TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00001-01-(24-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00001-01-(24-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRÁS Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00001-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, LEONARDO MESTRE SOCARRAS Y OTROS, con ocasión a la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 12 años impuesta en contra de LEONARDO JOSE MESTRE SOCARRAS cuando fungía como concejal del Municipio de V alledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar a la demandante, en
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar a la demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
Perjuicios morales.Reparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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Lucro Cesante
Reconocer a título de Lucro Cesante en favor del señor LEONARDO MESTRE SOCARRAS la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CON NOVENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($20.736.427,99).
Daño Emergente
Reconocer a título de daño emergente en favor del señor LEONARDO MESTRE SOCARRAS la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000).
TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. (…)” (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó e l apoderado judicial de los demandantes, que el señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, fue elegido como concejal del Municipio de Valledupar el día 25 de octubre del año 2015 por el partido Cambio Radical, siendo
Manifestó e l apoderado judicial de los demandantes, que el señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, fue elegido como concejal del Municipio de Valledupar el día 25 de octubre del año 2015 por el partido Cambio Radical, siendo la mayor votación de su partido con un total de 2022 votos; cargo que comenzó a ejercer el 2 de enero del 2016.
Adujo, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales , el día 28 de febrero del 2017, por mayoría, el Concejo Municipal de Valledupar, eligió al Doctor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, para desempeñar el cargo de Contralor Municipal de Valledupar. Es así que el señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, en compañía de otros 15 concejales, en cumplimiento de las directrices emitidas por el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de diciembre del 2016, proferida dentro del proceso No. 200001 -23-33-000-201600089, eligieron al Doctor CONTRERAS, como Contralor Municipal de Valledupar.
Precisó, que a raíz de lo anterior, la Procuraduría Regional del Cesar, inició investigación disciplinaria en contra del señor SOCARRAS MESTRE y 15 concejales más, proceso que culminó con el fallo sancionatorio de fecha 18 de diciembre de 2018, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 12 años, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante proveído de fecha 17 de mayo del 2019.
Aseveró, que en atención a la solicitud de revocatoria directa presentada por los
Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante proveído de fecha 17 de mayo del 2019.
Aseveró, que en atención a la solicitud de revocatoria directa presentada por los disciplinados dentro de la investigación Disciplinaria No. IUS E -2018342653; el Procurador General de la Nación, mediante proveído de fecha 1° de junio de 2019, revocó la sanción disciplinaria de marras, no obstante para dicha data, se le había causado al actor y a los demás demandantes , perjuicios materiales e inmateriales, afectándose un futuro promitente al actor, una carrera política duradera y productiva, llena de bendiciones y reconocimientos a nivel municipal e incluso departamental y porque no nacional; así mismo la p érdida de la oportunidad de ser reelegido comoReparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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concejal, toda vez que dicha investigación disciplinaria gener ó egresos para su defensa, dejó de percibir sus honorarios como Concejal del Municipio de Valledupar desde el 12 de noviembre del 2019, fecha en la cual fue ejecutada la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Precisó, que a causa de la inhabilidad para ejercer cargos públicos, desde el 17 de mayo del 2019 hasta el 1 ° de junio de 2020, el actor, con ocasión al infructuoso proceso disciplinario, no pudo ser reelegido como Concejal de Valledupar en las elecciones ocurridas el día 27 de octubre de 2019, para el periodo 2020 – 2023; pretensión que ostentaba un grado de probabilidad de más del 90% de ocurrencia,
elecciones ocurridas el día 27 de octubre de 2019, para el periodo 2020 – 2023; pretensión que ostentaba un grado de probabilidad de más del 90% de ocurrencia, debido a la aceptación popular y loable gestión que realizó el señor MESTRE SOCARRAS en el cargo; más aún cuando en las elecciones del 25 de octubre del año 2015, repite, obtuvo la mayor votación de su partido, lo que garantizaba la reelección.
Finalizó diciendo, que l a refutada e infausta actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional del Cesar, no sólo puso fin a la función pública que venía ejerciendo el señor LEONARDO MESTRE SOCARRAS, como concejal de Valledupar, para el periodo 2016 -2019, sino que también dilapid ó una carrera política promisoria, y así mismo las ilusiones y esperanzas de toda una familia , especialmente de quienes acuden como parte demandante en el proceso.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Procuraduría General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos proferida dentro del proceso disciplinario adelantando en contra del señor LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS y otros, por la Procuraduría Regional del Cesar bajo el radicado IUS E – 2018342653 IUC D – 2018 – 1147187.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Procuraduría
Cesar bajo el radicado IUS E – 2018342653 IUC D – 2018 – 1147187.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, así como por la pérdida de oportunid ad, aducidos en la demanda, sumas que solicitan sean actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Finalmente pretenden, que las sumas generen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, que se cu mpla dentro del término señalado en los artículos 192 y 193 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, aduciendo que actuó en acogimiento a los preceptos legales que regulan el trámite disciplinario, así como de conformidad con los mandatos y principios Constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan esta clase de actuaciones administrativas, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó al señor MESTRE SOCARRAS el derecho al debido proceso, pudiendo éste solicitar y aportar pruebas, controvertir los elementos probatorios y contradecir las decisiones tomadas por el operador disciplinario.Reparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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El ente disciplinario, como razones de defensa empieza cuestionando el fallo adoptado por el Procurador General de la Nación, en tanto accedió a la revocatoria
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El ente disciplinario, como razones de defensa empieza cuestionando el fallo adoptado por el Procurador General de la Nación, en tanto accedió a la revocatoria directa de la sanción impuesta, en aplicación al principio de favorabilidad, pues consideró que se presentó la inexistencia de la falta endilgada, sin embargo considera, que las decisiones de primera y segunda instancia no fueron contrarias a lo normado en el artículo 272 de la Constitución Política y al artículo 6 de la Ley 330 de 1996, en la medida en que fue la Corte Constitucional la que con posterioridad a la expedición de los fallos, a través de la Sentencia SU566/19 de 27 de noviembre de 2019, cambió la posición jurisprudencial del Consejo de Estado.
En consideración a lo anterior señaló, que esa entidad no emitió una decisión basada en conceptos equivocados y desacertados, siendo acorde con la norma y la jurisprudencia vigente para la época en que se expidieron las decisiones disciplinarias, cosa muy diferente es que con posterioridad se prese ntara un decaimiento de los actos administrativos.
Agregó que, la sanción disciplinaria se adoptó además, basados en una providencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del señor Omar Javier Contreras Socarras, la que fue el punto de partida para dar trámite al proceso sancionatorio, además se analizó bajo las reglas de la sana critica, las pruebas allegadas, y, adicionalmente, se tuvo en cuenta que respecto de la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución Política, existía una lín ea jurisprudencial en materia
además se analizó bajo las reglas de la sana critica, las pruebas allegadas, y, adicionalmente, se tuvo en cuenta que respecto de la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución Política, existía una lín ea jurisprudencial en materia de inhabilidades desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual era conocida por los Concejales sancionados , vigente para dicha data. En consecuencia, aseveró, que no era posible realizar reproche alguno a l a Procuraduría General de la Nación.
Refirió, que el nombramiento del señor Omar Javier Contreras Socarras, fue demandado vía nulidad electoral ante este Tribunal, y, que en primera instancia se negó las pretensiones invocadas, sin embargo, en decisión de segunda instancia el Consejo de Estado la revocó, disponiendo la nulidad del acto de elección.
Continuó narrando, que inconforme con el fallo anterior, el señor Contreras Socarras impetró una acción de tutela, la que fue negada tanto en primera y segunda instancia, pero ante la insistencia del mismo, la Corte Constitucional la seleccionó para revisión, resolviendo revocar las providencias del Consejo de Estado, concediendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de cargos públicos, dejando sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, indicó que se abrió paso a la configuración del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, bajo cuyo contexto era dable afirmar que si la sanción estuvo dada por una inhabilidad que recaía en la persona
pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, bajo cuyo contexto era dable afirmar que si la sanción estuvo dada por una inhabilidad que recaía en la persona que se nombró como Contralor Municipal , pero aquella fue declarada inexistente por el órgano de cierre constitucional, forzoso sería concluir que no era posible mantener los efectos de la decisión disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional del Cesar en primera instancia, y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Luego de la explicación anterior, la Procuraduría enfatizó , que sin perjuicio de que se hubie se presentado el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones sancionatorias, c ontrario a lo que se predica en la demanda, no está acreditada en esta instancia que tal circunstancia conlleve per se a la cancelación de la totalidad de las sumas dinerarias que se reclaman en la misma , como quiera que el daño no resultó ser antijurídico , encuadrándose dentro de una de las situaciones bajo las cuales los disciplinados pueden soportar la obligación impuestaReparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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por la administración, siendo legal y legítima la posible causación de perjuicios por parte del Estado.
Manifestó, que esa entidad en el inicio del proceso contaba con elementos suficientes para iniciar el trámite bajo las formas propias de la Ley 734 de 2002, en punto a que previo al fallo de segunda instancia y su adición, el Consejo de Estado había declarado nula la elección del seño r Contreras Socarras, como quiera que
punto a que previo al fallo de segunda instancia y su adición, el Consejo de Estado había declarado nula la elección del seño r Contreras Socarras, como quiera que coincidía al igual que la Procuraduría, en que el mencionado señor estaba inhabilitado para ser elegido Contralor Municipal de Valledupar.
Además recalcó, que dentro del proceso disciplinario, el actor contó con todas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que aunque no desconoce que la investigación pudo generar algún tipo de angustia en él, esa circunstancia no puede considerarse en sí mismo como un daño antijurídico que deba ser indemnizado.
De otro lado, cuestionó los perjuicios morales reclamados indicando, que éstos no se demostraron, por lo tanto, la procuraduría no puede ser condenada basado en juicios hipotéticos o presunciones que den como resultado una especulación a base de meras p robabilidades, aunado al hecho que tampoco sería procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de los familiares del demandante, como quiera que una sanción disciplinaria que ha perdido su fuerza ejecutoria, no puede trasmitir las consecuencias a sus parientes por concepto de daño moral, si no se acreditan los elementos de agresión fáctica – jurídica, el núcleo de afectación y el reflejo externo, trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado al respecto.
En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, la entidad demandada sostuvo que además de la falta de acreditación, como la afectación al mínimo vital, y, el nexo causal, tampoco era posible acceder por una mera expectativa, pues ningún
En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, la entidad demandada sostuvo que además de la falta de acreditación, como la afectación al mínimo vital, y, el nexo causal, tampoco era posible acceder por una mera expectativa, pues ningún aspirante a un cargo de elección popular puede asegu rar que pasará el umbral requerido, sin una prueba que así lo determine, así las cosas, aunque en una anterior elección hubiese sacado la mayoría de votos, ello no certifica que el demandante pudiera haber sido reelegido.
Finalmente atacó lo correspondien te al pago de honorarios dejados de percibir , aduciendo que el demandante no estuvo maniatado laboralmente porque no podía aspirar a nada , ni en el sector público , ni en el sector privado; pues en el sector público, el registro de la sanción disciplinaria sólo estuvo en el sistema SIRI del 25 de octubre de 2019 al 11 de agosto de 2020.
Propuso como excepciones: “CONFORMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON
LOS PRESUPUESTOS LEGALES PROCEDENTES AL MOMENTO DE LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA (INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIO NALIDAD E
ILEGALIDAD)”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo lo primero que analizó, fue la procedencia del medio de control de reparación directa, para cuestionar los daños generados porReparación Directa Proceso No. 2021-00001-01
material probatorio recaudado, el a quo lo primero que analizó, fue la procedencia del medio de control de reparación directa, para cuestionar los daños generados porReparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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un acto administrativo revocado en sede administrativa, posteriormente, se encargó de estudiar si se daban los presupuestos para decretar tal responsabilidad.
Precisó en cuanto al daño señaló, que en el expediente estaba comprado los perjuicios morales que padeció la víctima directa y sus familiares, a través de las declaraciones recaudada s, las cuales coincidían con la prueba documental allegada, en donde se observaba la estigmatización pública a la que fue sometido, agregó, que el demandante permaneció inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 7 meses y 9 días, respecto de los cuales fue separado del cargo de concejal en el interregno de 1 mes y 8 días, teniendo en cuenta que el per íodo constitucional para el cual fue elegido LEONARDO JOS É MESTRE SOCARRAS, fenecía el día 31 de diciembre de 2019.
En cuanto a la pérdida de oportunidad, como perjuicio solicitado en la demanda, el a quo basado en un procedente del Consejo de Estado consideró, que no se logró demostrar la certeza del daño reclamado, de las solas afirmaciones de los testigos que concurrieron al proceso, pues ellas no resultaban suficientes para acreditar la eventual elección popular del demandante, habida cuenta que para ello se requería la aprobación y elección del pueblo en el ejercicio del voto como mecanismo de participación ciudadan a, respecto de los periodos constitucionales posteriores al
eventual elección popular del demandante, habida cuenta que para ello se requería la aprobación y elección del pueblo en el ejercicio del voto como mecanismo de participación ciudadan a, respecto de los periodos constitucionales posteriores al cual fue elegido el demandante, esto es posteriores al año 2019.
De otro lado, en cuanto al juicio de imputación, el juzgador de primera instancia indicó que para estos asuntos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el juicio de imputación se hacía bajo la óptica del daño especial, por lo tanto, al analizar las razones que tuvo la Procuraduría General de la Nación para revocar la decisión de inhabilidad y destitución que había sido impuesta, consideró que resultaba evidente que las sanciones impuestas al actor, aunque fueron proferidas en el ejercicio legítimo del organismo de control, de conformidad a las competencias asignadas por la Ley, el daño especial se sintetiz ó en lo excepcional de la decisión , pues a pesar de adoptarse en el trámite de un proceso administrativo, ésta se fundó en la inexistencia de la falta endilgada por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Adm inistrativa al actor en su calidad de concejal , circunstancia que conllev ó a la revocatoria de los actos administrativos que impusieron dichas sanciones.
En virtud de lo anterior señaló, que la carga impuesta por la administración, excedió las cargas razo nables que debía imponerse al demandante en el trámite de un proceso disciplinario que se fundó en causas inexistentes, por lo que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar la destitución e inhabilidad por el
proceso disciplinario que se fundó en causas inexistentes, por lo que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar la destitución e inhabilidad por el termino de 12 años.
Finalmente, el juez de primer grado procedió a la liquidación de los perjuicios morales y materiales, en los términos señalados al inicio de estas consideraciones.
2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
2.5.1. El apoderado de la parte demandada, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, señalando en principio, que el a quo no efectuó un estudio en la sentencia, respecto a la escogencia del medio de control de reparación directa aduciendo basado en unas providencias del Consejo de Estado, que ésta no era procedente, por lo que no se debió estudiar de fondo.
En segundo lugar, la entidad demandada no comparte los argumentos del a quo en cuando a la existencia del daño irrogado a los actores, pues los fundamentosReparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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normativos bajo los cuales la Procuraduría Regional del Cesar estructuró la tipicidad de la falta y citó a audiencia al señor Leonardo Mestre, y a otros concejales para formularle cargos, estaban dados por el artículo 272 de la Constitución Política – antes de la reforma de la que fue objeto por el artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019 –que señalaba que no podía ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal quien hubiera sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que debía hacer la elección, ni quién hubiera ocupado cargo público en el nivel
2019 –que señalaba que no podía ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal quien hubiera sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que debía hacer la elección, ni quién hubiera ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden Departamental, Distrital o Municipal. No obstante, posteriormente, mediante la sentencia SU -566 de 2019 la Corte Constitucional señaló que no se podía configurar el presupuesto de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, señalando que el cargo de Defensor Regional del Pueblo, no era un cargo del orden departamental y, por lo mismo, no se podía configurar el presupuesto de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 citado.
Reitera lo señalado al momento de contestar, esto es, que dicha decisión abrió paso a la configuración del fenómeno, pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios, desapareciendo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el ente aun sin haber sido notificados, el día 1° de junio de 2020, revocó la sanción impuesta. A continuación, explica que a ellos la Corte Constitucional sólo les envió un comunicado de la decisión, pero oficialmente fueron notificados el día 1° de julio de 2020.
En virtud de lo anterior considera, que no es posible entonces hablar de la existencia de un perjuicio, porque la entidad profirió el auto de revocatoria inclusive antes de que se le notificará de manera oficial la sentencia de unificación.
De otro lado menciona, que el registro de la sanción en el Sistema SIRI, estuvo del
de un perjuicio, porque la entidad profirió el auto de revocatoria inclusive antes de que se le notificará de manera oficial la sentencia de unificación.
De otro lado menciona, que el registro de la sanción en el Sistema SIRI, estuvo del 25 de octubre de 2019 al 11 de agosto de 2020, reiterando que esa procuraduría no generó perjuicios a los demandantes.
A continuación, el apoderado de la entidad demandada, hace un recuento de los testimonios y del interrogatorio practicado, para resaltar que éstos, no logran acreditar cuáles fueron los presuntos daños ocasionados tanto al demandante como a su núcleo familiar, ya que no especifican cu áles fueron las situaciones puntuales para que se habl ara de un eventual daño , refirió, que los testigos se centraron en decir de manera reiterada que el demandante y su familia se vieron afectados y sufrieron mucho por la situación sin profundizar en los escenarios y momentos en los cuales se presentaron las supuestas afectaciones que el juzgado cataloga como la congoja, desazón, aflicción y profunda tristeza.
Seguidamente, el togado en relación a la imputabilidad del daño explica, basado en un precedente del Consejo de Estado, que no existe tal desproporción para que se configuren los requisitos del daño especial, pues es diáfano concluir que todas las personas que ejerzan una función pública están sujetas a la atención y control del Estado en el desempeño de su cargo, y en ese sentido, están supeditadas a que los entes de control , en el ejercicio de sus funciones , activen los mecanismos que estén a su alcance para esclarecer aquellas conductas que puedan ser catalogadas como infractoras de la ley disciplinaria, como ocurrió en este caso.
los entes de control , en el ejercicio de sus funciones , activen los mecanismos que estén a su alcance para esclarecer aquellas conductas que puedan ser catalogadas como infractoras de la ley disciplinaria, como ocurrió en este caso.
Posteriormente, cuestiona el reconocimiento de perjuicios morales, señalando que se debió tener en cuenta el precedente de un ificación del Consejo de Estado, respecto a los perjuicios morales en caso de lesiones, en donde el Consejo de Estado ha señalado, que los mismos, dependen en gran medida de las pruebas con las cuales cuente el proceso, así como de la acreditación de las e specialesReparación Directa Proceso No. 2021-00001-01 Fallo segunda instancia
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circunstancias en las cuales se produjo la lesión, no obstante, en el caso de autos, se tiene que, si bien la parte actora, y, como lo considera el a -quo, se acreditó el daño sufrido, y teniendo en cuenta que los perjuicios morales se basan en el sufrimiento derivado del detrimento sufrido por el demandante, sin que se expusiera ninguna consideración que permitiera determinar la diferencia en la tasación, demostrando que no se presentó un ejercicio de valoración probatoria adecuada por parte del juzgado.
Agrega, que el juez sólo valoró dos de los testimonios recaudados, y, tampoco debía valorarse el testimonio del actor, además, señala que si bien es cierto no se desconoce que la vinculación del hoy demandante a la investigación disciplinaria le pudo generar algún tipo de angustia, tal circunstancia no puede considerarse en sí mismo como un daño que deba ser indemnizado , porque tal zozobra ha de
desconoce que la vinculación del hoy demandante a la investigación disciplinaria le pudo generar algún tipo de angustia, tal circunstancia no puede considerarse en sí mismo como un daño que deba ser indemnizado , porque tal zozobra ha de encontrarse en el marco normal de lo que cualquier persona que desempeñe funciones públicas está sujeta a sobrellevar cuando se ordene indagar sobre una posible transgresión a la ley disciplinaria. Expresa, que d e ser así, todas las investigaciones a servidores públicos llevarían intrínsecamente un desarrollo de la institución del daño, situación que, bajo l as premisas estudiadas, desvirtuaría los alcances de la función disciplinaria en cabeza de la PGN.
En cuanto a las publicaciones que narraron la sanción impuesta precisa, que existe el derecho a la libertad de prensa, y, que en esta oportunidad la noticia fue verdadera, no brindaban información falsa, por lo tanto, si algún boletín noticioso refirió que los Concejales habían sido destituidos e inhabilitados, no se faltó a la verdad en aquel momento, no se materializó en una información errónea, inexacta, parcializada o imprecisa, porque el suceso sí se presentó: el proceso disciplinario existió y se impuso una sanción; caso distinto es que el lenguaje utilizado para emitir la noticia se haya descontextualizado, pero no es un asunto sobre el cual el operador disciplinario haya tenido injerencia por no ser el emisor del dato periodístico.
En consecuencia, manifiesta, que pedir una indemnización porque en redes sociales se difundió el tema y algunas personas utilizaron expresiones calumniosas, es una circunstancia que se escapa del control de la entidad, pues el órgano de control
En consecuencia, manifiesta, que pedir una indemnización porque en redes sociales se difundió el tema y algunas personas utilizaron expresiones calumniosas, es una circunstancia que se escapa del control de la entidad, pues el órgano de control desplegó una actuación legítima de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales , por lo tanto, considera, que en el presente caso no se encuentren probados los perjuicios morales que fueron reconocidos por el Juez.
De otro lado, el apoderado ataca el reconocimiento de los perjuicios materiales, señalando inicialmente, en cuanto al daño emergente, que la factura aportada para probar el pago por concepto de honorarios, no cumple con los requisitos señalados en los artículo 615 y 617 del Estatuto Tributario, además, indica que n o es cierto como lo expresa el Juzgado, que “el pago se acredita en el paz y salvo”, pues este documento es s ólo un documento que certifica que una persona no tiene deudas pendientes con quien lo emite y por su naturaleza, no tiene vocación probatoria en este escenario.
A su turno, ataca el reconocimiento de perjuicios materiales – lucro cesante, indicando que disiente totalmente de ello, como quiera que, la información arribada al expediente por parte de la Secretaría General del Concejo Municipal de Valledupar, certificó cual fue el valor de honorarios que los concejales percibían para el año 2019, además, dentro de las certificaciones suscritas por la funcionaria, se indicó que los concejales, incluido el señor Leonardo José Mestre, dejaron de asistir a 13 sesiones de las 25 programadas en el mes de noviembre, lo que significa que dejaron de percib
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