TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00213-01-(03-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2020-00213-01-(03-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO CARRASCAL DURÁN
DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2020-00213-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de diciembre de 2021 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor EDUARDO ANTONIO CARRASCAL DURÁN, que éste prestó sus servicios como efectivo de la Policía Nacional, por aproximadamente 11 años, destacándose en toda su carrera por prestar un servicio ejemplar, con 22 felicitaciones y 4 condecoraciones.
Indicó, que el día 8 de enero de 2020, la entidad demandada a través del Oficio No.
S-2020-001204-SUBCO-CUTAH-3.1, le notificó la Resolución No. 05768 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se definió la situación jurídica de aquel,
S-2020-001204-SUBCO-CUTAH-3.1, le notificó la Resolución No. 05768 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se definió la situación jurídica de aquel, suspendiéndolo del ejercicio, y, ordenando descontarle de las prestaciones sociales, el 50% del sueldo básico, mientras de definía la situación penal adelantada en su contra.
Aseveró, que el 15 de abril de 2020, el demandante solicitó el pago de los emolumentos a los que tenía derecho, así como el pago del 50% del sueldo básicoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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suspendido, con fundamento en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, pero, la entidad accionada a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020-0304488/SUBCO-GUTAH-3.1 negó lo pretendido bajo el argumento de que el actor había sido retirado del servicio a través de la Resolución No. 0368 del 29 de octubre de 2019, por lo tanto, no tenía derecho al pago de los emolumentos solicitados.
Argumentó, que la Policía Nacional se contradice en sus argumentos, como quiera que aparentemente había suspe ndido al demandante, ordenado el pago de sus prestaciones y el 50% del sueldo básico mientras se definía su situación penal, pero, por otro lado, al momento de solicitar el pago, lo negó aduciendo el hecho de haber sido retirado del servicio, echando de menos que el proceso penal aún no había finiquitado en su contra, reteniendo así todos los emolumentos desde el año 2019.
2.2.- PRETENSIONES. -
sido retirado del servicio, echando de menos que el proceso penal aún no había finiquitado en su contra, reteniendo así todos los emolumentos desde el año 2019.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0368 del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor EDUARDO ANTONIO CARRASCAL DURÁN, y, define su situación administrativa laboral.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020030488/SUBCO-GUTAH-3.1 de fecha 28 de abril de 2020, por medio del cual se negó el vinculo laboral del actor, y, se abstienen de reconocer y pagar las primas, subsidios y el 50% del sueldo básico al que tenía derecho.
Como restablecimiento del derecho persigue, que en aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, sea reintegrado, a título de suspensión, al cargo que ocupaba, mientras la justicia penal define su situación jurídica, y, se le cancele durante el tiempo de la suspensi ón, las primas, subsidios, y, el 50% del salario básico correspondiente.
Así mismo persigue, que se afilie nuevamente al demandante a la seguridad social, en salud y pensión, y, que dicho tiempo sea tenido en cuenta para efectos de computar las semanas pa ra el reconocimiento pensional, además, que el pago se haga con efectos retroactivos, desde la fecha en que lo retiraron del servicio.
Finalmente pretende, que se le reconozcan los intereses moratorios, y, que la
computar las semanas pa ra el reconocimiento pensional, además, que el pago se haga con efectos retroactivos, desde la fecha en que lo retiraron del servicio.
Finalmente pretende, que se le reconozcan los intereses moratorios, y, que la condena sea actualizada con base en lo señalado en el CPACA.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que las decisiones tomadas por la entidad se tomaron en derecho y revestidas de unas garantías constitucionales y legales en uso de la facultad discrecional que buscaba garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Aseveró, que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la Ley 857 de 2003, artículo 4, en donde se le confieren facultades al Director General de la Pol icía Nacional para disponer sobre el retiro de miembros del nivel Ejecutivo en forma discrecional, y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la JuntaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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de Evaluación y Clasificación, la cual puede observarse dentro del proceso, acto que no era enjuiciable en esta jurisdicción.
Agregó, que el acto acusado no tenía que ser motivado por parte de la autoridad que lo profirió, por ser la expresión del ejercicio de una facultad discrecional, tal como lo señala la jurisprudencia, la cual citó, ade más, se emitió con todos los
que lo profirió, por ser la expresión del ejercicio de una facultad discrecional, tal como lo señala la jurisprudencia, la cual citó, ade más, se emitió con todos los requisitos legales impuestos en las normas vigentes, por lo que no se configuraba la desviación de poder, ni la expedición irregular.
Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad, inexistencia de falsa motivación”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…Para este Despacho está claro que, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cumplió con los requisitos que desde el punto de vista formal garantizan la motivación del acto administrativo demandado, cumpliendo de esta manera con los fines del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, el cual como lo han considerado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, va dirigido a materializar la finalidad para la cual fue creado, que no es otro que, permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución.
Con relación a las 22 felicitaciones y 4 condecoraciones que recibió el señor Eduardo Antonio Carrascal Durán, es necesario precisar que el criterio reiterado de la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2016, es que el buen desempeño del personal u niformado no genera por si solo un fuero de estabilidad laboral
Eduardo Antonio Carrascal Durán, es necesario precisar que el criterio reiterado de la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2016, es que el buen desempeño del personal u niformado no genera por si solo un fuero de estabilidad laboral absoluta ni puede convertirse en una limitante del poder discrecional que el ordenamiento jurídico le concede en este caso a la administración, es decir, que no impide la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública.
Para esta clase de actos administrativos que llaman a calificar servicios a miembros de las fuerzas militares, solamente se constituye un vicio de nulidad si el acto es el resultado de unas prácticas fraudulentas o di scriminatorias pero la parte demandante no probó que esa situación existiera.” (Sic)
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia.
Lo primero que expresa la apoderada de la parte recurrente, es que el a quo no tuvo en cuenta la arbitrariedad de parte de la institución policial al retirarlo del servicio , por cuanto según su dicho, aunque es cierto que para desvincularlo se necesitaba el concepto previo de la junta, también lo es que éste debió estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, los cuales debieron ponerse a la disposición del afectado, una vez se produjo el acto administrativo de retiro , no obstante, a l actor nunca le dieron aNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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se produjo el acto administrativo de retiro , no obstante, a l actor nunca le dieron aNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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conocer tales diligencias, por lo que considera se le vulneró el debido proceso y los derechos a la defensa y contradicción del actor.
Arguye, que en la Resolución N° 0368 del 29 de octubre de 2019 , no se evidencia que la junta asesora hubiese efectuado un análisis de fondo, completo, y preciso de la hoja de vida del demandante, sobre todo, a las evaluaciones del desempeño, echando de menos las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro, por lo que considera que éste no conoció la razón supuestamente objetiva y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación de retiro.
Agrega, que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo qu e se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, mas no la penalización de faltas, por lo tanto, esta decisión debe ser independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en que incurran los funcionarios, sin embargo, la institución a los seis días siguientes de la captura del demandante por delitos que aún no han sido probados, ni condenado, decidió retirarlo del servicio a sabiendas que para este tipo de eventos existe un procedimiento preestablecido en la norma y la prohibición de penalizarlo por faltas incurridas como patrullero de la
delitos que aún no han sido probados, ni condenado, decidió retirarlo del servicio a sabiendas que para este tipo de eventos existe un procedimiento preestablecido en la norma y la prohibición de penalizarlo por faltas incurridas como patrullero de la institución.
Considera, que la decisión de retirarlo del servicio obedeció exclusivamente, a la investigación penal que se le viene adelantando, lo que, según su parecer, vulnera no sólo su derecho al trabajo, sino a la presunción de inocencia y dignidad, por lo que trae a partes de providencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema al respecto.
Para la parte recurrente, el procedimiento que debió seguir la Dirección Nacional de la Policía, es el establecido en el Decreto Ley 1791 del 2000, título III, Capítulo VI, artículo 50, es decir, suspender al uniformado mientras se debate en el proceso penal, si es absuelto o declarado culpable, precisando que durante la suspensión, éste percibirá las primas, subsidios y el 50% del salario básico correspondiente; aclarando que si es absuelto, la entidad debe reintegrarle el porcentaje del salario básico retenido, por el contrario, si se demuestra culpabilidad, l as sumas pasan a formar parte de los recursos propios de la Caja de Salarios de Retiro de la Policía Nacional.
Finaliza diciendo, que en el caso de autos al actor ni siquiera se le ha dictado sentencia de culpabilidad, estando en estos momentos en libe rtad, por lo que considera que el acto de retiro estructuró el vicio de desviación de poder, pues su fin no fue el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la facultad discrecional.
considera que el acto de retiro estructuró el vicio de desviación de poder, pues su fin no fue el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la facultad discrecional.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Al tenor del recurso de apelación que nos ocupa, la Sala deberá decidir en primer lugar, sobre la legalidad de la Resolución No. 0368 del 29 de octubre de 2019 , emitida por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, por medio de la cual se retiró del servicio activo al Patrullero EDUARDO ANTONIO CARRASCAL DURÁN, por voluntad de la Dirección General, en el sentido de determinar si fueron razones ajenas al buen servicio, lo que motivó esta decisión.
En segundo lugar, se resolverá, si el acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2020-030488/ SUBCO-GUTAH-3.1 fechado 28 de abril de 20 20, suscrito por el Jefe Grupo Talento Humano DECES , través del cual se negó el pago de l as
S-2020-030488/ SUBCO-GUTAH-3.1 fechado 28 de abril de 20 20, suscrito por el Jefe Grupo Talento Humano DECES , través del cual se negó el pago de l as prestaciones sociales y el salario al actor, desde el mes de octubre de 2019, se encuentra ajustado a derecho, o, si la entidad debió al momento de definir la situación administrativa de suspensión, aplicar el trámite contentivo del artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que era procedente el pago de tales emolumentos.
Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicia l de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por la apoderada judicial de la parte actora, esta Corporación hará un recuento del material probatorio obrante en el proceso, en lo pertinente, así:
En efecto, en el plenario reposan los siguientes documentos:
- Resolución No. 0368 del 29 de octubre de 2019, emanada del Comandante Departamento de Policía Cesar, por medio de la cual se retiró del servicio activo, al patrullero EDUARDO ANTONIO CARRASCAL DURÁN, por voluntad de la Dirección General, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar, mediante Acta 267 del 28 de octubre de 2019. (Archivo 01, folios 26 a 49 OneDrive)
- Resolución No. 5768 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se definió
Policía Cesar, mediante Acta 267 del 28 de octubre de 2019. (Archivo 01, folios 26 a 49 OneDrive)
- Resolución No. 5768 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se definió la situación administrativa laboral de un personal retirado de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encontraba el señor EDUARDO ANTONIO CARRASCAL DURÁN, en el sentido de suspenderlo de sus funciones por el período en el que permanecieron activos, pero no laborando, y, se ordenó descontar de las prestaciones sociales el 50% del sueldo básico pagado desde el 23 de octubre de 2019 hasta cuando se hizo efectivo su retiro, dinero que sería remitido a Tesorería General, mientras se resuelve la situación penal en forma definitiva . (Archivo 01, folios 22 a 25 OneDrive)
- Oficio No. S-2020-001204/SUBCO-GUTAH-3.1 de fecha 8 de enero de 2020, suscrito por el Je fe Grupo Talento Humano DECES, en donde se le notifica por aviso de la decisión anterior. (Archivo 01, folio 20 y 21 OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Oficio No. S -2020-030488/SUBCO-GUTAH-3.1 del 28 de abril de 2020, emitido por el Jefe Grupo Talento Humano DECES, en donde se da respuesta negativa a la petición del actor, sobre el pago de los salarios y demás emolumentos desde el mes de octubre de 2019. (Archivo 01, folios 52 y 53 OneDrive)
por el Jefe Grupo Talento Humano DECES, en donde se da respuesta negativa a la petición del actor, sobre el pago de los salarios y demás emolumentos desde el mes de octubre de 2019. (Archivo 01, folios 52 y 53 OneDrive)
- Cédula de ciudadanía y carnet de la Policía Nacional del actor. (Archivo 01, folios 54 y 55 OneDrive)
- Hoja de vida del demandante, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. (Archivo 01, folios 56 a 60 OneDrive)
- Acta de audiencia de acusación fracasada, de fecha 27 de abril de 2020, adelantada por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, en contra del actor y otras personas más, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. (Archivo 01, folios 61 y 62 OneDrive)
- Declaración extraproceso rendida por los señores RAMÓN DAVID CARRA SCAL QUINTERO y BERTILDE DURÁN DE CARRASCAL, respecto a la calidad de padres con el demandante, y, sobre la dependencia económica con éste. (Archivo 01, folio 63 OneDrive)
- Declaración extraproceso rendida por el demandante, respecto a sus padres y la dependencia económica que tienen con él. (Archivo 01, folio 64 OneDrive)
- Historias clínicas de los señores RAMÓN DAVID CARRASCAL QUINTERO y BERTILDE DURÁN DE CARRASCAL. (Archivo 01, folios 68 a 71 OneDrive)
4.4.- ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
BERTILDE DURÁN DE CARRASCAL. (Archivo 01, folios 68 a 71 OneDrive)
4.4.- ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
En ese orden de ideas, tenemos, que el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observ ando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de
Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observ ando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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PARÁGRAFO 1o. La facultad delega da en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.
“ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica”. (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, sobre el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, declaró exequible el inciso del artículo
6. Por incapacidad académica”. (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, sobre el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, declaró exequible el inciso del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, mediante Sentencia C-179-06 de 8 de marzo de 2006, siendo Magistrado Ponente el doctor Alfredo Beltrán Sierra, indicando que:
“No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades com petentes, pues ello rompería por completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto último implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeción al ordenamiento jurídico, contrario por completo a la atribución discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en cabeza de un funcionario competente, para se aplicada a un destinatario específico, y con un fin determinado.
La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.
Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizad a para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el
Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizad a para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder. En efecto, según dispone el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional; el de Suboficiales a través de resolución proferida por el Director General de la Policía Nacional. Y, en el caso de miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que “[E]l acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto.
Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran
normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singul ares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal”. (Sic)
En ese orden de ideas, se tiene que el Comandante de un Departamento de Policía, tiene sobre el personal de la institución a su mando, según la Ley 857 de 2003, la facultad de retirarlo del servicio activo, con la sola recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para el caso del personal del nivel ejecutivo y agentes bajo su mando, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal subalterno, y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo.
Lo anterior significa, que los actos aludidos, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo
público a su cargo.
Lo anterior significa, que los actos aludidos, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 137 del C.P.A.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse, o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas.
En virtud de lo anterior, por tratarse de una facultad discrecional, no e s necesario que el acto que ordena la remoción, exprese en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado.
Sin embargo, en postura de unificación de la Corte Constitucional 1, se mantuvo la posición de que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben estar motivados, empero, deben contener un estándar mínimo de ello, en procura de los postulados del Estado Social de Derecho.
En efecto, la Alta Corporación dijo:
“Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pa sa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía
acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén
1Sentencia SU053/15. Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00213-01 Fallo segunda instancia
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sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional 2. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar so portado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas
Nacional, en razón de función constitucional 2. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar so portado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos
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