TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00242-011-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2021-00242-011-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia
ACTORES: Otoniel Avendaño Toloza y Otros.
DEMANDADOS: Municipio de Valledupar.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2021-00242-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. – Manifestó la apoderada de la parte actora que, 4 de marzo de 2021, el señor Otoniel Avendaño llevó a su hijo menor, Emmanuel Avendaño Rodríguez, al parque del barrio Francisco de Paula en Valledupar para que se recreara, pero que, una tabla de las atracciones que, al parecer, estaba floja se desprendió y provocó que el niño cayera a través de las barras de hierro que sostenía las tablas lo que le produjo golpes y heridas en el ojo izquierdo y la barbilla. Sostuvo, que el menor fue trasladado a la Clínica del Cesar, donde recibió atención médica de un cirujano plástico, quien le diagnosticó “ traumatismo facial con
golpes y heridas en el ojo izquierdo y la barbilla. Sostuvo, que el menor fue trasladado a la Clínica del Cesar, donde recibió atención médica de un cirujano plástico, quien le diagnosticó “ traumatismo facial con múltiples heridas y edema en la región infraorbitaria izquierda y el mentón” , por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para una reconstrucción del párpado con colgajos locales y sutura en el mentón y permaneció hospitalizado durante cinco días. Adujo, que, como consecuencia del accidente, presenta cicatrices visibles en el párpado izquierdo y el mentón, además de que el ojo i zquierdo quedó más caído que el derecho.
1 20001333300220210024201Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Señaló, que tanto Emmanuel como su hermana Isabella Avendaño han sufrido traumas psicológicos derivados del incidente ocurrido a causa de la negligencia de la administración, al no garantizar el mantenimiento adecua do de las instalaciones del parque, lo que puso en riesgo la seguridad e integridad física de los niños que lo utilizan. 2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a al Municipio de Valledupar Cesar, por los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesiones que padeció el menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, con el accidente ocurrido mientras jugaba en un parque que, al parecer, se encontraba en malas condiciones (sin mantenimiento).
sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesiones que padeció el menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, con el accidente ocurrido mientras jugaba en un parque que, al parecer, se encontraba en malas condiciones (sin mantenimiento).
En consecuencia, pidió , se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios ocasionados a estos.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo:
“Se encuentra acreditado este elemento con la historia clínica de EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ. Estas pruebas rela tan que el 4 de marzo de 2021, el menor sufrió trauma en su ojo izquierdo y herida en mentón con ocasión de una caída de su propia altura mientras jugaba en el parque.
Estos medios probatorios permiten concluir que la víctima directa tuvo una afectación en su integridad personal. La Carta Política de 1991 ampara este derecho en el artículo 12. Bajo esta premisa, se deduce que el daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la presunta víctima directa, y su entorno familiar.
5.4.2.- EL JUICIO DE IMPUTACIÓN.
(…)
En primera medida, es necesario advertir, que no se allegó al plenario ninguna prueba tendiente a establecer la falla endilgada a la administración municipal en punto de haberle notificado o informado el estado de deterioro en que se encuentra los ornatos
(…)
En primera medida, es necesario advertir, que no se allegó al plenario ninguna prueba tendiente a establecer la falla endilgada a la administración municipal en punto de haberle notificado o informado el estado de deterioro en que se encuentra los ornatos recreativos instalados en el parque donde aduce la parte demandante, el menor sufrió el accidente que ocasionó las heridas cuya indemnización hoy se pretenden.
En segundo lugar, es preciso indicar que tampoco se allegó elemento demostrativo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en el cual el menor Emmanuel Avendaño, sufrió traumas en el ojo y en el mentón, pues del relato contenido en la historia clínica se colige que el niño sufrió una caída de suReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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propia altura, aparentemente mientras jugaba en un parque de su localidad, sin mayor descripción de lo sucedido.
En tercer lugar, se recuerda que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha estimado que los medios fotográficos son “pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”13; sin embargo, “estas carecen de valor cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba”.
imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba”.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que las fotografías aportadas por el accionante, para demostrar las condiciones de salud del menor después de padecida la caída, no podrán ser tenidas en cuenta, debido a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, por lo tanto, no tendrán valor probatorio.
De esta manera, el Juzgado considera que la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer. En específico, si bien comprobó, la ocurrencia de unas lesiones al menor Emmanuel Avendaño Rodríguez con ocasión de una caída de su propia mientras se recreaba en un parque de esta municipalidad, no acreditó que la falta de mantenimiento del ornato instalado en el parque público hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó la lesión del referido menor. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los razonamientos que respaldan esta conclusión:
El Despacho debe preguntarse sobre si ¿la omisión de la entidad demandada fue la causa determinante y eficiente en la producción del daño sufrido por los actores? Sobre el particular se observa que las pruebas de demostración de la posible omisión de la demandada no son a su vez prueba de la relación causal.
Particularmente los demandantes alegaron indirectamente que debe aplicarse para la determinación del nexo causal la te oría de “la equivalencia de las condiciones” y no la teoría de “la causalidad adecuada”, pues cree que la mera conducta, o de falla o
Particularmente los demandantes alegaron indirectamente que debe aplicarse para la determinación del nexo causal la te oría de “la equivalencia de las condiciones” y no la teoría de “la causalidad adecuada”, pues cree que la mera conducta, o de falla o de riesgo, son causales en la producción del daño. Por tanto, para el Despacho es indispensable señalar cómo no toda condu cta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción. La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones , según la cu al, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalme nte ha debido producirlo; se ha exigido, en consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente.
Examinando lo concreto del caso es indudable, como lo aseguró el apoderado de la entidad demandada, si es gracia de discusión se admitiera que la falta de mantenimiento del ornato; está dentro de la cadena histórica dei insuceso no fue la determinante y ef iciente en su producción. Basta señalar que la ubicación de las cosas o la señalización de las vías no son conductas que eviten o impidan, por siReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la
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mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la ubicación de una cosa no esté en lugar adecuado y que su señalización se omita o sea incorrecta conduzca, necesariamente, a la producción de daños.
Se corroboró con la historia clínica, que la caída del menor de su propia altura, fue el evento que ocasionó la contusión y el hematoma en el rostro, y por lo tanto la reparación de las lesiones reclamadas.
Sobre tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que, si bien el Código Civil dice que los menores de die z años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores.
(…)
Además cabe resaltar qu e aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a si mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta u omisión del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino?
Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fue la directa (el
¿debería imputársele el daño a la conducta u omisión del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino?
Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fue la directa (el menor lesionado), sino también los demandantes como son los padres y hermana (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, víctimas indirectas, fue negligente cuando permitieron que su hijo menor subiera a un juego infantil que no se encontraba en condiciones aptas de uso. Por consiguiente, la causa eficiente y determinante en la producción de las lesiones demandadas es imputable directamente al menor e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó.
El análisis anterior de todos los elementos de la responsabilidad, permite colegir que las súplicas de la demanda deben negarse, porque las pruebas judiciales hacen evidente que los daños demandados no son imputables al Municipio de Valledupar.
En este orden de ideas, se concluye que el daño no se materializó por la falla del servicio endilgada a la administración, sino por el hecho de la víctima, circunstancia que llevó al insuceso, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad accionada.”-sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada la parte demandante solicita se revoque la providencia recurrida, su inconformidad la plasmó en los siguientes términos:Reparación Directa
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada la parte demandante solicita se revoque la providencia recurrida, su inconformidad la plasmó en los siguientes términos:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“La falla del servicio configurada por la administración municipal obedece por cuanto, dentro de un parque infantil suyo, incurrió en la falta del previsibilidad, por negligencia y omisión, teniendo en cuenta que a estos instrumentos o elementos, se le debe hacer revisiones permanentes con el fin de evitar sucesos como lo s ocurridos el día 04 de Marzo de 2021, en donde se desprendió una tabla de una de los juegos para niños y resulto con lesiones en su integridad física el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ, quien es un menor de edad y se encontraba jugando en un parque ubi cado en el barrio Francisco de Paula de Valledupar perteneciente al ente municipal.
Es incuestionable, entonces, que el Daño antijurídico sufrido e irrogado a el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ, quien se encontraba jugando, fue causado por una Falla de la Administración, y que estos hechos ocurrieron dentro de un parque del municipio ”, y que en el momento de la ocurrencia de los hechos el menor se encontraba desarrollando funciones propias de su edad, como es brindar la Recreación, y fueron vulnerados l os derechos de del menor, causando daños y perjuicios de manera directa a él, así como a sus padres y a su hermana, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
Recreación, y fueron vulnerados l os derechos de del menor, causando daños y perjuicios de manera directa a él, así como a sus padres y a su hermana, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
Sea suficiente el concepto que antecede para sostene r con fundamento, que el Hecho Dañoso es imputable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa de la víctima, ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que sirvieran de fundamento para hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible, por cuanto el municipio estaba a cargo de la prestación del servicio de parques infantiles, y en consecuencia, llamado a velar por la calidad del mismo, en todos los aspectos, y por la seguridad, de los juegos e implementos que en ellos se encuentran, en el desarrollo de su labor y función pública social.
La omisión del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, como ente encargado del manejo de los PARQUES INFANTILES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUP AR y este, no desplegó las acciones necesarias para mantener en buen estado los elementos que a diario son utilizados por los niños del municipio y eso fue lo que finalmente provocó el daño por el que se reclama en el presente Medio de Control de Reparació n Directa.
Lo dicho, si se tiene en cuenta que no realizó una inspección adecuada a los elementos físicos del parque del barrio Francisco de Paula, en este caso puntual a los juegos infantiles que pudieran estar en mal estado, para posteriormente retirarlos o repararlos y, esta situación, contrario a garantizar la integridad física de los niños,
elementos físicos del parque del barrio Francisco de Paula, en este caso puntual a los juegos infantiles que pudieran estar en mal estado, para posteriormente retirarlos o repararlos y, esta situación, contrario a garantizar la integridad física de los niños, les generó una amenaza que se materializó en la lesión que sufrió el niño
EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ.
Es del caso mencionar que el hecho de permitir que un juego infantil en mal estado estuviera en uso en el parque y sin señalización de advertencia evidencia una conducta negligente y descuidada del Municipio y, por ende, debe responder la entidad demandada por el accidente que atentó contra la integridad física de l niño EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por tanto, está obligada a reparar dado que la conducta gubernamental es anormalmente deficiente.
Procede la indemnización del daño causado al niño EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ, victima directa, como consecuencia del de sprendimiento de la tabla del juego infantil Castillo del parque del barrio Francisco de Paula perteneciente al
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
Daño que es antijurídico en la medida en que el demandante no está obligado a soportarlo. En efecto, el municipio de Valledupar es el responsable de mantener en buen estado los elementos que a diario son utilizados por los niños del municipio por ser de espacio público administrado por el Municipio como lo ordena el DECRETO 1504 DE 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público
buen estado los elementos que a diario son utilizados por los niños del municipio por ser de espacio público administrado por el Municipio como lo ordena el DECRETO 1504 DE 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. -sicV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Es menester precisar que, en el proceso de la referencia, el suscrito Magistrado, en primera instancia -cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valleduparprofirió la providencia de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar. Tal situación, no podrá entenderse como un impedimento para conocer del presente asunto en esta instancia, comoquiera que, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate”2
para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate”2 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por si sola carece de
2 Sección Primera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en auto de fecha 8 de octubre de 2020, proceso 25000-23-41000-2015-00845-02Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagr ado en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso”.3 En ese sentido, el proveído en mención no contiene ninguna manifestación o criterio de parte del suscrito Magistrado, que comprometa el asunto materia del debate, máxime cuando así lo ha entendido está Corporación, quien en auto del 27 de abril de 2022 declaró infundado un impedimento manifestado por el suscrito -en otro casopor las mismas razones que aquí se aducen4.
6.2.- Problema Jurídico.
Con el propósito de resolver el recurso de alzada, corresponde a esta Sala determinar si las lesiones y secuelas sufridas por el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, mientras jugaba en un parque ubicado en el barrio Francisco de Paula de Valledupar, son resp onsabilidad de la demandada bajo el
determinar si las lesiones y secuelas sufridas por el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, mientras jugaba en un parque ubicado en el barrio Francisco de Paula de Valledupar, son resp onsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio. Esto, debido a una presunta omisiónalegada por los demandantes - en la realización del mantenimiento necesario a la estructura donde ocurrió el accidente.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en una falla del servicio y; por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la misma por las lesiones que padeció el menor.
6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligació n jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal d e reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la om isión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, el 30 de septiembre de 2016 profirió el auto AC6666-2016, en el proceso 11001-02-03-0002016-00894-00, 4 Tribunal Administrativo del Cesar, Auto del 27 de abril de 2023, M.P. Doris Pinzón Amado, Rad: 20001333300220200011001Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detri mento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una ac ción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artícul o recién transcrito7.
connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artícul o recién transcrito7.
6.4. Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la
5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido
Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrim onial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01
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adopción del concepto de daño antijurídico 8. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible9.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al E stado, conforme a los términos del artículo recién transcrito10.
6.5. De la falla en el servicio
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado11; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título prosperen, es necesario que el accionante acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 12; probado lo anterior al Estado le corresponde rá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo , se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo13.
8 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido
Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en f
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