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TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00166-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00166-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MARÍA DEL CRISTO SÁNCHEZ CARRILLO

DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00166-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de junio de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.- Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora MARÍA DEL CRISTO SÁNCHEZ CARRILLO que ésta el día 10 de julio de 2019 , presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 880 del 17 de julio de 2019.

Adujo, que la entidad demandada canceló las cesantías el día 11 de diciembre de 2019, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 82 días.

Adujo, que la entidad demandada canceló las cesantías el día 11 de diciembre de 2019, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 82 días.

Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 18 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada guardó silencio, por lo que se configuró el silencio negativo respecto de la petición.

2.2.- PRETENSIONES.-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 2

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 de junio de 2020, frente a la petición presentada el día 18 de marzo de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del t érmino señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

al fallo dentro del t érmino señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa entidad.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”

La Fiduprevisora contestó la demanda de manera extemporánea.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que teniendo en cuenta que la demandante ingresó a laborar como docente el 7 de octubre de 1977, se le aplicaba el sistema retroactivo de cesantías, por lo que sus cesantías fueron liquidadas con el último salario devengado, asc endiendo a un valor de $ 96.570.729, por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, estand o así ajustado a derecho el acto ficto atacado.

V.- RECURSO INTERPUESTO.-

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia

ajustado a derecho el acto ficto atacado.

V.- RECURSO INTERPUESTO.-

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada, como quiera que la Ley 1071 de 2006 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales, pero en ningún caso discrimina bajo qué régimen de cesantías deben estar supeditados los servidores públicos para que le puedan ser reconocidas las sanciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 3

Sostiene, que el a quo incurrió en un error determinante, al no solucionar el conflicto planteado, que según la pretensión, era imponer a la parte demandada la sanción por mora, consecuencia de la falta de pago oportuno de las cesantías solicitadas, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Agrega, que la decisión se basó en unas normas que no eran aplicables al asunto que era sometido a consideración, inaplicando las Leyes 244 de 2 005 y 1071 de 2006, por considerar que las cesantías de los docentes debían ser reconocidas por las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, cuando, no se trataba de un proceso para el reconocimiento de cesantías, sino de la sanción generada por el pago oportuno de las mismas, aspecto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en estudiar.

A continuación, trae a colación diferentes precedentes en donde se analizó un a situación similar al presente, y, finaliza solicitando que se acceda a las pretensiones

en estudiar.

A continuación, trae a colación diferentes precedentes en donde se analizó un a situación similar al presente, y, finaliza solicitando que se acceda a las pretensiones de la sanción moratoria, así como a la indexación de la suma, al tenor de un precedente del Consejo de Estado de fecha 26 de agosto de 2019, el cual transcribe.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Se contrae en determinar, en primer lugar, si la sanción moratoria únicamente opera para los docentes pertenecientes al régimen anualizado de cesantías, o si, por el contrario, el Consejo de Estado al unificar jurisprudencia, no hizo distinción alguna al respecto.

Finalmente, en caso de encontrar la Sala expedita la vía para resolver el fondo del asunto, se analizará si le asiste o no derecho a la actora en el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el

indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para talNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 4

fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Terc era del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos

que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efe ctos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 5

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia

anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resol ución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pre stación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetirNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia

dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetirNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 6

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una v ez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 2 en decisión de Sala Plena, concluyó:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a qu e alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante l a ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de

este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).

Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia3, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización m oratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 3 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 7

sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera , 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así l o manifieste. En ninguno

perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así l o manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Sic para lo transcrito)

8.5.- CASO CONCRETO.-

Lo primero que debe quedar claro, antes de resolver el problema jurídico planteado, es que aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los

Lo primero que debe quedar claro, antes de resolver el problema jurídico planteado, es que aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en

4 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 8

caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.

Ahora bien, en cuanto al primer litigio esbozado, atinente a si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sólo se aplica a los doce ntes que pertenecen al régimen anualizado de cesantías, excluyéndose a los del sistema de retroactividad, tal como señaló el a quo, advierte esta Corporación, que el régimen aplicable a los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria, como se vio, es el reglado en las leyes referidas, sin que para ello se deba hacer distinción alguna entre el sistema de liquidación de cesantías, es decir que para su aplicación no es necesario tener en cuenta si es retroactivo o anualizado.

Lo anterior, pues al analizar las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y SU -332-19 de 25 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, en dichas providencias no se hizo distinción alguna para la

18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y SU -332-19 de 25 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, en dichas providencias no se hizo distinción alguna para la procedencia de la sanción moratoria, de hecho, en el precedente vertical de nuestra máxima autoridad, el docente se vinculó a la docencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que fue el argumento expuesto por el a quo, y, aun así, la Sección Segunda de esa Corporación una vez fijó las reglas de unificación, al estudiar el asunto concreto, accedió al pago de la sanción moratoria en cita.

Conforme a lo anterior, se concluye que para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes en los términos de la mencionadas leyes, no es necesario acreditar que no se pertenece al régimen retroactivo de cesantías, advirtiendo eso sí, que en el caso de cesantías definitivas, dicha sanción debe calcularse te niendo en cuenta la asignación básica salarial devengada para el momento en que finalizó la relación laboral por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.

Aclarado lo anterior, l e corresponde al Tribunal analizar el segundo problema jurídico planteado, en aras de establecer , con las pruebas aportadas, si le asiste derecho a la demandante en el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida.

  • Está acreditado, que el día 10 de julio de 2019 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar – Fondo Nacional de Prestaciones

moratoria pretendida.

  • Está acreditado, que el día 10 de julio de 2019 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas5, razón por la cual la Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución No. 00880 del 17 de julio de 2019 , ordenando el pago de la misma por valor de $86.752.800. (Folios 21 y 22 archivo 01 expediente digital)
  • Así mismo se corrobora, que el pago anterior, fue puesto a disposición de la actora el día 11 de diciembre de 2019, tal como se observa de la certificación emitida por la Fiduprevisora visible a folio 24, archivo 01, del expediente digital.

De conformidad con el material probatorio relacionado, encuentra probado este Tribunal, que la entidad demandada incurrió en retraso sólo en el pago de la prestación, más no en el reconocimiento de la misma, como quiera que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 10 de julio de 2019 , y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 31 de julio de 2019, pero la entidad emitió el acto administrativo reconociendo las cesantías definitivas, el 17 de julio de 2019, es decir, en tiempo.

5 Ello se desprende del acto administrativo que reconoció la cesantía definitiva que solicitaba, archivo 01, folios 21 y 22 expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 9

01, folios 21 y 22 expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00166-01 Fallo segunda instancia 9

No obstante, t eniendo como premisa lo anterior, es evidente que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago, no comienzan a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que lo reconoció, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria6, lo cual nos remonta al 21 de octubre de 2019, no obstante, el pago fue puesto a disposición de la demandante el día 11 de diciembre de 2019, es decir, por fuera del plazo de los 70 días de que trata la norma, de conformidad con lo certificado por la entidad demandada en el archivo 01, folio 24 del expediente digital.

De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora MARÍA DEL CRISTO SÁNCHEZ CARRILLO es menester realizarse desde el 22 de octubre de 2019 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días hábiles que contempla la norma) y hasta el 10 de diciembre de 2019 (día anterior a la fecha en que se realizó el pago), para un total de 50 días calendario.

Se recalca, que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad que incurra en

pago), para un total de 50 días calendario.

Se recalca, que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hag a efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia a que se trata de días hábiles, como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la entidad para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabil

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