TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00098-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00098-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00098-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Se aduce en la demanda que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
Se aduce en la demanda que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 15 de esa misma normatividad el pago de la s cesantías de lo s docentes de los establecimientos educativos del sector oficial se debe hacer con cargo a esos recursos.
Afirma que el 24 de enero de 2017 , el actor elevó solicitud a la NACI ÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), reclamando el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho , la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 00479 del 12 de julio de 2017.
Destaca que la cesantía en mención le fue cancelada el día 29 de agosto de 2017 por intermedio de entidad bancaria, y con posterioridad al término de los 70 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Así las cosas, estima que, transcurrieron 113 días de mora para cancelar la s cesantías reclamadas por el señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ , por lo que reclama que la accionada sea condenada a reconocer y pagar la respectiva sanción moratoria autorizada por la ley.
Asegura que con el objeto de que el valor que se le adeuda por concepto de sanción
que reclama que la accionada sea condenada a reconocer y pagar la respectiva sanción moratoria autorizada por la ley.
Asegura que con el objeto de que el valor que se le adeuda por concepto de sanción moratoria, elevó derecho de petición ante la accionada el pasado 18 de marzo de 2020, la cual se entiende denegada al haberse guardado silencio dentro del término establecido por la ley para la configuración el acto ficto presunto negativo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 20 06, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber
Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se
y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO precisando que hace parte de sus competencias atender las prestaciones sociales del personal afiliado, proveyendo los recursos que se encuentran administrados por la FIDUPREVISORA, que determina las co ndiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar, correspondiéndole al ente territorial establecer el tiempo y demás aspectos que puedan incidir en el pago a realizar.
Afirma que de declararse nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que si el incumplimiento de los plazos fijados por la ley son atribuibles o no a la entidad territorial, y en ese supuesto relevar de cualquier responsabilidad al FOMAG. Estima que en este caso la demora en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante obedeció al retardo en el que incurrió el ente territorial en expedir el acto administrativo, que destaca no fue proferido dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud.
Asegura que debido a que la obligación que se reclama se causó antes del año 2019, se debe aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por lo que la eventual condena debe rá ser asumida con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2019, se debe aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por lo que la eventual condena debe rá ser asumida con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otro lado, puntualizó que en este caso no procede el reconocimiento de sanción moratoria alguno, ya que el beneficiario está cobijado por el régimen retroactivo de cesantías.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) CULPA DE UN TERC ERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019 ; (ii) IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA; (iii) IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS y, (iv) CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 17 de agosto de 2021, se indicó que no se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada; en razón a lo anterior,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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se resolvieron las excepciones previas a que había lugar, y se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclus ión, oportunidad en la cual el Agente del Ministerio Público estaba facultado para presentar su concepto.
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se resolvieron las excepciones previas a que había lugar, y se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclus ión, oportunidad en la cual el Agente del Ministerio Público estaba facultado para presentar su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Copia de la reclamación administrativa del 18 de marzo de 2020, presentada por el apoderado judicial del señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ ante el FOMAG y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Copia de la Resolución No. 00479 de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual se reconoció una cesantía definitiva al demandante.
Copia del certificado de pago de cesantía, expedido por la FIDUPREVISORA S.A.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante fue la única que intervino en esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sosteniendo los criterios de orden fáctico y jurídico a los que se hizo mención anteriormente.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público emitió concepto , en el que señaló que las pretensiones incoadas por el señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ no estaban llamadas a prosperar, ya que éste ingresó a
el que señaló que las pretensiones incoadas por el señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ no estaban llamadas a prosperar, ya que éste ingresó a trabajar desde el año 1975, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías, para el cual no se encuentra previsto el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, negó las peticiones incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“. . . La parte demandante solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fechada 18 de marzo de 2020.
Igualmente solicita que ordene a la demandada que le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su cesantía parcial, desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo.
Finalmente solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen los intereses moratorios, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, condenando en costas a las demandadas.
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor a doce meses;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, si el salario es variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo de servicio, si éste fuere menor de un año.
Teniendo en cuenta que el demandante ingresó a trabajar como docente a partir del 04 de marzo de 1975, se les aplica el sistema retroactivo de cesantías por lo que se le liquidaron con último salario devengado, dan do como resultado un valor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($204.040.175), por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria y el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.
Es del caso señalar que, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de segunda instancia proferida el 03 de junio de 2021, M.P. José Antonio Aponte Olivella, dentro del radicado: 20 -001-33-33-002-2018-00512-01, en el medio de control de
segunda instancia proferida el 03 de junio de 2021, M.P. José Antonio Aponte Olivella, dentro del radicado: 20 -001-33-33-002-2018-00512-01, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Luz Marina Torres de Mejía en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que “la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 si puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrase que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas”, posición que comparte este despacho judicial.
Sin embargo, el superior jerárquico en la decisión anterior no señala las razones por las cuales en su dicho le es aplicable la sanción moratoria a un docente vinculado bajo el régimen retroactivo de cesantías, por lo que este despacho se apartará de esa decisión aislada y continuará bajo el criterio que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 no son destinatarios de la sanción moratoria.
… Así las cosas, este despacho judicial negará las pretensiones de la demanda manteniendo la posición pacífica que se ha reiterado respecto a los docentes que están vinculados bajo el régimen retroactivo de cesantías, por lo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado de conformidad con el artículo 88 del CPACA.[. . .]”
IV. RECURSO INTERPUESTO. -
La parte demandante insistió que, el objeto del litigio se centraba en el pago de la
demandado de conformidad con el artículo 88 del CPACA.[. . .]”
IV. RECURSO INTERPUESTO. -
La parte demandante insistió que, el objeto del litigio se centraba en el pago de la sanción establecida legalmente en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país , cuando el ente patronal paga por fuera de los términos legales las cesantías solicitadas, ya sean definitivas o parciales.
Así las cosas, consideró que , la sentencia recurrida incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflict o planteado, ya que varió la pretensión y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que basó su decisión en normas que, a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los docentes, no eran pertinentes ni relevantes para el caso debatido que, se centraba en la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Adicionalmente, afirma que, el fallo acusado incurrió en desconocimiento del precedente porque en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora por haber violado los términos legales establecidos para el cump limiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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De lo expuesto , concluye que, los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías por fuera de los
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De lo expuesto , concluye que, los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías por fuera de los términos legales, sin que interese para el caso ni la forma ni el tiempo de su vinculación, razón por la cual el presunto régim en especial de cesantías resulta irrelevante para el caso.
Atendiendo lo expuesto, solicitó que se revocara la providencia identificada previamente, y en su lugar, se accediera a las súplicas incoadas en la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO
ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , corresponde a esta Corporación establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ , a pesar que éste ingresó a trabajar al servicio docente desde el año 1975 y es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, y si como consecuencia de ello procede confirmar o revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVONulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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o revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVONulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 15 de septiembre de 2021, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
7.4.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN. -
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 3. Cesantías:
1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de gr aves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdicc ional del Consejo Superior de la
de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdicc ional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucio nal y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sent encia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el
preferente de los proyectos de sent encia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últi mo año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem2).
Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en senten cia de unificación
indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en senten cia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.
Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario ten er en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto
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