🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00094-01-(30-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00094-01-(30-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: LUÍS GABRIEL ROJAS CESPEDES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00094-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

La apoderada del señor LUÍS GABRIEL ROJAS CESPEDES relató, que éste ingresó al Ejército Nacional en el año 2011 ostentando la categoría de soldado profesional, y, actualmente se encuentra en unión marital de hecho con la señora Cecilia Margarita Mejía Escobar desde el año 2016.

Agregó, que d e conformidad con su composición familiar, a l actor se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al (20%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014.

Agregó, que d e conformidad con su composición familiar, a l actor se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al (20%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 del año 2014.

De otro lado sostuvo, que el régimen salarial del demandante inició bajo la aplicación de los De cretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000 , percibiendo desde el inicio a la institución, un salario básico incrementado en un 40%.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

2

Adujo, que el día 30 de octubre de 2019 , el demandante m ediante apoderada judicial, solicitó la reliquidación salarial teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de sueldo básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% , así como la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que deb ía aplicársele lo establecido en el Decreto 1794 del año 2000, artículo 11, sin embargo, la entidad mediante acto administrativo con radicado No. a) 20193172161201:MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER1.10 del 1 de noviembre del año 2019, negó la primera petición manifestando que no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, y, en relación con el subsidio familiar guardó silencio, produciéndose el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

con el subsidio familiar guardó silencio, produciéndose el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 30 de octubre del año 2019, así como la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado No. a) 20193172161201:MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 ° de noviembre de 2019, expedido por el Ejército Nacional, por med io del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

Así mismo solicita, que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del 2000 (parcial), referente al reconocimiento del 20% del sueldo básico, y, que se i naplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del año 2014, en relación con la reliquidación del subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho persigue, que se reliquide retroactivamente el salario básico que devenga el actor, aumentando el mismo en un 20%, así como el subsidio familiar que actualmente devenga, junto con la indexación e intereses que corresponda, desde el 12 de noviembre de 2011, cancelando las respectivas diferencias.

Finalmente solicita, que a la sent encia se le de cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

diferencias.

Finalmente solicita, que a la sent encia se le de cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones como quiera que en relación con el reajuste salarial del 20%, bastaba sólo con revisar las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado SUJ2 85001 -3333-002-2013-00060-01, para extraer claramente de las pruebas allegadas, que el demandante a 31 de diciembre de 2000, no se encontraba vinculado como soldado voluntario, razón por la cual no tiene el derecho a percibir como asignación básica mensual el equivalente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto No. 1794 de 2000; sino como se le viene liquidando, es decir, con el 40%.

En lo que respecta a la reliquidación del subsidio familiar adujo, que para esta categoría de militares, la norma que inicialmente lo reconoció fue el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , pos teriormente, mediante Decreto 3770 de 2009, elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

3

reconocimiento de esta prestación fue revocado para el personal que a partir de su entrada en vigencia ingresara al escalafón de las Fuerzas Militares como Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesion ales, respetando el reconocimiento hecho para el personal que venía disfrutando con anterioridad de dicha prestación,

entrada en vigencia ingresara al escalafón de las Fuerzas Militares como Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesion ales, respetando el reconocimiento hecho para el personal que venía disfrutando con anterioridad de dicha prestación, y, seguidamente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, en donde se creó un nuevo subsidio familiar para estos militares, pagadero a partir del 1° de julio de 2014, para quienes no percibían esta misma prestación en los términos de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, que se liquidar ía y reconocería mensualmente sobre la asignación básica.

Finalmente relató, que mediante sentencia del Con sejo de Estado , Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, de fecha 8 de junio de 2017, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00, se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional

2.4. - PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Va lledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, en cuanto a la reliquidación de la asignación básica incrementado en un 20%, que en armonía con lo dispuesto por

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, en cuanto a la reliquidación de la asignación básica incrementado en un 20%, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 1°, inciso 2° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, que el señor LU ÍS GABR IEL ROJAS CESPEDES no tenía derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, como quiera que inició su servicio militar posterior al año 2000, por ende, no lo regulaba el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, sino por el contrario al ser posterior al año 2000 , lo cobijaba el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en donde se determinó que estos militares devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, situación que la demandada ha realizado de manera correcta y acorde a la normatividad.

En relación con la pretensión relacionada con la reliquidación del subsidio familiar explicó, que efectivamente el demandante percibía la partida, pero que al no haber lugar a la reliquidación de las partidas computables consistentes en el 20%, por sustracción de materia tampoco p odía haber un incremento del cómputo del subsidio familiar, al tenor del precedente de este Tribunal, el cual citó.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.

Arguye, que la sentencia de unificación del Consejo de Estado trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha providencia, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, aunque la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existenNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

4

soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).

Indica, que para el Alto Tribunal no existe trasgresión al derecho a la igualdad, no obstante para ella, e sto contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia. A continuación, señala las normas de carácter constitucional, internacional y legal que evidencian la importancia del derecho a la igualdad , resaltando su labor cuando se trata de prerrogativas del trabajador.

jurisprudencia constitucional sobre la materia. A continuación, señala las normas de carácter constitucional, internacional y legal que evidencian la importancia del derecho a la igualdad , resaltando su labor cuando se trata de prerrogativas del trabajador.

Agrega, que con esta posición del Consejo de Estado, se viola de manera directa y en flagrancia el principio constitucional de trabajo igual salario igual, pues la labor que desempeña el demandante y en general los soldados profesionales incorporados directamente, es exactamente igual a aquellos que iniciaron como ex voluntarios. En virtud de lo anterior, solicita sea aplicado el juicio integrado de igualdad, realizando la ap oderada un análisis sobre un test leve de igualdad en el caso de marras, así como un cuadro comparativo entre las similitudes y diferencias entre los soldados voluntarios que posteriormente ingresaron a ser profesionales, con aquellos que como el demandant e ingresaron de manera directa a profesionales.

En relación con la pretensión encaminada a la reliquidación del subsidio familiar transcribió in extenso, lo señalado en el concepto de violación de la demanda , lo cual consideró necesario transliterar para resaltar que existe vulneración a los derechos fundamentales del actor.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad

fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

En atención al recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala de Decisión se encargará de analizar inicialmente, si con la expedición del inciso primero, artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, y, la sentencia de unificación del Consejo de EstadoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

5

CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 , sobre la reliquidación salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntar ios que se incorporaron posteriormente como soldados profesionales, se causó una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos cuya incorporación a soldado profesional fue de manera directa, o, si por el contrario, dicho estudio se encuentra zanjado por el Consejo de Estado, por lo que no sería procedente la inaplicación por inconstitucional que predica, en segundo lugar se analizará , en relación con el reajuste del subsidio familiar, si el recurso de apelación incoado al respecto, presenta argumentos en donde se ataque las consideraciones y decisiones allí emitidas , sólo de encontrar acreditado ello, se revisará si con la negativa de reajustar dicha partida , se ha causado una vulneración a los derechos fundamentales del actor.

4.3.- CASO CONCRETO. -

Así las cosas, lo primero que deberá establecer la Sala, es el régimen normativo y

causado una vulneración a los derechos fundamentales del actor.

4.3.- CASO CONCRETO. -

Así las cosas, lo primero que deberá establecer la Sala, es el régimen normativo y jurisprudencial aplicable al caso, iniciando con el surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios.

En efecto, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:

“Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro d e los términos de esta Ley.

Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.

Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia

voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” (Sic para lo transcrito)

De conformidad con lo anterior, quienes hubieran prestado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:

“Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

6

mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

Artículo 5. El soldado voluntar io que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no

Artículo 5. El soldado voluntar io que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equ ivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar .” (Sic para lo transcrito)

En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”, además, tenían derecho a devengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.

Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/ o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:

normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/ o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. - <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitu ción Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del so ldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Naciona l, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” (Sic)

En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto

disposiciones.” (Sic)

En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Milit ares”, en cuyo artículo 1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos:

“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidad es de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

7

operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”

En lo que tiene que ver con la incorporación de los sold ados profesionales, el artículo 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000, preceptúan lo siguiente:

“Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a l a planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

Artículo 4. Requisitos para la incorporación. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservi sta de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad A la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de se gunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 200 0, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente

soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Sic para lo transcrito)

De las disposiciones trascritas tenemos, que además de l os que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.

Lo anterior, quedó reglamentado en el Decreto Ley 1793 de 2000, artículo 42, en el siguiente sentido:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

8

“Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Sic)

Por otra parte , en lo que t iene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en el artículo 38, precisó lo siguiente:

“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los

personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en el artículo 38, precisó lo siguiente:

“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Sic)

Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímen es salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Sic)

En virtud de las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, así:

“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se

devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, así:

“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.

(…)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza , serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”(Subraya la Sala)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

9

de la incorporación al nuevo régimen.”(Subraya la Sala)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00094-01 Fallo segunda instancia

9

Lo anterior permite concluir, que los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tenían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un i ncremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%, y, quienes venían como soldados voluntarios, devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

Ahora bien, tal como aduce la parte recurrente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron in corporados como profesionales, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:

“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 1 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,2 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 3 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 3 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la segur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...