TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00192-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00192-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA
DEMANDADA: UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00192-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR en la cual se niegan las pretensiones expuestas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -1
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, ingresó como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional el día 3 de diciembre de 1976, desempeñ ando sus labores hasta el día 3 de diciembre de 1996, momento en el cual adquirió su estatus jurídico de pensionado.
Atendiendo la solicitud elevada por el demandante , la CAJA NACIONAL DE
de diciembre de 1996, momento en el cual adquirió su estatus jurídico de pensionado.
Atendiendo la solicitud elevada por el demandante , la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL, hoy UGPP), profirió la Resolución No. 9102 de fecha 28 de febrero de 2006, en la cual le reconoció pensión de jubilación, derecho adquirido con base en el régimen especial de pensiones que se omitió aplicar en su integridad al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL), pues solo tomó en consideración tres factores salariales autorizados por la Ley 100 de 1993 y no la totalidad de conceptos devengados , lo que motivó que se interpusiera recurso en contra de la decisión.
1 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (páginas 5-6-7).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Este recurso fue resuelto a través de R esolución No. 583 del 1 de enero de 2019, que negó la reliquidación pensional, acto administrativo en contra del cual se aduce se interpuso recurso, el cual fue definido mediante Resolución RDP0011491 de 2019, acto en el cual se accede a la reliquidación, omitiendo de nuevo incluir en el IBL factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2.2.- PRETENSIONES. -2
Se pretende en la demanda se solicita como pretensiones principales que se declare la nulidad parcial de: (i) la Resolución No. 9102 de fecha 28 de febrero de 2006
2.2.- PRETENSIONES. -2
Se pretende en la demanda se solicita como pretensiones principales que se declare la nulidad parcial de: (i) la Resolución No. 9102 de fecha 28 de febrero de 2006 proferida por la extinta CAJANAL EICE, en la cual se le reconoció la pensión de jubilación; (ii) la Resolución No. 9990 de 22 de noviembre de 2006 que confirmó la Resolución 9102; (iii) la Resolución 583 de 11 de enero de 2019 (“acto ficto presunto negativo adoptado frente a la solicitud de rel iquidación de pensión”) y, (iv) la Resolución RDP0011491 de 6 de abril de 2019, en cuanto desconocieron el régimen especial aplicable al INPEC (Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2090 de 2003).
A título de restablecimiento del derecho se solicita condenar a la UGPP a reliquidar la pensión reconocida al demandante con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encuentran relacionados como tales en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición especial reconocido a favor del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, con efectividad a partir del 1º de enero de 2019, y al c onsecuente pago de las diferencias pensionales que surjan como consecuencia de la reliquidación respecto de lo que se le venía reconociendo a título de mesada pensional, valores que reclama se entreguen debidamente actualizados, y que se ordene dar cumplimiento
diferencias pensionales que surjan como consecuencia de la reliquidación respecto de lo que se le venía reconociendo a título de mesada pensional, valores que reclama se entreguen debidamente actualizados, y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por anotación en el estado electrónico.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La apoderada de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , porque parte de la consideración que los actos acusados gozan de presunción de legalidad que se debe desvirtuar, dado que la entidad se basó en una interpretación exegética de los factores salariales aplicables a la luz de lo previsto en la Ley 33 de 1985, y el Decreto Ley 1045 de 1978 , aplicable a quienes se encuentren cobijados por el régimen especial del INPEC, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, destaca que conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios n o puede ser considerada factor salarial para efectos pensionales, atendiendo lo previsto en
Así mismo, destaca que conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios n o puede ser considerada factor salarial para efectos pensionales, atendiendo lo previsto en
2 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 3-4-5). 3 Archivo 09 Primera instancia del expediente digital (página 1-2-3). 4 Archivo 17 Primera instancia del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
el Decreto 446 de 1994 y propone como excepciones de mérito, las que dio en denominar: (i) Falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y, (ii) Prescripción.
2.3.2.1.-INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE) 5: Mediante apoderado interviene en este proceso para solicitar que las pretensiones de la demanda sean desestimadas, habida consideración que la definición de la mesada pensional se ha debido realizar con el promedio devengado en el último año de servicio e incluyendo como factores salariales sólo aquellos expresamente autorizados por el legislador y sobre los cuales se hubiesen realizado los respectivos aportes, premisas que se aplicaron en los actos demandados, especialmente en el que accedió a la reliquidación, lo cual atiende los parámetros decantados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, requiriendo que en este caso s e emitiera sentencia anticipada teniendo en cuenta que se esta ante una controversia meramente jurídica y los
atiende los parámetros decantados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, requiriendo que en este caso s e emitiera sentencia anticipada teniendo en cuenta que se esta ante una controversia meramente jurídica y los elementos de prueba requeridos se encontraban aportados a la actuación.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: Se prescindió de audiencia inicial por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2022, providencia en la cual el A quo se pronunció frente a las excepciones previas, fijó el litigio, declaró cerrado el periodo probatorio y otorgó a las partes término para alegar de conclusión7.
2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados como elementos probatorios los que se relacionan a continuación:
✓ Certificado histórico laboral del señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA , quien nació el 18 de abril de 1947 y a la fecha de adopción de esta decisión cuenta con 77 años de edad.8
✓ Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202001800215546000030094.9
✓ Resolución No. ECC09102 de fecha 16 de enero de 2005, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez”, a favor del señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA , reconociéndose como mesada pensional la suma de $427.435,17.10
✓ Resolución No. RDP000583 de fecha 11 de enero de 2019, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión”.11
suma de $427.435,17.10
✓ Resolución No. RDP000583 de fecha 11 de enero de 2019, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión”.11
✓ Resolución No. RDP011491 de 6 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 583 del 11 de enero de 2019” y se determina como mesada pensional a favor del señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA la suma de $1.505.919, incluyéndose en el IBL el promedio de lo devengado en los años 2014 a 2017 por concepto de asignación básica mes y bonificación por servicios prestados, debidamente actualizados.12
✓ Resolución No. 003548 de fecha 17 de octubre de 2018, “Por la cual se acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC”, en la cual se acepta la renuncia
5 Archivo 19 Primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 24 Primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 24 Primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 59-66). 9 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 61-65). 10 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 66-70). 11 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 71-74). 12 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 75-80).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
presentada por el señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA , con efectividad
Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
presentada por el señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA , con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2018.13
✓ Expediente administrativo en el que se resolvió la solicitud del reconocimiento de la pensión vejez del demandante, el cual consta de 439 folios y hacen parte del mismo, documentos aportados con la demanda.14
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro del término concedido ambas partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda15 y en la contestación de la demanda16.
2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17La Agente del Ministerio Público emitió concepto basada en un marco jurídico amplio, pero haciendo especial énfasis en la Sentencia SU-395-2017 emitida por la Corte Constitucional, cuyos parámetros estima se deben aplicar en el asunto bajo examen y a la luz de los cuales se deduce que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad , por lo que estima que la sentencia debe ser desestimatoria.
III.- SENTENCIA APELADA. -18
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…5.4.2 – Por otra parte, la UGPP profiere la Resolución No. RDP 000583 del 11 de enero de 2019 a través de la cual resuelve negar la solicitud presentada por la parte
con fundamento en los siguientes argumentos:
“…5.4.2 – Por otra parte, la UGPP profiere la Resolución No. RDP 000583 del 11 de enero de 2019 a través de la cual resuelve negar la solicitud presentada por la parte demandante tendiente a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante mediante Resolución No. 9102 del 28 de febrero de 20062.
5.4.3 – Así mismo, mediante Resolución RDP 011491 del 06 de abril de 2019 se resolvió un recurso de reposición y se rev oca la resolución 583 del 11 de enero de 2019, teniendo en cuenta que el señor JOSE ANTONI SICUAMIA CORREA continuó realizando aportes para pensión hasta el mes de diciembre de 2018, elevando la cuantía a la suma de Un Millón Quinientos Cinco Mil Novecient os Diecinueve Pesos M/cte. ($1.505.919).
Es necesario señalar que las liquidaciones realizadas por parte de la UGPP donde determinó el ingreso base de liquidación se encuentra en consonancia con los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte C onstitucional y el Consejo de Estado traídos a colación en extenso en esta decisión, por lo que al respecto no existe reparo alguno.
Efectivamente el demandante es beneficiario del régimen de transición, es decir, que se pensionó con los requisitos de ed ad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, por lo que aplicando las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no se accede
respectivo aporte o cotización, por lo que aplicando las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no se accede a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de los factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte.
13 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 81). 14 Archivo 17 Primera instancia del expediente digital (página 6). 15 Archivo 26 Primera instancia del expediente digital. 16 Archivo 25 Primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 27 Primera instancia del expediente digital. 18 Archivo 29 Primera instancia del expediente digital (Pagina 13-14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
En ese orden de ideas, no tiene otra alternativa este despacho que resolver d e manera desfavorable a las pretensiones de la demanda, y los actos administrativos se mantendrán incólumes de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 19
El día 25 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que se haya negado la reliquidación propuesta por la parte demandante, pues ello desconoce que en el caso del actor se estaba ante un régimen especial que se regía por reglas distintas
VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que se haya negado la reliquidación propuesta por la parte demandante, pues ello desconoce que en el caso del actor se estaba ante un régimen especial que se regía por reglas distintas de las previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y permitían que se incluyera en el IBL la totalidad de factores enunciados por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
En este sentido advierte que, devengó durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adqui sición del estatus pensional además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo, pese a lo cual, nunca fueron incluidos en el IBL de su mesada pensional, ni al resolver sus solicitudes de reliquidación pensional.
Partiendo de estas premisas y que laboró como dragoneante del INPEC, estima el demandante que se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas por el señor SICUAMIA CORREA JÓSE.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 20Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los
ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instan cia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la
19 Archivo 37 Primera instancia del expediente digital. 20 Archivo 04 Segunda instancia del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 21
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer en esta oportunidad, si le asiste razón al señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA al cuestionar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la declaratoria de nulidad de los actos demandados, que se demandan porque omitieron incorpora r en el IBL de la liquidación de su pensión especial de jubilación, la totalidad de factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, atendiendo que prestó sus servicios como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional por más de 20 años en el INPEC, y si como consecuencia de ello , procede revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
6.3.- PRELACIÓN DE FALLO.-
Antes de entrar a estudiar tema de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en
Antes de entrar a estudiar tema de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la L ey 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cu ales su decisión definitiva “. . . [e]ntrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justici a22, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
21 “ARTÍCULO 153 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 22 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional
1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por c arecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los a suntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida a miembro del INPEC que prestó sus servicios como dragoneante en varios establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, y a la fecha cuenta con más de 77 años de edad, aspectos que permiten prio rizar que se emita una sentencia en este caso sin orden de ingreso al despacho para fallo, en aplicación del artículo 16 de la Ley 1285.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Tal y como se ha destacado en la demanda y en el recurso de apelación, el personal que ha prestado sus servicios en los cuerpos de custodia y vigilancia como el
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Tal y como se ha destacado en la demanda y en el recurso de apelación, el personal que ha prestado sus servicios en los cuerpos de custodia y vigilancia como el INPEC, cuenta con unas reglas especiales que les permiten acceder al reconocimiento de una pens ión con menor edad o menor número de semanas de las exigidas en el régimen ordinario aplicable a la generalidad de los trabajadores, atendiendo que las labores que desarrollan entrañan un riesgo superior.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, este régimen se encontraba definido en la Ley 32 de 1986, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en cuyo artículo 96 establecía:
“ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” -Se subrayaCon ocasión de la expedición de la Ley 100 la flexibilización de los requisitos se mantuvo, estableciéndose en su artículo 140:
“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de
el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotiza ción a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. ”-Se subrayaEn desarrollo de esta norma se expidió el Decreto 407 de 1994, que en su artículo 168 previó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que para ese momento se encontraran prestando sus servicios al INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, precisando que el tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendría en cuenta para esos efectos.
Sin embargo, esta norma fue derogada por el Decreto Ley 2090 de 2003 , “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condi ciones, requisitos y beneficios del régimen deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” , que estableció en lo pertinente:
“ARTÍCULO 1º—DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo
en lo pertinente:
“ARTÍCULO 1º—DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
ARTÍCULO 2º—ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
... 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor . Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
... ARTÍCULO 3º—PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión espe cial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º—CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los
establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º—CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTÍCULO 5º—MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es
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