TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00086-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00086-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia - Oralidad)
DEMANDANTE: EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO No: 20-001-33-33-002-2021-00086-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VA LLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
La parte actora, i ndica que el señor EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES ingresó a las Fuerzas Armadas en el año 2007, en la categoría de soldado profesional; y que desde el año 2014 conformó una unión marital de hecho con la señora DIANA MERCEDES FLÓREZ VILLALOBOS; adicionalmente tiene dos hijos
llamados DEINNER DAVID MACHADO CONTRERAS y MICHELL SOFÍA
profesional; y que desde el año 2014 conformó una unión marital de hecho con la señora DIANA MERCEDES FLÓREZ VILLALOBOS; adicionalmente tiene dos hijos llamados DEINNER DAVID MACHADO CONTRERAS y MICHELL SOFÍA MACHADO FLÓREZ, motivo por el cual se le recono ció por concepto de subsidio familiar el 25% de su sueldo básico.
Asegura que, desde que ingresó a la institución como soldado profesional, ha percibido como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente con un incremento del 40% , de conformidad con lo previsto en los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000.
Manifiesta que el 9 de agosto de 2019, por conducto de apoderado judicial, el señor EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES pidió una reliquidación salarial ante la entidad demandada, al considerar que existía una diferencia entre lo que percibía y
1 Carpeta One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda –fl 8.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 2
lo que devengaban otros soldados (un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en 60%) , obteniendo respuesta mediante acto administrativo No. 20193171607781:MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de agosto del año 20 19, en el que se negó el aumento del 20% de su sueldo básico, con el argumento que no fue vinculado a la institución como soldado voluntario, ya que su ingreso se dio como soldado profesional.
21 de agosto del año 20 19, en el que se negó el aumento del 20% de su sueldo básico, con el argumento que no fue vinculado a la institución como soldado voluntario, ya que su ingreso se dio como soldado profesional.
Asevera que la respuesta emitida por el EJÉRCITO NACIONAL carece de argumentos y de una conclusión definitiva, ya que se habría configurado con esta un acto ficto o silencio administrativo negativo, como consecuencia de no haber resuelto la solicitud que buscaba la reliquidación del subsidio familiar.
Finalmente, destaca el concepto emitido por la Veeduría Ciudadana para las Fuerzas Militares, por medio la cual se llegó a la conclusión de la existencia de vulneración al derecho fundamental de iguald ad, debe ser aplicado en este caso, destacando que este data del 4 de febrero de 2021.
2.2. -PRETENSIONES. -
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes suplicas2:
“Referentes a los actos administrativos.
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 09 de Agosto del año 2018.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de: Radicado No. a) 20193171607781:MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 21 de Agosto del año 2019 , expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
COPER-DIPER-1.10 del 21 de Agosto del año 2019 , expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación:
“…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (I) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario. (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)”.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 05 de Enero de 200 7, fecha en la cual el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres ingresó a las Fuerzas Militares.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres , teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser
salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres , teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser
2 Carpeta One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda – fl 7.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 3
reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 05 de Enero de 2007, fecha en la cual el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres ingresó a las Fuerzas Militares.
Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:
“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la convoque o compañera permanente. más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hitos conforme al literal c) de este artículo:
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%) por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
4 Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales...” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación).
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres , aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo
dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 05 de Enero de 2007, fecha en la cual el Soldado Profesional Efraín Antonio Machado Torres ingresó a las Fuerzas Militares.
Generales.
1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.
2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente. ” -Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 20213, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
3 Carpeta One drive01PrimeraInstanciaC01Principal06. Auto Admite demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 4
JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa, precisando que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado, al demandante no le asiste derecho a percibir la nivelación salarial del 20% que reclama , razón por la cual estima que el acto administrativo
que nos ocupa, precisando que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado, al demandante no le asiste derecho a percibir la nivelación salarial del 20% que reclama , razón por la cual estima que el acto administrativo acusado no está viciado de nulidad, en apoyo de lo cual citó apartes de la decisión adoptada por la corte de cierre de esta jurisdicción.
Destacó que el accionante no se encontraba vinculado en el servicio activo de las Fuerzas Militares como soldado voluntario el 31 de diciembre del año 2000 , lo que implica que no tenía derecho a percibir una asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en 60%, por el contrario su asignación debía corresponder a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 1794 de 2000.
Adicionalmente, en lo que se refiere a la reliquidación de la asignación salarial incluyendo el porcentaje de subsidio familiar, resalta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 prev ió el derecho a ese pago a fa vor de los soldados profesionales que estuviesen casados o con unión marital de hecho vigente, en un equivalente al 4% de su salario básico mensual, sumado a la prima de antigüedad ; no obstante, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se estableció que los soldados profesionales o infantes de marina profesion ales que estuvieran percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrían derecho a percibir el subsidio familiar a que se hacía referencia en dicha norma.
subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrían derecho a percibir el subsidio familiar a que se hacía referencia en dicha norma.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 6 de junio de 2022 5, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; diligencia en la que se surtieron todas las etapas previstas, hasta la emisión de la sentencia de primera instancia.
2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de petición interpuesto el 9 de agosto de 2019 por la apoderada judicial del señor EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES , ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante el cual solicitó una reliquidación salarial. (One drive01PrimeraInstanciaC01PrincipalC01Principal01Demanda –fls. 49-53)
Oficio No. 20193171607781:MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 21 de agosto del año 2019, emitida por la Sección de Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se niega el pago del reajuste salarial del 20% solicitado por la parte demandante, indicando que este no fue incorporado como soldado voluntario sino como soldado profesional. (One driveEJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se niega el pago del reajuste salarial del 20% solicitado por la parte demandante, indicando que este no fue incorporado como soldado voluntario sino como soldado profesional. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda –fl. 55)
4 Carpeta One drive01PrimeraInstanciaC01Principal10 CONTESTACION RAD 2021 -0086. 5 Carpeta One drive01PrimeraInstanicaC01Principal22. 2021-00086 - inicial con sentencia06 junio 2022 NR.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 5
Constancia expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL de fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual se indica el periodo de tiempo durante el cual el señor EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES ha estado vinculado a dicha institución. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda –fl. 57)
Desprendible de pago de fecha 20 de junio de 2018, emitido por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJ ÉRCITO NACIONAL, en el que se observa la nómina mensual del actor, correspondiente a l mes de febrero del 2021. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda –fl. 64)
Extracto de la hoja de vida del soldado EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES, que contiene datos identificadores, información familiar, formación académica, estímulos, información disciplinaria y judicial, e información laboral. (One drive-
Extracto de la hoja de vida del soldado EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES, que contiene datos identificadores, información familiar, formación académica, estímulos, información disciplinaria y judicial, e información laboral. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda –fls. 58-63)
Certificación técnica proferida por el 4 de febrero de 20 21 por la Veeduría Ciudadana delegada para las Fuerzas Militares, por medio la cual se rinde informe referente a la reclamación del 20%, en la que se concluye que existe una desigualdad sustancial injustificada en el reconocimiento salarial de los soldados profesionales pertenecientes a la Fuerza Armada de Colombia. (One drive01PrimeraInstanciaC01Principal01Demanda –fls. 69-77)
2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
2.3.7.1. - PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la parte actora, hace énfasis en el régimen salarial vigente para los “solados voluntarios” transcribiendo la Ley 132 de 1985; norma de la cual concluye que a los saldados en la categoría de voluntarios se les reconoce un salario m ínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
No obstante, aduce que este no es el único sentido posible de la referida ley, pues, la transición normativa del soldado voluntario a soldado profesional creó un nuevo esquema salarial que mejoraba las condiciones de los primeros.
Manifiesta que, si bien es cierto que las condiciones salari ales al momento del traslado del personal voluntario a profesional mejoraron, gracias al reconocimiento
esquema salarial que mejoraba las condiciones de los primeros.
Manifiesta que, si bien es cierto que las condiciones salari ales al momento del traslado del personal voluntario a profesional mejoraron, gracias al reconocimiento de algunas primas, también se generó una disminución significativa e injustificada de un 20% del salario, esto como consecuencia de la aplicación del De creto 1794 de 2000, en el cual se establece como sueldo básico un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y no en un 60% como lo plante ó la Ley 131 de 1985.
En razón a lo expuesto, afirma que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE - SUJ2No. 003 -2016; SU - J2 850013333002201300060001, de fecha 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente número 3420-2015, concluyó que si existió una disminución injustificada de un 20% en el sueldo básico de los soldados voluntarios , por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
De otro lado, identifica las similitudes y diferencias normativas que existen entre el soldado profesional y el voluntario, tomando como punto de partida las normas de origen const itucional, legal y reglamentari o, concluyendo que los requisitos para hacer parte de la institución para quienes opta ron por el título de soldados profesionales son mayores y más complejos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 6
Así mismo, indica que en el caso que nos ocupa se configuró una trasgresión al derecho a la igualdad entre los soldados voluntarios y los profesionales por
Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 6
Así mismo, indica que en el caso que nos ocupa se configuró una trasgresión al derecho a la igualdad entre los soldados voluntarios y los profesionales por incorporación directa, lo que conlleva que se le reconozca al actor un porcentaje inferior en comparación a lo percibido los demás soldados que se encuentran en la misma categoría de profesionales, quienes devengan un 20% adicional.
Finalmente, asegura que existe una vulneración al principio de progresividad, entendiendo que se configura la presunción de inconstitucionalidad de la norma aplicada para resolver las peticiones elevadas por el demandante.
2.3.7.2.- PARTE D EMANDADA: El apodero judicial del EJÉRCITO NACIONAL reiteró que el soldado profesional EFRAÍN ANTONIO MACHADO TORRES no se encontraba vinculado a la institución como soldado voluntario al 31 de diciembre del año 2000, motivo por el cual no le asiste el derecho a percibir a título de asignación básica mensual el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, sino en un 40% tal , y como lo dispone el inciso 2 ° del artículo 1° del Decreto No. 1794 de 2000.
Además, informa que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se puede reconocer el subsidio familiar porque los acto s administrativos fueron proferidos en cumplimiento de la normatividad vigente, esto es, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , que regula n lo relativo al régimen salarial prestacional devengado por los soldados profesionales.
fueron proferidos en cumplimiento de la normatividad vigente, esto es, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , que regula n lo relativo al régimen salarial prestacional devengado por los soldados profesionales.
De otro lado, asegura que acceder a lo pretendido por el actor, implicaría una ruptura al principio de inescindibilidad de la ley, y que en el marco normativo aplicable al caso no se configuró violación al derecho a la igualdad.
Finalmente, indica que la respuesta expedida en razón a la petición interpuesta por el actor, mediante el Oficio No. 20193171607781:MDN COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de agosto del año 20 19, está ajustada a derecho, en especial a lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , que contemplan que el sueldo para un SLP correspond e a un salario mínimo legal mensual vigente más un 40%.
2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia anticipada de fecha 6 de junio de 202 2, desestimo las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“… 5.4.1.- En ejercicio del presente medio de control, el señor EFRAIN ANTONIO MACHADO TORRES obrando a través de apoderado judicial, solicita a ésta jurisdicción que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
“… 5.4.1.- En ejercicio del presente medio de control, el señor EFRAIN ANTONIO MACHADO TORRES obrando a través de apoderado judicial, solicita a ésta jurisdicción que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Radicado No. 20193171607781:MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 del 21 de Agosto del año 20 19, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante, sobre el reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales con base en el salario mínimo incrementado en un 60%, quedando agotado el procedimiento administrativo toda vez que el acto administrativo demandado señaló que no procedía recurso contra el mismo. Así mismo, se solicitó la nulidad del Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de petición presentado el día 09 de Agosto del añ o 2019, expedido por el Ejército Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 7
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que el soldado profesional EFRAIN ANTONIO MACHADO TORRES presta sus servicios en el Ejército Nacional, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 24 de noviembre de 200 6 en el servicio militar, posteriormente ingresa como alumno soldado profesional desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el 04 de enero de 2007, y por último hace parte como soldado profesional desde el 05 de enero de 2007 hasta el 19 de marzo de 2021.
También se encuentra acreditado que el demandante obrando a través de apoderado
profesional desde el 05 de enero de 2007 hasta el 19 de marzo de 2021.
También se encuentra acreditado que el demandante obrando a través de apoderado judicial solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del derecho de petición el 09 de Agosto del año 201951, el reconocimiento y pago del 20%, suma deducida de su salario desde el momento que ingresó a la categoría de soldado profesional, es decir, enero de 2007 hasta la fecha de su retiro, toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconocido y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 del 2000 en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita, así como también la reliquidación del subsidio familiar y el reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales, cesantías, primas, subsidios, entre otros, del demandante, teniendo en cuenta el incremento del 20% de su salario.
En respuesta a su petición formulada en sede administra tiva, el Ejército Nacional, a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193171607781 del 21 de agosto de 2019, negó su solicitud afirmando que el señor SLP EFRAIN ANTONIO MACHADO TORRES, no fue incorporado como soldado voluntario, mencionando que fue dado de alta como soldado profesional a través de Orden Administrativa de Personal No. 1325 de fecha 30 de diciembre de 2006, no asistiéndole derecho a los valores salariales reconocidos a los Soldados Voluntarios contemplados en el inciso
fue dado de alta como soldado profesional a través de Orden Administrativa de Personal No. 1325 de fecha 30 de diciembre de 2006, no asistiéndole derecho a los valores salariales reconocidos a los Soldados Voluntarios contemplados en el inciso segundo del artículo 1 Decreto 1794 de 2003, dado que no ostentó dicha condición de Soldado Voluntario.
Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1°, inciso 2° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurispr udenciales trazadas, considera el Despacho, que el señor EFRAIN ANTONIO MACHADO TORRES no tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento de su salario mínimo, en respuesta que inició su servicio militar posterior al año 2000, por ende, no lo regula el régimen de Ley 131 de la Ley 1985, sino por el contrario al ser posterior al año 2000 se debe el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, situación que se ha presentado de manera correcta y acorde a la normatividad.
… Con relación a la partida del subsidio familiar, se constata que efectivamente el demandante percibe la misma, por lo que al no haber lugar a la reliquidación de las partidas computables consistentes en el 20%, por sustracción de materia tampoco puede haber un incremento del cómputo del subsidio familiar, en ese sentido lo ha resuelto el Tribunal Administrativo de l Cesar M.P. José Antonio Aponte Olivella, proveído del 24 de mayo de 2018, radicado 2015-00412.
puede haber un incremento del cómputo del subsidio familiar, en ese sentido lo ha resuelto el Tribunal Administrativo de l Cesar M.P. José Antonio Aponte Olivella, proveído del 24 de mayo de 2018, radicado 2015-00412.
Por todo lo anterior, el despacho considera que no le asiste razón al extremo activo de la Litis en los argumentos de su demanda, toda vez que no tiene derecho a que le sea reliquidadas sus prestaciones laborales, ya que el actor se vinculó al Ejército Nacional posterior al año 2000 y no prestó el servicio como soldado voluntario anterior al año mencionado, por lo tanto, no lo regula el régimen de Ley 131 de 1985, frente a esto, ingresó como soldado profesional después de la creación de el régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, ajuste salarial que se ha proporcionado adecuadamente. [. . .]”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00086-01 Sentencia segunda instancia 8
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2022 en la que se desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda, con apoyo en argumentos que han sido expuestos durante el trámite de la pri mera instancia, a los cuales se remite expresamente.
desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda, con apoyo en argumentos que han sido expuestos durante el trámite de la pri mera instancia, a los cuales se remite expresamente.
Afirma que se debe darse aplicabilidad al juico de igualdad previsto por la Corte constitucional, a fin de que se nivelen desigualdades entre soldados que poseen idénticas funciones , responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral , con el propósito que éstos puedan gozar de los mismos beneficios salariales.
Reitera lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, que ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como soldados voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos , decisión que estima ajustada a los parámetros constitucionales.
No obstante, afirma que la referida sentencia trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no resulta aplicable la aludida sentencia unificación.
Así las cosas, estima que, si bien la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Reitera, además, las normas mencionadas en los alegatos de conclusión sobre la aplicación al juico de igualdad, las pretensiones del subsidio familiar y la comparación entre los soldados profesionales, voluntarios y los vinculados directamente.
Reitera, además, las normas mencionadas en los alegatos de conclusión sobre la aplicación al juico de igualdad, las pretensiones del subsidio familiar y la comparación entre los soldados profesionales, voluntarios y los vinculados directamente.
En síntesis, asevera que existen falencias en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial de los soldados, lo que incide en que se vulneren los derechos fundame ntales del accionante , argumentos con apoyo en los cuales solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 202 2, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, t
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