” -Sic-.

El a quo indicó que el señor ANDRES DAVID CASTILLO DAZA , resultó afectado por enfermedad mental (enfermedad psicótica grave) padecida mientras se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual conllevó una pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que hubo un rompimiento del equilibrio frente a las cargas que debía soportar como soldado regular conscripto.

Precisó que la enfermedad psicótica grave padecida por el señor CASTILLO DAZA, que le ocasionó graves afectaciones mentales, no se puede considerar como un riesgo propio del servicio tratándose de un conscripto que se encuentra en cumplimiento de un deber legal y no bajo su propia voluntad, por lo que, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, el daño sufrido por los dema ndantes es atribuible a NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva daño especial , siendo entonces forzoso concluir que, resultan administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados a la parte actora.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

Recalca que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que venció el término de que trata el artículo 164 , numeral 1, del CPACA, puesto que se tiene como supuesto conocimiento del hecho el 26 de octubre de 2016, es por ello, que la parte actora tendría hasta el 26 de octubre de 2018 para presentar la demanda.

Además, destaca que no existe prueba del daño antijurídico que alega el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues aunque exista lesión valorada por la Junta Médico Laboral Militar, la misma enfermedad mental no fue con ocasión al servicio, por lo que no puede atribuírsele la característica de daño antijurídico, ya que este es inexistente debido a que la enfermedad que padece es de origen común, ajena a la institución castrense, que en nada se relaciona con la actividad militar y que se presentó como una situación aislada e independiente después de la prestación del servicio militar, con causa probable al consumo de algunos m edicamentos, el alcoholismo o la drogadicción, pues como lo ha indicado la valoración psicológica que le fue realizada a ANDRES DAVID CASTILLO DAZA, reporta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas.

drogadicción, pues como lo ha indicado la valoración psicológica que le fue realizada a ANDRES DAVID CASTILLO DAZA, reporta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas.

Finalmente, solicita que se declare la prospe ridad del medio exceptivo de caducidad, por cuanto, como lo ha establecido el Consejo de Estado, no es posible tener como fecha inicial para el conteo de caducidad la fecha de notificación de la junta médica como lo pretende el demandante; esta no constitu ye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero y, en consecuencia, solicita negar los perjuicios materiales y morales a los demandantes , en el cual se presumió perjuicios doloris y la responsabilidad estatal.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Según el informe secretarial visto en el archivo digital “ 06Informesecretarial0022020-00131-01”, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, en el presente asunto está probada la excepción de caducidad del medio del medio de control y por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso.Reparación Directa

consideración de la parte apelante, en el presente asunto está probada la excepción de caducidad del medio del medio de control y por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.

La caducidad es entendida como el “ el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”1. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho2.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejerci cio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental3.

En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado4. En razón a ello, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, en los daños causados contra la integridad psicofísica de las personas,

afectado4. En razón a ello, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, en los daños causados contra la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan s ecuelas permanentes, se ha dicho que la caducidad empieza a partir del día siguiente en que acaeció el hecho5. Excepcionalmente, se puede acudir al criterio del conocimiento del daño para contabilizar el término de caducidad. Sin embargo, esta circunstanci a solo se presenta cuando “la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho”6.

En todo caso, el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede recurrir a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para comenzar el conteo de la caducidad. Entre otras razones, porque dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la víctima, pues, la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Es decir, su labor se limita a “ calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen”7. De hecho, el órgano de cierre ha resaltado que la calificación de invalidez no constit uye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en sede de reparación8.

origen”7. De hecho, el órgano de cierre ha resaltado que la calificación de invalidez no constit uye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en sede de reparación8.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de febrero de 2018 , Rad No. 08001-23-33-000-201590070-01(4459-16), C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. No. 18001-23-31-000-200500189-01(34317), C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad. No. 25000-23-26-000-200601719-01(43705), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019 , Rad. No. 20001-23-31-000-200800136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de febrero de 2023, Rad No. 25000-23-36-000-201502084-01 (58.248), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de septiembre de 2021 , Rad No. 15001-23-31-0002011-00066-01 (55824), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de febrero de 2022, Rad No. 20001-23-39-000-2017000513-01 (66.725), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ibídem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La Corte Constitucional en reciente sentencia T-340 de 2023 analizó las vicisitudes que se presentan en torno del cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se asume el estudio sobre lesiones corporales y las consecuencias que de ellas se derivan. Así lo recordó la Alta Corte:

“88. De igual forma, al resolver casos de acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción de reparación directa originadas mediante en lesiones corporales, la Corte Constitucional se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada cas o a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del daño cuya reparación reclama. Este conocimiento cierto del daño implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente y su gravedad, situaciones que en cualquier ca so son diferentes a la determinación de la magnitud del daño. De ahí que en algunas

reclama. Este conocimiento cierto del daño implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente y su gravedad, situaciones que en cualquier ca so son diferentes a la determinación de la magnitud del daño. De ahí que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad l aboral, mientras que en otras sí. Es decir, en lugar de señalar un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por establecer que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño.

89. En tales términos, más allá de las particularidades de los diferentes escenarios constitucionales, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa tiene común denominador la búsqueda por el equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de just icia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado.

90. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que la existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica y, en ningún caso, puede utilizarse como obstáculo para que las personas accedan a la administración de justicia. Así, el punto de partida

judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica y, en ningún caso, puede utilizarse como obstáculo para que las personas accedan a la administración de justicia. Así, el punto de partida será siempre la d isposición legal que prevé el término de caducidad y debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justica.

91. En la actualidad, la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño», o (ii) «cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Es decir, en principio, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.

92. En este sentido, la Sala de Revisión O ctava ha sostenido que «exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no nec esariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen

de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no nec esariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina». En su lugar, las autoridades judiciales deben «valorar todos los elementos que reposan en elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa», porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño «otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación».

93. En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del tér mino de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama”.

Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad

en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama”.

Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la fecha de conocimi ento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad9.

6.3. Caso concreto.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daño fueron las enfermedades mentales sufridas por el soldado regular ANDRES DAVID CASTILLO DAZA mientras cumplía su servicio militar. Estas afectaciones mentales se presentaron en septiembre de 2016 , tal como se narra en la demanda y consta en el concepto de psiquiatría contenido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-1-162 MDNSG-TML-41.1 del 3 de abril de 2018, donde se consignó que con ocasión a las “alucinaciones auditivas, acompañadas de ánimo triste, anhedonia, insomnio, aislamiento social, irritabilidad y conducta hetero

2018, donde se consignó que con ocasión a las “alucinaciones auditivas, acompañadas de ánimo triste, anhedonia, insomnio, aislamiento social, irritabilidad y conducta hetero agresividad hacia terceros”, el señor CASTILLO DAZA fue hospitalizado en la clínica SION en septiembre de 201610, tal como se detalla en la siguiente imagen:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, Rad No. 54001-23-33-000-201700106-01 (60948), C.P. María Adriana Marín. 10 Folio 92 del archivo “08 CONTESTACIÓN DEMANDA RAD 2020.00131.pdf” del expediente digital OneDrive.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Lo anterior , es consistente con lo relatado en el acápite de los hechos de la demanda:

Asimismo, se advierte que como anexo de la demanda se aportó la copia de la historia clínica emitida por la Unidad Integral de Salud Mental – SION11, en la cual se registró la atención brindada al señor ANDRES DAVID CASTILLO DAZA desde el 26 de septiembre hasta el 26 de octubre de 2016 , consignándose como diagnóstico de ingreso “PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICADA (F299)” y como diagnóstico de egreso: “ EPISODIO PSICÓTICO ACTUALMENTE EN REVISIÓN DE

SÍNTOMAS”.

Por último, debe anotarse que las afectaciones mentales sufridas por el soldado

y como diagnóstico de egreso: “ EPISODIO PSICÓTICO ACTUALMENTE EN REVISIÓN DE

SÍNTOMAS”.

Por último, debe anotarse que las afectaciones mentales sufridas por el soldado ANDRES DAVID CASTILLO DAZA resultaron en una disminución de la capacidad laboral del 30%, según el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-1-162 MDNSG-TML-41.1 del 3 de abril de 201812.

En este contexto, resulta evidente para la Sala que el señor ANDRES DAVID CASTILLO DAZA y demás demandantes tuvieron conocimiento de sus afectaciones

11 Folios 72-77 del archivo “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital OneDrive. 12 Folios 91-95 del archivo “08 CONTESTACIÓN DEMANDA RAD 2020.00131.pdf” del expediente digital OneDrive.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

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mentales que padecía desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual le fueron diagnosticados los padecimientos psiquiátricos que presentaba: “PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICADA (F299) ”, los cuales ocasionaron su retiro de las filas del Ejército Nacional.

Así entonces, dado que la parte demandante tuvo conocimiento del daño a partir del 26 de septiembre de 2016, el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 27 de septiembre de

Así entonces, dado que la parte demandante tuvo conocimiento del daño a partir del 26 de septiembre de 2016, el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 27 de septiembre de 2016 y feneció el 27 de septiembre de 2018. Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, a saber, el 26 de septiembre de 201913, el fenómeno de la caducidad había operado.

En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que no se puede tomar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad. Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico d e la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, con base en los fundamentos anteriores , la Sala revocará la decisión de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Finalmente, respecto a las costas , se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la med ida de su comprobación. Como en el presente

General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la med ida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la apelante, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se

dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

13 Folio 125 del archivo “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital OneDrive.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2020-00131-01 Sentencia de 2ª Instancia

10

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 089.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

fecha, según Acta No. 089.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente En comisión de servicios

Firmado Por:

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a159c43b7bc644ad61307b6203329ae441c4ae553e43b12cf5ec825f6ab126f4

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