TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00126-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00126-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y
PARAFISCALES - UGPP RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00126-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020 emitida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL realizar el traslado de aportes pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS en los siguientes valores:
Aporte /Mes Valor
pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS en los siguientes valores:
Aporte /Mes Valor Enero 1995 $77.592 Febrero 1995 $85.777 Marzo 1995 $85.777 Abril 1995 $85.777 Agosto 1995 $85.777 Diciembre 1995 $85.777
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas que resulten del traslado a COLPENSIONES en favor del demandante se actualizarán en su valor, con aplicación de la siguiente fórmula:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-0022021-00126-01
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R= Rh x índice final
índice inicial
El valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de aportes al sistema, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada aporte pensional.
QUINTO: Negar por sustracción de materia las excepciones propuestas por la parte demandada UGPP y COLPENSIONES.
SEXTO. Sin Costas en esta instancia conforme lo expuesto.
SEPTIMO: Contra esta decisi ón procede el recurso de apelación en los términos de los
demandada UGPP y COLPENSIONES.
SEXTO. Sin Costas en esta instancia conforme lo expuesto.
SEPTIMO: Contra esta decisi ón procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copia s que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transpar encia se avengan al caso.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020 emitida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL individualizada con el NIT 900373913 – 4, por la cual se REPORTA A LA SUBDIRECCIÓN FINANCIERA DE LA UGPP un traslado de aportes pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS y en la cual se niega el reconocimiento de varios periodos c otizados al Sistema de Seguridad
UGPP un traslado de aportes pensionales con destino a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS y en la cual se niega el reconocimiento de varios periodos c otizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (ENERO 1995, FEBRERO 1995, MARZO 1995, ABRIL 1995, AGOSTO 1995, DICIEMBRE 1995, ENERO 1996 y OCTUBRE 1999 con sus debidos rendimientos).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP reconocer los periodos faltantes (ENERO 1995, FEBRERO 1995, MARZO 1995, ABRIL 1995, AGOSTO 1995, DICIEMBRE 1995, ENERO 1996 y OCTUBRE 1999) en el sistema.
TERCERO: Ordénese a la UGPP restablecer el derecho, y reportar el traslado de las semanas reclamadas a COLPENSIONES con sus debidos rendimientos.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-0022021-00126-01
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CUARTO: Ordénese las sanciones correspondientes por el acto de mala fe de Colpensiones en contra de mi representado, de conformidad con la legislación colombiana.”
2.1. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Que al demandante le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB 89031 del 24 de abril de 2020 por un total de 1322 de semanas, en ese sentido,
los siguientes:
Que al demandante le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB 89031 del 24 de abril de 2020 por un total de 1322 de semanas, en ese sentido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que había tiempos faltantes en su historia laboral, así: Rama Judicial : octubre 1994 hasta enero de 1996; Rama Judicial: octubre de 1999; y Procuraduría General de la Nación: diciembre 2001 hasta agosto de 2002.
Colpensiones resolvió la reposición negativamente mediante Resolución SUB 129079 del 17 de junio de 2020. En cuanto al recurso de apelación lo desató por medio de la Resolución DPE 12102 del 07 de septiembre de 2020, reconociendo los tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación de diciembre 2001 hasta agosto de 2002 e informando que hasta tanto la UGPP no girara los dineros correspondientes a los demás tiempos, no era posible cargarlos y reconocerlos.
De otro lado, indicó que la UGPP mediante Resolución RDP022334 del 30 de septiembre de 2020 informó que encontró los soportes de pago de las semanas cotizadas correspondientes al perio do octubre a diciembre de 1994, mayo, junio, septiembre y octubre de 1995, así las cosas, ordenó su actualización con rendimientos y el posterior envío a Colpensiones.
En tal sentido, informó que la UGPP no ha reconocido ni devuelto a Colpensiones los aportes actualizados con los rendimientos para que estos sean reconocidos y reportados en la historia laboral correspondiente a los meses de enero hasta abril,
En tal sentido, informó que la UGPP no ha reconocido ni devuelto a Colpensiones los aportes actualizados con los rendimientos para que estos sean reconocidos y reportados en la historia laboral correspondiente a los meses de enero hasta abril, agosto y diciembre 1995, enero de 1996 y octubre de 1999 aduciendo falta de soporte de los mismos.
Ahora, afirmó que durante los tiempos faltantes el señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS fungía como director ejecutivo seccional de la Rama Judicial por tanto era el encargado de realizar los pagos al sistema de seguridad social de los empleados.
2.3 . CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Por su parte, esta demandada solicitó al despacho ser absuelta de cualquier tipo de responsabilidad dentro del presente asunto y que se desestime la pretensión cuarta incoada por la parte demandante , en tanto consideró que , siempre se brindó respuesta al demandante sobre sus solicitudes, asimismo, se remitió a las entidades competentes para resolver lo solicitado que en este caso son la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la AFP Protección, así las cosas, arguyó que la entidad actuó de buena fe y dentro la normatividad aplicable al caso.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Propuso como excepciones, falta de legitimación en la cusa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
Sentencia de segunda instancia 4
Propuso como excepciones, falta de legitimación en la cusa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
2.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y solicitó que se declare la improcedencia de la misma por cuanto existe una carencia de objeto en tal sentido formuló como excepciones : falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.
2.3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Presentó como cuestión previa la falta de competencia del despacho para conocer el asunto, además se opuso a la totalidad de las pretensiones del demandante y solicitó que se declare la improcedencia, arguyendo: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del ministerio por no haber expedido los actos demandados y buena fe.
2.3.4. Rama Judicial
En similar sentido, esta demandada se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte demandante y solicitó que se declare la improcedencia, arguyendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad de la Rama Judicial.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En la providencia, realizado el recuento legal y jurisprudencial sobre el caso, el juzgador de primer grado concluyó que existe prueba suficiente para concluir que el empleador NACION – RAMA JUDICIAL realizó los pagos en pensión a favor del señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS para los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995.
En tal sentido, estableció que el acto administrativo acusado trasgredió las disposiciones que regulan el traslado de cotización en favor del demandante, pues a pesar de existir prueba de los aportes en los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y diciembre de 1995, la demandada UGPP se abstuvo de impartir el trámite el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, circunstancia que acreditó la violación al debido proceso y que a su vez nulita la Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, el juez de la instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien se logró probar los pagos de aportes señalados en el párrafo precedente, sobre los tiempos enero 1996 y octubre de 1999 consideró que no se allegó prueba al menos sumaria de la existencia de la relación laboral y que respaldara la cotización al sistema.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
precedente, sobre los tiempos enero 1996 y octubre de 1999 consideró que no se allegó prueba al menos sumaria de la existencia de la relación laboral y que respaldara la cotización al sistema.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-0022021-00126-01
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2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada UGPP, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El apelante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia en tanto consideró que los pedimentos del accionante carecen de soporte probatorio que los ampare, pues la Subdirección de Gestión Documental informó que de los periodos solicitados por el demandante el Ministerio de Salud y Protección Social no entregó información para los meses de enero a agosto de 1994 , enero a abril, agosto y diciembre de 1995.
De esta manera, destacó que se evidenciaron cotizaciones discontinuas con pagos inconsistentes por parte de la Procuraduría General de la Nación en calidad de empleadora a la extinta CAJANAL y consideró que no es la UGPP quien tiene la carga de probatoria de demostrar que para los periodos faltantes se consignaron los aportes de manera efectiva.
De manera conclusiva la UGPP afirma que no es la persona jurídica llamada a asumir la carga de la prueba para resolver la situación pensional del demandante, además, no está legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio, circunstancia con base en la cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia
asumir la carga de la prueba para resolver la situación pensional del demandante, además, no está legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio, circunstancia con base en la cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de las pretensiones respecto de la UGPP.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-0022021-00126-01
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contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de be ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP, y determinar si en el presente caso las pruebas allegadas por el demandante soportan la totalidad de los tiempos reclamados.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son las allegadas en forma digital con la presentación de la demanda, enunciadas así:
- Resolución RDP 022334 del 30 de septiembre de 2020. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 26-33)
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 21 de octubre de 2020. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 53-64)
- Formulario de aportes de la Direcci ón Seccional de Administración de Justicia. Enero 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 67)
- Formulario de aportes de la Direcci ón Seccional de Administración de Justicia. Enero 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 67)
- Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Febrero 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera ins tancia One Drive folios 70-75)
- Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Marzo 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 77-81)
- Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Abril 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 8384)
- Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Agosto 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 86-87)
- Formulario de aportes de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Diciembre 1995. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 89-90)
- Formulario de aporte s de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Enero 1996. (Archivo 01 del cuaderno de primera instancia One Drive folios 91-95)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un
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5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 1, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” y por tanto a ella le correspondió la administración de las pensiones de este sector.
Es sabido que Cajanal durante sus años de funcionamiento acumuló problemas no sólo financiero s y presupuestales sino de índole estructural hasta que no pudo garantizar una adecuada prestación del servicio para el cual fue creada, circunstancia que llevó a que el Gobierno Nacional ordenara su supresión y liquidación con Decreto 2196 del 12 de junio 2009 fecha en que comenzó su liquidación, norma que en su artículo 4 dispuso el traslado de sus afiliados al ISSS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, pero continuó reconociendo las pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009.
Es decir, que la liquidación de Cajanal quedó a cargo de reconocer las pensiones de los afiliados que al momento del traslado al ISS tuvieran causada la pensión y además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición
Es decir, que la liquidación de Cajanal quedó a cargo de reconocer las pensiones de los afiliados que al momento del traslado al ISS tuvieran causada la pensión y además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraran en las hipótesis previstas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.
Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera:
“ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Un os lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Est as personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III
través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Est as personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.
1 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de cons trucción, albañiles,
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de cons trucción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente la Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derecho s pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012. Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos:
“Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pe nsionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.
La Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y asumió las competenci as de Cajanal, en las siguientes condiciones referidas por la jurisprudencia:
“Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora2”.
de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora2”.
2 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.: 20001-33-33-0022021-00126-01
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Actualmente la UGPP y Colpensiones han asumido las competencias y funciones que tenían Cajanal y el ISS en materia de reconocimiento de pensiones, para lo cual el Gobierno ha expedido varios decretos reglamentarios y la jurisprudencia ha contribuido a delinear y aclarar los límites de las actuaciones que corresponden a cada una de las entidades, a través de la solución de los conflictos presentadas entre ellas, resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Sobre la custodia de la información laboral y sus soportes , la Corte Constitucional en Sentencia SU405 de 2021, M.P DIANA FAJARDO RIVERA, realizó un estudio sobre el documento de la historia laboral y su conservación, así:
“La Sentencia T -079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas c ontempladas en la Ley 1581 de 2012.
en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas c ontempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que d eben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales ; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los da tos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjun to de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o vera cidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. En efecto, la primera
pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o vera cidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. En efecto, la prime
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