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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00005-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00005-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES

DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA – JOSÉ

DAVID PADILLA VILLAFAÑE RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00005-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 202 2, proferida en audiencia inicial , de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepci ón de “pago parcial ”, y, se ordenó s eguir adelante con la ejecución, así:

“PRIMERO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, y OMISION DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBE CONTENER, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE PROBADA la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION, de conformidad con los compro bantes de pago Numero 000000000011961 y comprobantes de pago Numero 000000000012325, teniéndose los pagos como abono a intereses, por las razones expuestas en la parte

OBLIGACION, de conformidad con los compro bantes de pago Numero 000000000011961 y comprobantes de pago Numero 000000000012325, teniéndose los pagos como abono a intereses, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra d e la E.S.E.

HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE.

CUARTO: De conformidad con el artículo 446 del CGP, la parte ejecutante deberá presentar la respectiva liquidación del crédito.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada, liq uídese por Secretaria; fíjese como agencias en derecho el 7% de la liquidación del crédito.Ejecutivo

Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 2

SEXTO: Comisiónese al contador del Tribunal Administrativo del Cesar para auxilie en la realización de la liquidación del crédito en el presente asunto. .”1 (Sic Para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado del señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES , presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe, con el fin de que se cancelara las facturas Nos. DARC-12 del 1 de marzo de 2021, DARC-14 del 6 de abril de 2021, DARC – 16 del 6 de mayo de 2021, DARC -5002 del 8 de junio de 2021 y DARC - 5004 del 6 de julio de 2021 , por valor de $ 539.429.288,

6 de abril de 2021, DARC – 16 del 6 de mayo de 2021, DARC -5002 del 8 de junio de 2021 y DARC - 5004 del 6 de julio de 2021 , por valor de $ 539.429.288, reconocidas en el acta de liquidación del Contrato No. 074 del 1° de febrero de 2021, suscrito por el ejecutante y el hospital ejecutado.

Señaló, que las facturas anteriores, son como consecuencia del cumplimiento del objeto contractual, el cual consistía en el suministro de alimentos para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios en el hospital, cuy o pago se haría luego de radicar la respectiv a cuenta de cobro, una vez verificado los alimentos entregados.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 539.429.288, suma que corresponde al total de las facturas DARC-12 del 1 de marzo de 2021, DARC-14 del 6 de abril de 2021, DARC – 16 del 6 de mayo de 2021, DARC -5002 del 8 de junio de 2021 y DARC5004 del 6 de julio de 2021 , derivadas del Contrato No. 074 del 1° de febrero de 2021, suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente liquidado.

Así mismo pretende, que se ordene el pago por intereses moratorios, a partir de la fecha en que debía cancelarse la obligación hasta el día que se realice el pago total, sumas de dinero que fueron reconocidas en el acta de liquidación realizada por la ejecutada.

fecha en que debía cancelarse la obligación hasta el día que se realice el pago total, sumas de dinero que fueron reconocidas en el acta de liquidación realizada por la ejecutada.

Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteadas, como quiera que no era sólo presentar las facturas para el pago de las mismas, sino que el ejecutante debía aportar todos los demás documentos señalados en la cláusula cuarta del contrato.

1 Archivo 25 OneDriveEjecutivo Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 3

Señaló, que el ejecutante desatendió la cláusula tercera del contrato referido, que indicaba que para resolver las diferencias, las partes deberían acudir a los mecanismos de solución alternativa de conflictos disponibles, además precisó, que las facturas si bien fueron presentadas, no fueron aceptadas, porque el contrato fue claro en que para ello, el contratista debía aportar unos soportes, y, no los presentó.

Finalizó diciendo, que la ESE canceló al actor conforme a los comprobantes de pago Nos. 000000000012325, la suma de $102.963.014 y 000000000011961 la suma de $86.912.650, menos la compensación mensual conforme lo establecía el contrato, es decir, descontó la suma de $6.000.000 de compensación.

Propuso como excepciones: “Cobro de lo no debido, la obligación no es clara,

$86.912.650, menos la compensación mensual conforme lo establecía el contrato, es decir, descontó la suma de $6.000.000 de compensación.

Propuso como excepciones: “Cobro de lo no debido, la obligación no es clara, expresa y exigible, omisión de los requisitos que el título debe contener y pago parcial de la obligación, pago parcial de la obligación”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró probada de oficio la excepción de “pago parcial de la obligación ” y, ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes argumentos:

El juez, luego de verificar los documentos aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, señaló que no prosperaban las excepciones de cobro de lo no debido, falta de exigibilidad de la obligación y omisión de los requisitos que el título debía contener, no obstante, declaró probada el pago parcial como quiera que se demostró que el hospital canceló al actor los “comprobantes de pago Numero 000000000011961 la suma de $86.912.650 del 09 de diciembre de 2021 al señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES, obrant e a folio 08 a 11 del archivo No. 17 del expediente digital, y comprobantes de pago Numero 000000000012325 la suma de $102.963.014 del 14 de marzo de 2022, al señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES”, por lo que procedía su declaratoria.

Sin embargo, como avizoró que la obligación estaba insoluta, dio aplicación a lo estatuido en el artículo 440 del Código General del Proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución.

CAVIEDES”, por lo que procedía su declaratoria.

Sin embargo, como avizoró que la obligación estaba insoluta, dio aplicación a lo estatuido en el artículo 440 del Código General del Proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, pues considera que el Contrato No. 074 de 2021, contenía una clausulas y unas obligaciones las cuales fueron omitidas por el ejecutante, alegando, además, que no estamos frente a relaciones entre particulares sino con una entidad estatal.

Aduce, que la entidad hizo unos pagos antes de presentar la demanda, por lo que considera no se han generado intereses, debiéndose tener en cuenta además las deducciones que fueron acordadas dentro del contrato.

VI. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

El presente proceso ingresó al Despacho el día 26 de septiembre de 2022 , y, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia apelada. Además, se señaló, que por no ser necesarioEjecutivo Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 4

la práctica de pruebas, no se correría traslado para alegar, pero las partes podrían hacer un pronunciamiento del recurso.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

hacer un pronunciamiento del recurso.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, emitió concepto al respecto solicitando que se confirme la sentencia en su integridad, como quiera que del análisis de los documentos aportados con la demanda, particularme nte en los capítulos de hechos y pretensiones, se podía inferir que la obligación cuyo cobro se realiza consta en el acta de liquidación final del contrato , por lo tanto indica que, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando el contra to ha sido liquidado , cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo o, en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral, como en el presente asunto.

Sostiene, que el acto administrativo de liquidación, en el presente caso cumple con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que se requiere de un título ejecutivo, pues en él se id entificó el contrato que se liquida ba, las partes del contrato, el objeto del contrato liquidado, el plazo de ejecución del contrato liquidado, el número de CDP y de CRP, el rubro presupuestal afectado para el pago del contrato, las garantías constituidas y, el balance financiero, en cuyo último ítem se describió que el valor ejecutado del contrato fue de $539.429.286 y se precis ó que ese mismo valor es el “saldo a favor del contratista”, estableciéndose dentro de

del contrato, las garantías constituidas y, el balance financiero, en cuyo último ítem se describió que el valor ejecutado del contrato fue de $539.429.286 y se precis ó que ese mismo valor es el “saldo a favor del contratista”, estableciéndose dentro de las conclusiones que el contratista ejecutó a entera satisfacción el objeto del contrato.

IX.- CONSIDERACIONES.-

9.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

9.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si del título ejecutivo aportado con la demanda, específicamente, del acta de liquidación del Contrato de Suministro No. 074 del 1° de febrero de 2021, se desprende una obligación, clara, expresa y sobre todo exigible, en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E del Municipio de Aguachica, al no cancelar las obligaciones pactadas en el acto de liquidación respectivo.

Para dilucidar lo anterior, será menester a nalizar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la exigibilidad de las obligaciones que se pactan en un acta de liquidación, y, se aplicará al caso concreto.Ejecutivo Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 5

9.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso.

En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y e sa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condic iones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las oblig aciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposicion es. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic).

Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo

no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Ahora bien, en cuanto al acta de liquidación de un contrato, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar, que ésta “es una actuación administrativa posterior a su terminación, a través de la cual se definen las obligaciones de las partes, se hace un balance de las cuentas y se consigna el estado económico de la relaciónEjecutivo Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 6

contractual”2. Por lo tanto, las obligaciones de las partes, deben atenderse a lo que se encuentre consignado en el acta de liquidación del contrato , sin que sea dable que el juez afecte su exigibilidad, menos aún, cuando la entidad no sometió la obligación a condición alguna. Así consideró recientemente la máxima autoridad:

“7. Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla.

8. Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas par a ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad.

9. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede

administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad.

9. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.”3 (Subrayas fuera)

Y, en otra oportunidad se añadió:

“El acto de liquidación del contrato compendia toda la ejecución contractual y tiene un objeto específico, cual es el de definir el saldo final, es decir: “quien le debe a quién y cuánto”.

Dicho acto es, básicamente, técnico y económico, por cuanto se funda en la consolidación de las actas de avance y del estado final, de acuerdo con la medición de la ejecución del objeto del contrato, la cual se expresa en términos monetarios en el denominado balance del liquidación, contentivo de las cifras que reflejan el valor en pesos de dicha ejecución y el monto final de las obligaciones de las partes.

El acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un “acta” o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración - las cuales necesariamente deben adoptar se en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, la Administración está facultada por la ley para determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los

reglas del contrato y de la ley al caso particular.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, la Administración está facultada por la ley para determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los mayores valores que deban pagarse, los gastos de administración e imprevistos que deben reconocerse, los montos no ejecutados o los excedentes cuya devolución resulta exigible, para lo cual debe apreciar los hechos económicos y asignarles su valor de acuerdo con la ley y el contrato.

Como consecuencia, es preciso entender que el acto de liquidación unilateral del contrato implica la consideración y la adopción de una postura interpretativa acerca del cumplimiento de las obligaciones y/o deber es de las partes en el contrato,

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, Exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679; auto del 27 de enero de 2016, exp. 33880, auto del 30 de julio de 2019. Exp. 63243, auto del 28 de octubre de 2019 exp. 50483. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 22 de julio de 2019. Proceso Nro. 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613).Ejecutivo Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 7

además de la apreciación sobre las reglas de liquidación de acuerdo con la causa de terminación del contrato”4 (Subrayas fuera de texto)

Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 7

además de la apreciación sobre las reglas de liquidación de acuerdo con la causa de terminación del contrato”4 (Subrayas fuera de texto)

9.4.- CASO CONCRETO.-

En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar, si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica, al no haberse demostrado e l cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo conformado por el acta de liquidación del Contrato No. 074 de 2021.

Ahora bien , lo primero que debe señalarse son los documentos que fueron aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, los cuales, según su parecer, constituyen una obligación expresa, clara y exigible presuntamente insatisfecha por parte de la entidad ejecutada.

Así pues, con la dema nda se aporta el Contrato de Suministro No. 074 del 1° de febrero de 2021, suscrito entre el Hospital Regional José David Padilla Villafañe y el señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES, cuyo objeto fue “Contratar el suministro de alimentación para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios, en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe ”. Se acota, que en la cláusula cuarta del contrato, se pactó:

“FORMA DE PAGO: EL HOSPITAL cancelará las dietas y alimentos suministros efectivamente entregados y previamente solicitados, los cuales serán cobrados por

cuarta del contrato, se pactó:

“FORMA DE PAGO: EL HOSPITAL cancelará las dietas y alimentos suministros efectivamente entregados y previamente solicitados, los cuales serán cobrados por el CONTRATISTA en los montos establecidos en el ANEXO 1 previa verificación de los alimentos suministros y dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación por parte del CONTRATISTA de la factura y/o cuenta de cobro correspondiente en la oficina de Tesorería de la entidad. PARAGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA deberá radicar la respectiva cuenta de cobro dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo descrito en la cláusula sexta del presente contrato, junto con la presentación de los siguientes documentos: 1) Informe de la totalidad de los alimentos suministrados. 2) Original de las ordenes o Autorizaciones de suministro firmadas por el Representante Legal de la Entidad o quien este delegue y relación de suministros realizados en el período. 3) Certificació n de cumplimiento a satisfacción de las obligaciones durante el respectivo período por parte del Supervisor. 4) Constancia de pago al Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con las normas vigentes, en el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional y del pago por el respectivo período de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. 5) Copia del CDP. 6) Copia del contrato. 7) Copia del C.R.P. 8) Copia de cédula de ciudadanía, 9) Copia del RUT actualizado; 10) Copia de las pólizas requeridas, 14) Copia de la Resolución de Aprobación de las Pólizas . 15)

Copia de cédula de ciudadanía, 9) Copia del RUT actualizado; 10) Copia de las pólizas requeridas, 14) Copia de la Resolución de Aprobación de las Pólizas . 15) Certificación Bancaria. 11) Copia del acta de inicio. 12) Copia de recibo de pago de impuesto de estampilla Departamental, expedida por la oficina de Rentas y realizada ante la entidad ba ncaria correspondiente. (…)” (Sic) (Archivo 04 folios 1 a 11 expediente digital)

Así mismo, el ejecutante aporta el acta de liquidación del Contrato No. 074 de 2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, que le fue presentada por el hospital ejecutado, en donde se detalló las pólizas de garantías, se describió el balance financiero, relacionando las 5 cuentas de cobro presentadas por el actor , con su respectivo valor, señalando como saldo a favor del contratista, la suma de $ 539.429.288 e

4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, radicado:

50001-23-11-000-2008-00008-01 (61614), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOEjecutivo

Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 8

indicándose además, que estaba legalmente terminada la ejecución del contrato, y, se dejó constancia que las partes cesaron todas las obligaciones mutuas pactadas en el contrato, que el contratista ejecutó a satisfacción el objeto de l mismo, y, que cumplió con todas las obligaciones en el sistema general de salud, riesgos, aportes y pensiones. (Archivos 04, folio 15 expediente digital)

en el contrato, que el contratista ejecutó a satisfacción el objeto de l mismo, y, que cumplió con todas las obligaciones en el sistema general de salud, riesgos, aportes y pensiones. (Archivos 04, folio 15 expediente digital)

De igual forma, se allegó, las facturas electrónicas de ventas Nos. DARC-12 del 1° de marzo de 2021 por valor de $89.823.600, DARC -14 del 6 de abril de 2021 por valor de $106.411.536, DARC -16 de fecha 6 de mayo de 2021 por valor de $113.545.152, DARC-5002 del 8 de junio de 2021 por valor de $116.819.000, y, DARC-5004 del 6 de julio de 2021 por valor de $112.830.000. (Archivo 04, folios 16 a 20 del expediente digital)

Se evidencia, que la entidad demandada al momento de contestar el medio de control y con posterioridad a ello , aportó los comprobantes de pago s Nos. 000000000011961 de fecha 9 de diciembre de 2021, por valor de $ 82.912.650 girado al demandante, que corresponde a la Factura Electrónica No. DRC -12 de febrero de 2021 , habiéndose descontado $ 4.000.000 por compensación de conformidad con lo establecido en el contrato , 000000000012325 de fecha 14 de marzo de 2022, por valor de $100.963.014 girado al demandante, que corresponde a la Factura Electrónica No. DRC -14 de marzo de 2021, habiéndose desconta do $2.000.000 por compensación de conformidad con lo establecido en el contrato,

a la Factura Electrónica No. DRC -14 de marzo de 2021, habiéndose desconta do $2.000.000 por compensación de conformidad con lo establecido en el contrato, 000000000012541 de fecha 9 de mayo de 2022, por valor de $107.865.448 girado al demandante, que corresponde a la Factura Electrónica No. DRC -16 de abril de 2021, habiéndose de scontado $2.000.000 por compensación de conformidad con lo establecido en el contrato, 000000000012715 de fecha 16 de junio de 2022, por valor de $110.730.335 girado al demandante, que corresponde a la Factura Electrónica No. DRC-5002 de mayo de 2021, habi éndose descontado $2.000.000 por compensación de conformidad con lo establecido en el contrato . (Archivo 17, folios 8 a 11 y 20-21 expediente digital, archivo 25, folios 2 a 4 expediente digital)

Así las cosas, al tenor de lo señalado al inicio de estas consideraciones, el título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un sólo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser, como en el asunto de autos, complejo, es to es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.

Tal como se indicó en acápite s precedentes, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

El Consejo de Estado ha señalado, que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijanEjecutivo Proceso No. 2022-00005-01 Fallo segunda instancia 9

honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones sustanciales, la doctrina ha señalado que es toda obligación que aparezca en forma manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un sólo sentido.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal guarda conformidad con lo decidido por el a quo, como quiera que de los documen tos que fueron aportados como título ejecutivo, se observa una obligación clara, expresa y exigible en cada uno de esos docum

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